REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

SOLICITANTES: YESENIA DE LA CRUZ MELENDEZ DE CONTRERAS y JUAN CARLOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-17.302.186 y V-6.517.339, respectivamente.
ABOGADO (S): WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA y MARIA CRISTINA RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 162.951 y 188.816, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-000771


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos YESENIA DE LA CRUZ MELENDEZ DE CONTRERAS y JUAN CARLOS CONTRERAS, en fecha 03 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por los abogados WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA y MARIA CRISTINA RAMIREZ, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de junio de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 140 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes gananciales susceptibles de liquidación una vez que quede disuelto el vínculo conyugal.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: en la calle Hacienda Negron, Casa Nº 535, PB, Lomas de Guaicoco, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asimismo arguyen que desde el 10 de agosto de 2010, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.


Alegaron los ciudadanos YESENIA DE LA CRUZ MELENDEZ DE CONTRERAS y JUAN CARLOS CONTRERAS que durante la unión matrimonial procearón una hija de nombre HILARY STEFANY CONTRERAS MELÉNDEZ, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 353, tomo 04, correspondiente al año 1994, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y consta de dicha acta que la mencionada ciudadana es mayor de edad.

En fecha 09 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 16 de febrero de 2017 compareció la ciudadana YESENIA MELENDEZ asistida por los abogados MARIA RAMIREZ y WILLIAMS RIVAS, mediante la cual otorgo poder apud a los abogados anteriormente mencionados.

En fecha 16 de febrero de 2017 compareció la ciudadana YESENIA MELENDEZ, asistida de abogados y mediante diligencia consignaron fotostátos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de febrero de 2017 mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2017 el Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva dejó constancia de haber practicado la misma al Fiscal 103º del Ministerio Público.

En fecha 31 de marzo de 2017, compareció el ciudadano REGGY SERRANO, adscrito al ministerio público y consignó diigencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 140, de fecha 19 de junio de 1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YESENIA DE LA CRUZ MELENDEZ DE CONTRERAS y JUAN CARLOS CONTRERAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YESENIA DE LA CRUZ MELENDEZ DE CONTRERAS y JUAN CARLOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-178.302.186 y V-6.517.339, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 35, tomo 04, correspondiente al año 1994, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y consta de dicha acta que la mencionada ciudadana es mayor de edad.

-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YESENIA DE LA CRUZ MELENDEZ DE CONTRERAS y JUAN CARLOS CONTRERAS venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-17.302.186 y V-6.517.339, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de junio de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 140, correspondiente al año 1993, la cual corre inserta al folio 04 del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 02 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.

JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
AP31-S-2017-000771
JGV/EV/Heliannis