REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000289

PARTE ACTORA: LISSETTE SOFIA TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.915.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y MAITEDER IDIGORAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.370.163, 6.139.745 y 20.221.135, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO SOJO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.372.802.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.360.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
I
DE LA NARRATIVA

En fecha 05 de abril de 2016 la parte actora presento escrito libelar, y alegó lo siguiente:

-Que mediante contrato privado suscrito el 29/07/2014, su representada dio en arrendamiento un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 8 del Edificio Centro Villasmil, ubicado en la Esquina de Puente Victoria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano LUIS ALBERTO SOJO BLANCO.
-Que la relación arrendaticia es a tiempo determinado con una duración de Un (1) año fijo, desde el 1° de agosto de 2014, hasta el 31 de julio de 2015, prorrogable a voluntad de las partes, para lo cual se debía dar aviso con 15 días de anticipación.
-Que la parte arrendataria, una vez mas no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, y que el plazo fijo del contrato vencio el 31 de julio de 2015, siendo el caso, que el arrendatario viene ocupando el inmueble desde el 1° de agosto de 2001, la prorroga legal que le corresponde al mismo es de tres años, vale decir desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2018, prorroga legal a la cual no tiene derecho debido a sus incumplimientos contractuales, que señala el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Que en las inspecciones personales que el arrendatario realizó a la oficina se percató de unos deteriores en las áreas del inmueble, así como en los bienes muebles que habían sido entregados conjuntamente con la oficina en perfecto estado de conservación, sin que fuese notificado de la ocurrencia de dichos daños.
-Que de las Inspecciones efectuadas y de las impresiones fotográficas tomadas en el Directorio del Centro Villasmil la oficina 803, el arrendatario presume que dicha oficina ha sido subarrendada, cedida o traspasada total o parcialmente por el demandado.
-Que de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 1592, 1596, 1597 del Código Civil, concatenados con las cláusulas del contrato de arrendamientos SÉPTIMA y OCTAVA, por otra parte las cláusulas CUARTA y DUODECIMA y los artículos 15 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su mandante adquirió el derecho a reclamar judicialmente la entrega del inmueble de marras y, por cuanto no ha cumplido a cabalidad las obligaciones del contrato no puede disfrutar del beneficio de la prorroga legal.
-Que demanda al ciudadano LUÍS ALBERTO SOJO BLANCO, en su carácter de Arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribuna, a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de julio de 2014., al pago por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (6.500,00), costas y costos del proceso, así como también honorarios profesionales de abogados.
-Que solicita se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, según lo establecido en los artículos 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
-Que solicita se abra el Cuaderno de Medidas y se nombre a su mandante como Depositaria Judicial.
-Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (513.500,00)., equivalente a 2.900 U.T.-

En fecha 26 de abril de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento breve, y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO SOJO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.372.802.
En fecha 06 de julio de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y por cuanto ya consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado solicita se libre la compulsa correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2016, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y en vista de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, se ordeno su citación mediante carteles.
En fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada al Abogado REYNALDO JOSÉ RIVAS., inpreabogado N° 59.310, por cuanto se encuentra vencido el lapso concedido a la parte demandada para que se diera por citada.
El 07 de abril de 2017, se dio por citado el Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2017, compareció la parte demandada, debidamente asistido por el abogado MAXIMO PEÑÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.360 y consignó poder Apud Acta debidamente certificado por el Coordinador de la U.R.D.D.
El 18 de abril de 2017, compareció el abogado Reynaldo José Rivas, en su carácter de Defensor Judicial y presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual en forma genérica negó, rechazó y contradijo los hechos explanados por la parte demandante en su escrito libelar.
Mediante escrito consignado, en fecha 18 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta, en la cual niega, rechaza y contradice que la demandante le haya dado la prorroga legal, aduce que el contrato de arrendamiento es nulo y que el contrato es verbal y a tiempo indeterminado, alegando que las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 y ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado de citar a su mandante, asimismo impugna los documentos marcados con las letras B, C, D, E y F., consignados con el libelo de la demanda.
El 26 de abril de 2017, la abogada Maiteder Idígoras, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2017, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, y en relación a la prueba de Inspección Judicial acordó su evacuación.
En fecha 04 de Mayo de 2017, fecha y hora pautados por el Tribunal, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora sobre el bien objeto de la demanda.
El 05 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna copia simple de partición amistosa, celebrada entre su representada y la ciudadana Minerva Bello de Trejo, madre de la parte actora la ciudadana Lissette Sofía Trejo Bello, homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad prevista para decidir la presente causa, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:




