REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de mayo de dos mil dieciséis
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-000051
Visto el escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana ERIBERTA ADELAIDA RODRIGUEZ GORDONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.946.218, asistida por la abogada JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.574, así como los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la prenombrada ciudadana antes mencionado, señala que construyo las bienhechuría, ubicadas en Barrio Carapita, Callejón San José, casa N° E-26, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con dinero de su propio peculio, asimismo se anexa al escrito de Solicitud copia simple del Documento Compra- Venta en el cual se evidencia que la ciudadana María Teresa Vásquez de Rivas, venezolana, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 5.116.025, declaró que dio en venta pura y simple unas bienhechurías con las mismas características antes descrita de la cual alega la ciudadana Eriberta Adelaida Rodríguez Gordones, supra identificada haber construido con dinero de sus propio peculio, razón por lo cual se manifiesta incongruencia con lo alegado en el escrito de solicitud por la solicitante.
Desprendiéndose que sobre las mencionadas bienhechurías ya consta Titulo de Propiedad, por lo que esta Juzgadora le hace saber a la interesada que este Despacho no otorga titulo suficiente sobre inmuebles que ya posean Título de Propiedad o en su defecto Títulos Supletorios decretados por un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se reseño con anterioridad la hoy solicitante anexo en su escrito un Título de Propiedad sobre la construcción, se hace preciso resaltar el contenido de los artículos 527 y 529 del Código Civil, que establece que toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio es un bien inmueble o que no pueda separarse sin romperse o deteriorarse la parte del edificio, en consecuencia si se posee un título de Propiedad o supletorio sobre la edificación es obvio que el propietario de aquella (la edificación) es propietario de las mejoras. Y así se establece-
Por lo antes indicado y las pruebas aportadas, este Tribunal niega la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana ERIBERTA ADELAIDA RODRIGUEZ GORDONES ya identificada, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Así se Decide.
LA JUEZ,
JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
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