REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: FLOR ENRIQUETA ORTUÑO MARRERO y JESUS RAFAEL MARTINEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.496.015 y V- 5.302.361, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA CAROLINA JASPE MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.931, adscrita a la Defensoría de la Mujer del Municipio Baruta.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-009554
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos FLOR ENRIQUETA ORTUÑO MARRERO y JESUS RAFAEL MARTINEZ FAJARDO, debidamente asistidos por la abogada LUISA CAROLINA JASPE MAYA inscritos en el Inpreabogado bajo el número 127.931, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Diciembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 45, correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial si procrearon (02) hijas, la primera de nombre MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ORTUÑO, la segunda de nombre MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ ORTUÑO, respectivamente y Adquirieron Bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Minas de Baruta, Calle Colegio Americano, Casa Nº 26-04, Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Octubre del año 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud, asimismo ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de Febrero de 2016, el ciudadana FLOR ORTUÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.496.015, asistido por la abogada LUISA JASPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 127.931, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Marzo de 2017, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2017, compareció el ciudadano Isaac Urbina, Titular de la cédula de identidad Nº 15.586.874, Mediante diligencia suscrita por la ABG. LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalia Centésima Quinta 105º de esta Circunscripción Judicial, esta Representación Fiscal no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, de fecha 10 de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos: FLOR ENRIQUETA ORTUÑO MARRERO y JESUS RAFAEL MARTINEZ FAJARDO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 590, de fecha 03 de mayo de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ORTUÑO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 245, de fecha 01 de Abril de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ ORTUÑO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: FLOR ENRIQUETA ORTUÑO MARRERO y JESUS RAFAEL MARTINEZ FAJARDO, respectivamente.
.-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de octubre de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FLOR ENRIQUETA ORTUÑO MARRERO y JESUS RAFAEL MARTINEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.496.015 y V- 5.302.361, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de Diciembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 45, correspondiente al año 1997.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:30a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2016-009554
Kerlyn.-
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