MOTIVA

Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el acto de contestación, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación del demandado que:

“…por faltar en el libelo de la demanda el domicilio del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión ya que no ha sido determinado con precisión no se indica los linderos, medidas, ni los datos del documento de propiedad, tampoco existe una relación de los hechos y el derecho acorde con la pretensión solicitada o demandada. Por último la parte demandante en el segundo petitorio demanda pagar por concepto de indemnización la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500) pero no especifica de los daños ni la causa o motivo que lo origina de forma clara, precisa ya que mi mandante sigue pagando el canon de arrendamiento mensualmente. Es decir, que el libelo de la demanda falta los requisitos establecidos en el ordinal 1, 4, 5 y 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

A ese respecto se observa:
En fecha 26/04/2017, la abogada MAITEDER IDIGORAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, indicando con precisión el domicilio procesal, la identificación del objeto de la demanda con linderos y medidas; y el motivo de su pretensión.
Ahora bien, considera este sentenciador que con esa actuación, la parte actora, procedió conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se tiene como subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas al ordinal 6° del artículo 346 eiusdem y los ordinales 1°, 4°, 5° y 7 del artículo 340 ibidem, y así se decide.

Opuso además la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva y en ese sentido alegó que:

“Alego la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil ya que las causales alegadas en la demanda se basan en un contrato que para la relación arrendaticia es nulo por no cumplir con lo establecido en el decreto Ley antes nombrado”.-

A ese respecto, este Tribunal observa:

Tal alegación de la parte demandada al señalar: “por no cumplir con lo establecido en el decreto Ley antes nombrado”, hace presumir a este sentenciador que esta referido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aún cuando en el Capítulo denominado “CUESTIONES PREVIAS”, la parte demandada hace mención solo al Código de Procedimiento Civil.
No obstante, este Juzgador quiere señalar a la parte demandada que el referido Decreto Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 4 establece:

“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas…”

Por tal motivo, cualquier fundamentación o reclamo planteado con basamento en el referido Decreto Ley, es a todas luces inadmisible e improcedente, por cuanto la presente demanda trata de la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de un inmueble destinado a oficina, lo cual no se encuentra amparado dentro del ámbito de ese decreto Ley, siendo aplicable para el presente caso, el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su Disposición Transitoria Tercera establece lo siguiente:
“Todos los arrendamientos y subarrendamientos destinados a (…)oficinas (…), continuarán rigiéndose por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N°427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.825, de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia.”
En tal sentido, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a ese respecto, resulta a todas luces improcedente y así se decide.-


DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a su representado, por cuanto el alguacil fue a citarlo a las 5:00 a.m, violando lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A ese respecto, se observa:

Consta de diligencia de fecha 26/07/2016, que cursa al folio 88, la manifestación del alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada mediante la cual deja constancia que: “…a los fines de trasladarme los días 25-07-2016 a las 05:00 A.M y 26-07-2016, a las 08:00 A.M…”.
Pues bien, obsérvese que el alguacil en su diligencia manifestó que se trasladó en dos oportunidades al domicilio de la parte demandada a practicar la citación, la primera vez a las 5:00 A.M y la segunda vez a las 08:00 A.M, es decir, en la última oportunidad de traslado del alguacil, lo hizo a las 8:00 A.M.
Aunado a ello, de la manifestación del alguacil se evidencia que en esas oportunidades no encontró persona alguna en el inmueble, por lo que procedió a devolver las compulsas y en ese sentido, se ordenó la citación por carteles y una vez publicados, consignados y fijados en la oficina del demandado, se procedió a la designación de un Defensor Ad-Litem.
Pero fue con posterioridad a la notificación y citación del Defensor Ad-.Litem que la parte demandada constituyó apoderado en autos y se dio por citada en fecha 17/07/2017, es decir, su comparecencia en autos no deriva de un acto violatorio de alguna normativa legal, no deriva de la gestión del alguacil cuya nulidad pretende la representación de la parte demandada.
En ese sentido, tal reposición resulta a todas luces inútil e innecesaria, porque ya se verificó la comparecencia de la parte demandada y en el lapso previsto para ello, dio contestación a la demanda.
De modo que con fundamento y en acatamiento al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva citación, solo porque el alguacil, la primera vez que se trasladó a citar, lo hizo a las 5:00 a.m, siendo que la segunda vez lo hizo a las 8:00 a.m, constituiría una reposición inútil, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios éstos que también amparan a la parte actora en este proceso. Y en ese sentido, se NIEGA la reposición solicitada y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada procedió a impugnar el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 13, 24, 27 y 30 de la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
A ese respecto, se observa:

