REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AN3A-S-2017-000053
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por las ciudadanas SHIRLEY NAKARY DURAN y YAILIN AREANNA PEÑA VIVAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.479.805 y V-23.223.200, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 16 y 18 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor de los ciudadanos JOSEFINA SAYAGO DE VIVAS, PEDRO RODOLFO VIVAS SAYAGO, MAYRA THAILY VIVAS SAYAGO y JUAN CARLOS VIVAS SAYAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.894.943, V-9.416.302, V-7.943.818 y V-14.129.992, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, toda vez, que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante, señala en su pregunta PRIMERO: (sic..).Que digan los testigos si nos conocen suficientes de vista, trato y comunicación desde hace varios años (Negritas del Tribunal). (Fin de la cita textual), en la cual las ciudadanas SHIRLEY NAKARY DURAN y YAILIN AREANNA PEÑA VIVAS, rindieron declaración testimonial, señalando conocer a los solicitantes desde hace de 18 años. Ahora bien, las mencionadas ciudadanas SHIRLEY NAKARY DURAN y YAILIN AREANNA PEÑA VIVAS, al momento de prestar juramentación ante el Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalaron ser, la primera de las nombradas SUEGRA y la segunda de las mencionadas NIETA del ciudadano PEDRO CECILIO VIVAS GUILLEN; por lo que resulta necesario señalar lo que establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 479 y 480 del Código de procedimiento Civil; nadie podrá ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, ni el sirviente doméstico de quién lo tenga a su servicio, así como los parientes consanguíneos o afines a favor de las partes los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, con excepción de los casos en los que se trate de probar parentesco o edad; y siendo que las deponentes manifestaron ser suegra y nieta del ciudadano PEDRO CECILIO VIVAS GUILLEN, de lo cual se desprende que están inhabilitadas para declarar a favor o en contra de los solicitantes, por tener interés indirecto en las resultas del juicio, tornándose sus testimonios inhábiles y por tanto les resta valoración a su declaración, es por lo que el acatamiento a los artículos antes señalados resulta forzosa para este juzgado NEGAR la solicitud de Declaración de únicos y universales herederos. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Erick
ASUNTO Nº AN3A-S-2017-000053
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