REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 16 de mayo de 2017
207° y 158°
Vista la anterior solicitud contentiva de OFERTA REAL, intentada por los ciudadanos MARINA RAFAELA CRESPO DE FLORES y SANTO ELIAZAR FLORES FRANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.237.384 y V-13.482.790, respectivamente, siendo la primera abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.524., actuando en su propio nombre y representación del ciudadano SANTO FLORES y los recaudos que le acompañan procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 15-V-2017-124.
Ahora bien; a los fines de pronunciarse el tribunal respecto a la admisión o no de la misma, se observa que la presente causa fue remitida a este Tribunal en razón de la declinatoria de la competencia por el territorio realizada en fecha 14/12/2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fundamentada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil concatenado a la norma prevista en el articulo artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Art 819 “La oferta Real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato”….
Ahora bien, observa este juzgador que en el contrato de opción de compra venta, consignado junto con el escrito se solicitud, se estableció en su cláusula Octava lo siguiente:”…Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato, ambas partes eligen como domicilio especial con exclusión de cualquier otro al Estado Miranda a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse en caso de controversia…”

Sin embargo, este hecho fue estimado por la juez a quien fue sometida la solicitud y según su consideración concluyo textualmente:

“ … al respecto resulta oportuno indicar que el contrato que da origen a la presente solicitud, establece como domicilio especial para su ejecución, el Estado Miranda, sin embargo, no especifica Municipio, ciudad o localidad, lo cual constituye un vacio procesal, pues la derogatoria convencional de competencia a que se refiere el articulo 47 de Código de Procedimiento Civil, en ningún momento podría interpretarse como genérica, al contrario debe ser especifica, para que no quede dudas de cual Juez distinto al establecido en las reglas de competencia, deberá conocer por disposición de las partes…..omisis.

En tal sentido, como quiera que el contrato cursante a los folios 03 al 06 del expediente, no establece concretamente a que municipio del Estado Miranda debieren someterse las partes, mal podría este Tribunal asumir su competencia y que ello atentaría contra la validez de la oferta real, a tenor de lo previsto en el artículo 1307 del Código Civil, supra referido, debiendo imperar el domicilio o residencia de la acreedora, para el trámite de la presente solicitud y así se deja establecido.”

Ahora bien, observa quien aquí conoce en virtud de esta declinatoria que la doctrina según el tratadista patrio Aristides Rengel Rombert en su texto Código de Procedimiento Civil Tomo I 2da edición pag 353 expresa:
“…Ha de entenderse que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.” (negrillas y cursivas del tribunal)

Doctrina que comparte este juzgador; y en ese sentido considera que es competente para conocer de ese asunto cualquiera de los juzgados de Municipio del Estado Miranda, atendiendo a la explicación que sobre la competencia por el territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, hiciera el tratadista Aristides Rengel Rombert arriba citado; y por así haberlo acordado las partes en el contrato según lo establecido en la clausula octava; en consecuencia este Juzgado 15° de Municipio y Ejecutor de Medidas del área metropolitana de Caracas; se declara incompetente para conocer por el territorio, planteándose así el conflicto de competencia de no conocer.

Ahora bien la doctrina nos enseña según lo expuesto por el tratadista citado en el mismo texto pag 404
“a) la regulación de la competencia presupone una sentencia dictada por el juez que conoce de la causa, relativa a la competencia, salvo el caso de la regulación de la competencia de oficio (Art 70 C.P.C., en el cual no se exige al juez que se considera a su vez incompetente, que declare su incompetencia mediante otra sentencia, sino simplemente, que solicite de oficio la regulación de la competencia.

“ b la regulación de la competencia se solicita en todo caso ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan ( articulo 71)”


De manera que planteado como ha quedado un CONFLICTO DE COMPETENCIA entre ambas Instancias, es por lo que se solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena en consecuencia remitir el presente expediente Junto con oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción judicial del Estado Miranda para que de considerarlo pertinente, tomando en consideración lo aquí expuesto, tramite la Regulación de la competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia por no existir un Tribunal Superior en la circunscripción judicial común a ambos tribunales. Líbrese oficio.-
EL JUEZ TITULAR,

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD A. COLMENARES R.

RJG/EACR/dmsh
EXP. 15-V-2017-124