REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


PARTE ACTORA: PILAR TERESA GONZÁLEZ DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-150.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO FUENMAYOR FEO Y KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.900 y V-4.205.417 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.671 y 33.334 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, Domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 07 de febrero de 1966, bajo el N°66, Tomo 1.B, y cuya última modificación fue el 19 de julio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 12B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, domicilio en el Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V9.462.377, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.274.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Cuestiones Previas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000100


I
Estando en la oportunidad procesal para pronunciamiento del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; en relación a la cuestión previa fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en la cual se alegó - la incompetencia del Tribunal por el territorio.

Para decidir este juzgador observa:

En fecha 04 de febrero de 2016, fue introducido escrito libelar junto con sus recaudos por ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal y recibido por Secretaría en fecha 05 de febrero de 2016.
Siendo admitida la demanda en fecha 17 de febrero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, en la persona de su representante legal ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de su citación, más (9) días calendario que se le concede como término de la distancia por encontrarse la demandada domiciliada en el Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, se ordenó librar exhorto y compulsa de citación y anexo a oficio N° 067/16 se remitió a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que el Tribunal que corresponda practique la citación del demandado.
En fecha 10 de agosto de 2016, la parte actora consigna escrito de Reforma de Demanda.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, en la persona de su representante legal ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ , para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de su citación, más (9) días calendario que se le concede como término de la distancia diera contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de octubre 2016, se ordenó librar exhorto y compulsa de citación y se anexo oficio N° 468/16 que se remitió a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, a los fines de que practique la citación del demandado.
En fecha 20 de marzo de 2017, compareció el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.274, y consignó poder que acredita su representación de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, así como escrito de impugnación.
En fecha 22 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de cuestiones previas.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la demandada opuso con fundamento en los artículos 865 y 866 en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa prevista en el numeral 1° fundamentada en la Incompetencia del Tribunal, alegando que este Tribunal, (Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) es incompetente para conocer de la acción propuesta siendo el competente para conocer de la misma el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; tomando en consideración que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sobre el cual recae el pretendido desalojo, así como, por el hecho de que la parte demandada y cuatro (4) de los contratantes, aparentes arrendadores Jesús González Cisneros, Jorge Ali Casanova Belkis Coromoto Arellano Contreras y Benjamín González Cisneros, poseen su domicilio en esa misma jurisdicción del Estado Táchira; específicamente, la parte demandada de autos en el Municipio San Cristóbal y los otros cuatro en el Municipio Cárdenas ambos del Estado Táchira. Que se estableció como domicilio especial en el referido contrato a la ciudad de San Cristóbal, y considerando que la acción propuesta es de naturaleza eminentemente arrendataria, la misma esta revestida de orden público, motivo por el cual no le está dado a las partes contratantes relajar el domicilio procesal.

Ahora bien, observa este juzgador, que independientemente de tratarse la materia inquilinaria de un asunto en el cual está interesado el orden publico, lo cual afecta la disponibilidad de las partes de escoger el domicilio tal y como lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 3 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; de un examen del instrumento fundamental de la acción es decir; el contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda marcado con letra “C” al respecto se observa que el mismo aparece suscrito por parte del Arrendador; solo por la ciudadana Ketty Mateus G, quien actúa en representación con poder de una parte de los arrendadores, mas no aparece por ninguna parte firma autógrafa del arrendatario; quien además desconoce su autoría; y en ese particular observa este juzgador que aunque el documento tenga cierta apariencia de ser autentico por la nota de autenticación que le compaña en fotocopia color, ( como suscrita por Notaria publica octava del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao; sin embargo, esta nota no identifica sino a una sola de las partes ( la única firmante) y el contrato aparece sin entre sellados; por otra parte se le anexa otra nota de autenticación en fotocopia sin sello húmedo de una Notaria distinta (Notaria segunda de San Cristobal ), que además no pareciera corresponder al documento contrato de arrendamiento que se pretende presentar como autentico. y simplemente un documento privado. Por lo que en atención a esta circunstancia, no estando refrendado el referido documento por el demandado, mas aun, al haber sido desconocido expresamente por el demandado, además de los detalles que presenta el documento con apariencia de autentico; por lo que en fuerza de lo aquí expuesto considerando se trata de un documento privado, no puede este juzgador valorar el contenido del texto como emanado del demandado, y en consecuencia se entenderá como no suscrito esa derogatoria del territorio por las partes, y se tiene como no existente y asi se decide-.

Hecha la anterior consideración, es preciso aplicar la norma procesal que establece la regla que rige la competencia por el territorio, tratándose de inmuebles; en ese sentido la norma prevista en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Por lo que es forzoso para este juzgador considerando que el objeto de la pretensión vertida en la demanda se trata de un inmueble cuya ubicación por el territorio es la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; y considerando además que el domicilio de la demandada se encuentra en ese mismo Estado, por lo que a juicio de quien aquí decide son los Tribunales de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los que tiene la competencia para conocer de la presente causa y asi se decide.

En razón a lo anterior este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR, la cuestión previa, opuesta por la representación de la parte demandada, prevista en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio, para conocer de la presente controversia y DECLINA LA COMPETENCIA, a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que sea distribuida al que en definitiva conozca de la presente causa. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente. Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m, se publicó y registró esta sentencia.

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R

Exp. No. AP31-V-2016-000100
RJG/EACR/dmsh