REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos ALESSANDRO FORMICA JHONSTON y ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.690.121 y V-16.247.708 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA: Ciudadano GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 242.481.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-002349.
-I-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió este Tribunal conocer y decidir la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos ALESSANDRO FORMICA JHONSTON y ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA, asistidos por el abogado GUSTAVO GUERRA REYES, Inpreabogado N° 242.481; todos anteriormente identificados, luego de la Distribución de causa efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Recibida la solicitud ante este Tribunal, previa consignación de la parte solicitante de los recaudos en que la fundamentaba, en auto dictado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado admitió la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones requerida por los solicitantes.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2.016), compareció la ciudadana ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA, asistida por el ciudadano GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 242.481, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta al abogado asistente.
El día siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017), compareció ante este Juzgado la co-solicitante la ciudadana ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA, asistida por el abogado GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES, y consignó diligencia mediante la cual solicitó que por cuanto ya había transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se había decretado la SEPARACIÓN DE CUERPOS sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges, solicitaba se declarara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2.017), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ALESSANDRO FORMICA JHONSTON, a los fines que emitiera su opinión sobre la solicitud realizada por su cónyuge.
Citado el ciudadano ALESSANDRO FORMICA JHONSTON, compareció ante este Juzgado en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), y requirió fuese decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
-II-
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
La parte solicitante ciudadanos BEISY ALESSANDRO FORMICA JHONSTON y ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA, en el escrito que dio inició a la presente solicitud, señalaron lo siguiente:
Que su unión conyugal en los primeros tiempos había sido armoniosa y feliz, pero sin embargo, de mutuo y amistoso acuerdo habían decido separarse, razón por la cual interponían la presente solicitud, a los fines que fuese tramitada conforme a derecho y se decretada la separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Adujeron los solicitantes que habían contraído matrimonio en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2.014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 75, Tomo 1, Folio Nº 75, correspondiente al año dos mil catorce (2.014) de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en esa dirección.
Indicaron que habían fijado su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Colina, Residencia Premiun La Cima, Apartamento Nº 62-A, La Meseta, Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Solicitaron al Tribunal darle el curso legal a la Separación de Cuerpos, por mutuo y amistoso acuerdo.
Observa este Juzgado, que la parte solicitante acompañaron a su escrito de solicitud los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 75, Tomo 1, Folio Nº 75, correspondiente al año dos mil catorce (2.014), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALESSANDRO FORMICA JHONSTON y ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA; el referido instrumento es documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; en razón de ello, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del mismo se evidencia el vínculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos ALESSANDRO FORMICA JHONSTON y ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA. Así se declara.
2.- Copia certificada de documento de capitulaciones matrimoniales suscrita por los ciudadanos ALESSANDRO FORMICA JHONSTON y ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo el N° 35, folios 468, Tomo 14. El referido instrumento es documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; en razón de ello, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del mismo se evidencia régimen patrimonial sobre el cual los hoy solicitante ciudadanos ALESSANDRO FORMICA JHONSTON y ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA, contrajeron matrimonio. Así se declara.
2- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ALESSANDRO FORMICA JHONSTON y ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA, respectivamente. Este Juzgado la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir, decretada como fue la separación de cuerpo por este Juzgado y solicitada la conversión en divorcio por ambos interesados, considera este Tribunal menester traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis….
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. Subrayado nuestro.

De la norma anteriormente transcrita, se puede inferir que una vez presentada la solicitud de separación de cuerpo de mutuo acuerdo por los cónyuges ante la autoridad judicial; decretada ésta por el Juez conocedor de la causa; una vez que hubiese transcurrido el lapso de un (1) año, sin que durante ello hubiere habido reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio con audiencia del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que consta de las actas procesales que este Tribunal, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos ALESSANDRO FORMICA JHONSTON y ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA, a través de decisión proferida el día cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2.016) (folio 14).
Consta igualmente, que luego de haberse decretado dicha separación a transcurrido a la fecha más de un (1) año; sin que se pueda verificar en actas pruebas alguna de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges ut supra durante el referido lapso; y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, en virtud de que ambos comparecieron ante este Juzgado primeramente en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017), la ciudadana ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA, (folio 20); y posteriormente el día dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano ALESSANDRO FORMICA JHONSTON, (folio 24), ambos asistidos por el abogado GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES, Inpreabogado N° 242.481, a solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, estando cumplidos los requisitos de Ley para que prospere la conversión en divorcio peticionada por los solicitantes; y, verificados como han sido todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; considera quien aquí decide PROCEDENTE EN DERECHO LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, existente entre los ciudadanos ALESSANDRO FORMICA JHONSTON y ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.690.121 y V-16.247.708 respectivamente.
En consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por los ciudadanos ALESSANDRO FORMICA JHONSTON y ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2.014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 75, Tomo 1, Folio Nº 75, correspondiente al año dos mil catorce (2.014) de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en esa dirección. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, existente entre los ciudadanos ALESSANDRO FORMICA JHONSTON y ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.690.121 y V-16.247.708 respectivamente.
Segundo: DISUELTO el vínculo matrimonial contraídos por los ciudadanos ALESSANDRO FORMICA JHONSTON y ANDREINA ELENA CONSTANTINO DAVILA, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2.014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 75, Tomo 1, Folio Nº 75, correspondiente al año dos mil catorce (2.014) de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en esa dirección.
Tercero: Expídanse copias certificadas por secretaria de la presente decisión a cada uno de los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese y remítase copias certificada a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, a los fines legales consiguientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintidós (22) de mayo dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL

EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSE GREGORIO CHACON V.
En esta misma fecha, siendo las (02:30 pm) se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSE GREGORIO CHACON V.

EXP: AP31-S-2016-002349
YJB/JOSECH/ts