REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-M-2010-000016

PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.305 y 144.256, actuando en sus carácter de Endosatarios en procuración de la letra de cambio librada por la Sociedad Mercantil REFRIAMÉRICA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el Nº 30, tomo 1035-A.
PARTE DEMANDADA: RICARDO LUIS PELAEZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 5.967.825.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 15-01-2003.
Ahora bien, alegan los abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ROJAS RODRÍGUEZ, actuando en sus carácter de Endosatarios en procuración de la letra de cambio librada por la Sociedad Mercantil REFRIAMÉRICA, C.A., en su escrito libelar:
Que son endosatarios en procuración de una letra de cambio librada por la Sociedad Mercantil REFRIAMÉRICA, C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano RICARDO LUIS PELAEZ BRUZUAL, por la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.660, 56), la cual determina la existencia de un crédito a favor de ellos, por cantidades ciertas, líquidas, exigibles y de plazo vencido.
Asimismo, señalan que en múltiples oportunidades han gestionado el cobro de la letra de cambio siendo totalmente infructuosas las mismas y es por ello que acuden a la acción judicial para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano RICARDO LUIS PELAEZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 5.967.825.
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), y acompañó a la misma, los recaudos fundamentales de su acción.
En fecha 28-01-2010, este Tribunal mediante auto, admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano Ricardo Luís Peláez Bruzual.
En fecha 01-02-2010, compareció el abogado Oswaldo Rojas y dejó constancia de la consignación de los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa de intimación dirigida al demandado.
En fecha 02-02-2010, este Tribunal libró la compulsa de intimación dirigida a la parte demandada.
En fecha 18-02-2010, compareció el abogado Oswaldo Rojas y dejó constancia de la consignación de los emolumentos para practicar la intimación del demandado.
En fecha 02-03-2010, este Juzgado decretó Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora.
En fecha 23-03-2010, compareció el Alguacil Miguel Hernández y consignó la compulsa de intimación en señal de no haberla podido practicar por cuanto no pudo ubicar la dirección.
Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (1) año, pasa a hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:

II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-


Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:

“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-

De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo éstos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones se evidencia que la última actuación procesal efectuada en esta causa, es un auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordenó la intimación del demandado y decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes pertenecientes al Intimado.
Pero no consta en autos, diligencia alguna, efectuada por la parte demandada o algún representante judicial tendente a comparecer a darse por citados para la continuación del proceso.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), dejó establecido respecto de la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Pues bien, en acatamiento a lo antes transcrito, y por cuanto a la falta de interés de la parte actora de proceder con la citación de la parte intimada, trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por los ciudadanos OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.305 y 144.256, actuando en sus carácter de Endosatarios en procuración de la letra de cambio librada por la Sociedad Mercantil REFRIAMÉRICA, C.A., contra el ciudadano RICARDO LUIS PELAEZ BRUZUAL por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA

LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ





JGV/EV/ antonio
EXP. N° AP31-M-2010-000016