Como se dijo anteriormente, el procedimiento aplicable en el presente caso, es el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un Local destinado a oficina.
Por lo tanto, la impugnación efectuada por la parte demandada con fundamento en la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta a todas luces improcedente, por cuanto no es la normativa aplicable en el presente caso y así se decide.-
Impugnó además la parte demandada, la Inspección Ocular acompañada al libelo de demanda por cuanto la persona que la solicitó murió antes de su realización.-


A ese respecto, este Tribunal observa:

Cuando la parte contraria pretenda desconocer o impugnar un documento traído a los autos por su contraparte, deberá hacerlo expresamente en la oportunidad prevista en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva.
Pero no basta solo con la manifestación de voluntad del impugnante, de desconocer o impugnar ese documento, pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, como lo es la Inspección Judicial atacada por el demandado, es la TACHA, pero la simple “impugnación” genéricamente expresada, no basta, porque es necesario que el tachante lo haga expresamente, debiendo expresar igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de TACHA consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, cuyas causales de tacha –además- son TAXATIVAS, por lo que se hacía necesario que el demandando encuadrara su tacha en alguna de esas causales.
Además la parte demandada no insistió en su impugnación ni activó el procedimiento previsto en la Ley para la tacha o desconocimiento de documentos. Razón por la cual este Tribunal se ve forzado a desestimar la impugnación y desconocimiento propuesto por la parte demandada contra la Inspección Judicial acompañada al libelo de la demanda y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la impugnación efectuada por la parte demandada contra las documentales marcadas “D”, “E” y “F”, se observa:
Considera este sentenciador que resulta innecesario e inoficioso pronunciarse respecto de una impugnación que por lo demás no se formalizó, pues no se expresó formalmente las razones de impugnación y desconocimiento, ni se subsumió dentro de ninguna normativa legal; siendo que se trata de copia simple de un documentos privados, los cuales no tienen ningún valor probatorio determinante en este proceso, por lo que en aras de la economía procesal, la tutela judicial efectiva y a los fines de evitar el desgaste de la jurisdicción, se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, y así se decide.-

Decididos los planteamientos previos efectuados por el demandado en este proceso, pasa este Juzgador a pronunciarse al fondo de lo controvertido en este proceso y para ello se observa:

Como se dijo anteriormente, la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada con el ciudadano LUIS ALBERTO SOJO BLANCO, el cual versa sobre un inmueble destinado a oficina identificado como: “Oficina N° 803, ubicada en el piso 8 del Edificio Centro Villasmil, Esquina de Puente Victoria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador”, en virtud del estado de deterioro en que se encuentra el inmueble.-

La parte actora acompañó a su libelo de demanda:

* Poder que acredita su representación, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11/03/2016, N° 05, Tomo 11. Documento éste que no fue tachado, desconocido ni impugnado por lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
* Acompañó además Contrato de Arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 29/07/2014, el cual fue impugnado de manera genérica por la parte demandada y de conformidad con una normativa legal que no es la aplicable en este caso, tal como lo dejó establecido este sentenciador en el punto anterior, al igual que respecto de la impugnación de la Inspección Judicial acompañada al escrito libelar marcada “C”, la cual no fue tachada de la forma prevista en nuestra norma adjetiva, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
* La parte actora acompañó a su libelo de demanda, copias simples de misivas marcadas “D” y “E” y comprobante de pago marcado “F”, estos documentos fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, pero aún cuando esa impugnación no fue estimada, este Tribunal considera que no aportan nada determinante al proceso y por tal motivo los desecha del acervo probatorio, y así se decide.-
* Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y evacuada por este Tribunal y en ese sentido, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.-

