REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-000303
SOLICITANTES: constituida por los ciudadanos LITTER ALI MARTINEZ CONTRERAS y MARIA ISABEL RIERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.481.015 y V-6.662.336, respectivamente; asistidos por la Abogada NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2017, por los ciudadanos LITTER ALI MARTINEZ CONTRERAS y MARIA ISABEL RIERA PEREZ, asistidos por la abogada NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, todos identificados al inicio de éste fallo, respectivamente, quienes solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio en virtud de la separación de hecho existente entre ellos por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitante en su escrito presentado en fecha 18 de enero de 2017, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de noviembre de 1993, por ante la Secretaría Municipal de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 101, folio 145, vto 147, de fecha 23/11/1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Destacaron que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2, Piso 10, Apartamento 105, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Afirmaron asimismo los solicitantes, que de esa unión conyugal no adquirieron bienes objeto de liquidación, así como que de tal unión procrearon tres (03) hijos de nombres THOM LITTER MARTINEZ RIERA, BRAYAN ALEXANDER MARTINEZ RIERA y JOHANNA PAOLA MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.434.758, V-23.609.404 y V-26.739.694, respectivamente; para lo cual consignaron anexas al Escrito de solicitud, copias certificadas de sus Actas de Nacimiento signadas bajo los Nros. 544, folio 544, 473, folio 473 y 333, folio 333, de fechas 28/04/1994, 29/05/1995 y 19/03/1997; expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, estado Miranda, en fechas 28/04/2008, 22/12/2014, 19/03/1997, pertenecientes a los prenombrados ciudadanos, respectivamente, cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les da pleno valor probatorio.
Manifestaron que desde el día 31 de enero del año 2005, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, cesando por tanto todo tipo de vida en común, y por ese motivo de haber permanecidos separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, acuden a esta autoridad jurisdiccional, para que en virtud del artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio entre ellos.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se admitió la solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 21 de marzo de 2017, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 05 de abril de 2017, compareció el ciudadano ROGER EDUARDO PÉREZ PERNÍA, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 17 de abril de 2017, compareció por ante éste Despacho, la Fiscal Provisoria Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, quien manifestó no tener nada que objetar en la solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día 31 de enero del año 2005, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal Provisoria del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LITTER ALI MARTINEZ CONTRERAS y MARIA ISABEL RIERA PEREZ, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 23 de noviembre de 1993, por ante la Secretaría Municipal de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 101, folio 145, vto 147, de fecha 23/11/1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/
ASUNTO Nº AP31-S-2017-000303
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