REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2015-000944
DEMANDANTE: FRANCO PALUMBO RAMPONI y GIUSEPPE CAMELI D`ARCANGELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosd. 4.887.940 y 5.605.564, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA MALDONADO PEREZ y MARIO FIGAREKKA ROSSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.295 y 23.099, respectivamente.-
DEMANDADA: FANNYS HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.252.906, presidenta de la Junta Operacional del Edificio Cosmos, parte integrante del Conjunto Vamzar VII.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados MARIA MALDONADO PEREZ y MARIO FIGARELLA ROSSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.295 y 23.099, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCO PALUMBO RAMPONI y GUISEPPE CAMELI D`ARCANGELO, introdujeron libelo de demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA en contra de la ciudadana FANNYS HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.252.906, en su carácter de presidenta de la Junta Operacional del Edificio Cosmos parte integrante del Conjunto Vamzar VII.-
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana FANNYS HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.252.906, en su carácter de presidenta de la Junta Operacional del Edificio Cosmos parte integrante del Conjunto Vamzar VII, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación, a fin de contestar la demanda, se libro compulsa en fecha 25-9-2015.-
En fecha 22 de marzo del 2010, se recibió diligencia presentada por Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906, Apoderado Judicial del Banco Federal, C.A., mediante la cual sustituyó poder a los abogados Zulay Hurtado Bravo, Karina Novita y Enohelys Herrera Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.975, 133.196 y 144.609, siendo certificado por la coordinadora de la URDD.-
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado MARIO FIGARELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.099, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano alguacil encargado.-
Comparece en fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil encargado de la practica de la citación de la parte demandada, en la que deja constancia que entrego la compulsa a la parte demandada y la misma se negó a firmar el respectivo recibo de citación.-
En fecha 17 de marzo del 2016, se recibo diligencia suscrita por el abogado MARIO FIGARELLA, inscrito en el Inpreboagdo bajo el Nº 23.099, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se complemente la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo del 2016, se dicto auto mediante el cual se libro Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 17 de marzo de 2016, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicito se complemente la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos FRANCO PALUMBO RAMPONI y GIUSEPPE CAMELI D`ARCANGELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.887.940 y 5.605.564, respectivamente contra la ciudadana FANNYS HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.252.906, presidenta de la Junta Operacional del Edificio Cosmos, parte integrante del Conjunto Vamzar VII.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR

MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA
MARIA ELIZABETH NAVAS

Lisbeth*