REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos DENNIS BRUNILDA RUIZ GARCIA y DELIN ANTONIO PAREDES, de nacionalidad Dominicana, la primera de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. E- 83.030.348 y V-24.700.647, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JUDEIBY MACAIRIS TORRES CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.251.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO. SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-002687
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado en fecha 01-04-2016, por los ciudadanos DENNIS BRUNILDA RUIZ GARCIA y DELIN ANTONIO PAREDES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUDEIBY MACAIRIS TORRES CASTILLO, todos plenamente identificados anteriormente.
Alegaron en su escrito de solicitud, lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio en fecha 19 de septiembre del año 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia de la Ciudad de Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito marcada con la letra “B” Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no existen bienes gananciales de que liquidar.
Que en principio la unión conyugal fue armoniosa hasta que la relación se hizo insostenible por desavenencias y dificultades.
Que por este motivo, han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, manifestando a la vez que en la práctica ya tienen bastante tiempo separados, ya que luego del acto de matrimonio, permanecieron escasamente tres (3) meses juntos, por lo que acordaron suspender la vida en común, de conformidad con las previsiones de los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de procedimiento Civil. Señalaron los solicitantes que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Primera con Segunda Transversal de Guaicaipuro Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 05-04-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos.
En fecha 24-04-2017, la abogada JUDEIBY MACAIRIS TORRES CASTILLO, en representación de los ciudadanos DENNIS BRUNILDA RUIZ GARCIA y DELIN ANTONIO PAREDES, mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio, por cuanto transcurrió más de un año, desde el decreto de separación de cuerpos, sin haber reconciliación alguna entre los solicitantes.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:
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DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 19 de septiembre de 2014, expedida por el jefe Civil de la Parroquia Altagracia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DENNIS BRUNILDA RUIZ GARCIA y DELIN ANTONIO PAREDES, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• * Copias de las Cédulas de identidad de los ciudadanos DENNIS BRUNILDA RUIZ GARCIA y DELIN ANTONIO PAREDES.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de abril de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”;
De la norma transcrita, se desprende que para la procedencia de la declaratoria de conversión en divorcio debe cumplirse un requisito indispensable como lo es el transcurso de un año sin que haya habido reconciliación entre los solicitantes.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que la apoderada judicial de ambos cónyuges compareció ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos DENNIS BRUNILDA RUIZ GARCIA y DELIN ANTONIO PAREDES, de nacionalidad Dominicana, la primera de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. E- 83.030.348 y V-24.700.647, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 19 de septiembre del año 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia de la Ciudad de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº.135, en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207 º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA VASQUEZ.
JGV/EV/jesus.-
EXP. AP31-S-2015-002687
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