REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: AQUILES JOSE MATA ROYETT y ROSA MARGARITA LADRON DE GUEVARA DE MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.505.516 y V-13.140.190, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ALICIA MANZANILLA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 110.590 y 110.608, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-000966
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los abogados ALICIA MANZANILLA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en fecha 09 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primer actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA LADRON DE GUEVARA DE MATA y el segundo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES JOSE MATA ROYETT, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los apoderados que sus representados contrajeron matrimonio en fecha 01 de julio de 2011 ante el Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 91 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna producto de la comunidad conyugal.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, centro Residencial Urapal, piso 2, apartamento 203, La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital., y que han permanecido separados de hecho desde 29 de Diciembre de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años
En fecha 23-02-2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06-03-2017, compareció la abogada ALICIA MANZANILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, quien mediante la cual consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20-03-2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06-04-2017, el Alguacil encargado de practicar la respectiva Notificación Miguel Bautista consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público.
En fecha 25-4-2017 compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que los solicitantes no indicaron la fecha de su separación e instó a la parte interesada a señalar dicha fecha; lo cual una vez verificado, el Tribunal observo que los solicitantes en su escrito de solicitud si señalaron la fecha exacta de su separación de hecho.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 91, de fecha 01 de julio de 2011 ante el Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AQUILES JOSE MATA ROYETT y ROSA MARGARITA LADRON DE GUEVARA DE MATA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AQUILES JOSE MATA ROYETT y ROSA MARGARITA LADRON DE GUEVARA DE MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.505.516 y V-13.140.190, respectivamente.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, por haber permanecido separados de hecho desde el 29 de Diciembre de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos AQUILES JOSE MATA ROYETT y ROSA MARGARITA LADRON DE GUEVARA DE MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.505.516 y V-13.140.190, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de julio de 2011 ante el Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según se desprende del acta de matrimonio Nº 91, correspondiente al año 2011, la cual corre inserta a los folios 10 y 11 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2017-000966
RJG/EC/Analhy-*
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