Por su parte, la representación de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda consignó anexos en 37 folios útiles contentivos de:
* Marcado con la letra “A”, carta misiva enviada por el demandado en este proceso, y firmada por una ciudadana de nombre CARMEN ROJAS a una ciudadana de nombre MINERVA BELLO DE TREJO, ambas personas totalmente ajenas a este proceso, y que no fueron traídas a juicio para que ratificaran el contenido y firma de la respectiva misiva, motivo por el cual este Tribunal la desecha del acervo probatorio, y así se decide.
* Marcadas “B”, ejemplares de contratos de arrendamiento privados, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que la pretensión deducida es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento por deterioro de la cosa arrendada. En ese sentido, establece el artículo 1167 del Código Civil, que reza al tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Esta norma sustantiva contiene el derecho subjetivo de cualquiera de las partes contrates, de pedir ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso de incumplimiento de los obligaciones estipuladas en el contrato, -que en el caso in comento es un contrato de arrendamiento-, o bien el cumplimiento o la resolución del contrato.

Pues bien, la parte actora en uso de su derecho subjetivo, acude ante los Tribunales de la República a demandar el deterioro de la cosa dada en arrendamiento. Para demostrar sus alegatos, promovió en el lapso de pruebas, inspección judicial.
Ahora bien, de la práctica de esa inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 04/05/2017, se puso apreciar para el momento de su constitución sin duda alguna que la oficina inspeccionada se encuentra en mal estado de uso y conservación, y en ese sentido, se dejó constancia de:

“TERCERO: A este particular el Tribunal deja constancia que la oficina donde se encuentra constituido, se observan sus paredes en regular estado de uso y conservación, techos con cielo raso, el cual se observa en algunas de sus partes desprendido y manchado por causa de humedad, puertas en regular estado con madera parcialmente desprendida, grietas en las paredes, lámparas en regular estado, no hay baños, no hay sistema de alarma de prevención de incendios…
CUARTO: El Tribunal deja constancia que constituido en el cubículo destinado a biblioteca se puede observar cielo raso en mal estado de uso y conservación, desprendido, humedecido, con filtraciones, cableado de manera externa y desprendido, paredes humedecidas y con grietas, aire acondicionado no funciona, alfombra mojada y manchada por la humedad…”.-

Ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, se limitó en su escrito, a formular una serie de alegatos y defensas, las cuales ya fueron desechadas por este Tribunal en el punto previo de este fallo. Como defensa de fondo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada contra su representado de forma genérica, pero no trajo a los autos, prueba alguna que desvirtuara la petición de la parte actora, es decir, no logró demostrar que fuera falso el deterioro del inmueble arrendado, a que se refiere la actora en este proceso.-
Por esas razones, resulta forzoso para este sentenciador, teniendo en cuenta que a través de la prueba de Inspección Judicial promovida y evacuada por quien decide, quedó demostrado que la parte demandada incumplió con lo estipulado en la cláusula SEPTIMA del contrato que rige las relaciones de las partes, lo cual lo subsume dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “e”, declarar que lo peticionado por la parte actora es procedente y que son ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-




DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6°, 11° del artículo 346, 1°, 4°, 5° y 7° del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.-

TERCERO: SIN LUGAR las impugnaciones efectuadas por la parte demandada.

CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISSETTE SOFIA TREJO BELLO contra el ciudadano LUIS ALBERTO SOJO BLANCO y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el contrato privado suscrito por las partes en fecha 29/07/2014.

QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar el inmueble dado en arrendamiento constituido por “La oficina distinguida con el Nro. 8 del Edificio Centro Villasmil, ubicado en la Esquina de Puente Victoria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en cuanto a los servicios públicos.

SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) mensuales, por concepto de indemnización compensatoria por cada mes transcurrido desde la presentación de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.-


SEPTIMO: Se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ









JGV/eneida
EXP. N° AP31-V-2016-000289