PODER REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ciudadanos IRENES MARUJA OBELMEJÍA DE YANEZ e IBRAHIN JESÚS YANEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad número V-3.629.572 y V-3.470.009, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano HERMES FONSECA MELENDEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 14.013.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-004402.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió este tribunal conocer y decidir la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos, IRENES MARUJA OBELMEJÍA DE YANEZ e IBRAHIN JESÚS YANEZ PEREIRA, asistidos por el abogado HERMES FONSECA MELENDEZ, inpreabogado Nos 14.013; todos anteriormente identificados, luego de la Distribución de causa efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Recibida la solicitud ante este Tribunal, previa consignación de la parte solicitante de los recaudos en que loa fundamentaba, en auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), este juzgado le dio entrada, ordenó anotarla en los libros respectivo e instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, así como el ultimo domicilio conyugal, posteriormente, el día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (2017), previo cumplimiento a lo requerido este juzgado admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, a fin de que emitiera la correspondiente opinión.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de acuerdo con lo ordenado en el auto de admisión; posteriormente mediante diligencia de fecha nueve (9) de febrero del mismo año; el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de Alguacil titular adscrito a la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas; consignó la boleta de notificación libara al fiscal de Ministerio público dejando constancia de haber cumplido con su misión.
El día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar en la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público encargada de la Fiscalia Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignando diligencia, mediante la cual impartió su opinión favorable e indicó no tener ninguna objeción a la referida solicitud.
-III-
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
La parte solicitante ciudadanos IRENES MARUJA OBELMEJÍA DE YANEZ e IBRAHIN JESÚS YANEZ PEREIRA, en el escrito que dio inicio a la presente solicitud señalaron lo siguiente:
Que en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos setenta (1970), habían contraído matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador y Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nro. 52, cursante al folio 52 del libro de Registro de Matrimonio llevados en esa época por dicha Autoridad Civil.
Que durante el tiempo que había durado el matrimonio, habían procreado cuatro (4) hijos de nombre MAY YBRAHIN YANEZ OBELMEJIA, MIQUIKEL JESUS YANEZ OBELMEJIA, MIKIKENT YANEZ OBELMEJIA y MAYDELIN YANEZ OBELMEJIA, titulares de las cedulas d4e identidad Nos V-10.186.006, V-15.975.494, V-13.406.208 y v-16.713.905, respectivamente, quienes eran mayores de edad.
Indicaron que mediante su unión conyugal no habían obtenido bienes de fortuna, por lo tanto no tenían nada que partir, asimismo manifestaron que al principio de su relación todo marchaba a la perfección y quince (15) años después, habían comenzado a disentir el uno del otro, lo que habían separado de cuerpo desde hace cuarenta (40) años aproximadamente, razón por la cual acudían a participar, a los fines que fuese declarado el Divorcio, mediante sentencia definitiva, ya que cada uno de los solicitante deseaban hacer su vida libre.
Requiere que dicha solicitud fuese tramitada conforme a derecho decretándose en definitiva la separación legal de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A, 190 Y 191 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que todos los ingresos, derechos y obligaciones que cada uno adquiera a partir de la fecha de admisión de la referida solicitud, serian de responsabilidad exclusiva de cada cónyuges e ingresaran como propiedad a sus respectivos patrimonios particulares, por lo que ninguno de los cónyuges resultaría beneficiario o afectado económicamente por las operaciones comerciales del otro, ni requiera autorización mutua para realizar futuras negociaciones, fijando su domicilio donde quieran, quedando así extinguido cualquier vinculo de la comunidad gananciales.
Insistieron en su pedimento de la presente solicitud de divorcio, con su consecuente tramitación conforme a derecho, conforme al articulo 185-A del código civil, en concordancia con el articulo 754 de la norma adjetiva, y que, con el otorgamiento del presente documento ante el tribunal competente, cada cónyuge podría tomar la administración de sus propios bienes, fijar su residencia donde crea conveniente, por lo que cada cónyuge seguiría libre de sus actos, de sus bienes haciendo su vida como lo habían venido viviendo, y así lo querían los solicitante.
Reiteraron que ambos ejecutarían actos de administración y disposición sin autorización del otro cónyuge, con los efectos que produce la separación del divorcio, previstas en el código civil y el código de procedimiento civil, por lo que cada cónyuge quedaría libre de con quien vivir, donde establecerá su residencia, así como la mujer puede dejar de usar el apellido del marido, y el marido hacer su vida normal, estableciendo sus medios de ganarse la vida, ya que no había obligaciones de pensiones alimentarias para sus hijos legítimos.
Observa este juzgado, que la parte solicitante acompañaron a su escrito de solicitud los siguientes medios de prueba.
a.- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 52, inserta en el folio 52 del libro de registro civil de matrimonio correspondiente al año mil novecientos setenta (1970), expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos IRENES MARUJA OBELMEJIA DE YANEZ e IBRAHIN JESUS YANEZ PEREIRA.
El referido instrumento es un documento publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario publico, autorizado para dar fe publica; y , y con la formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a la celebración del vinculo matrimonial cuya disolución se pide, existente entre los solicitantes. Así se declara.-
b.- Copias certificadas de actas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos MAY YBRAHIN YANEZ OBELMEJIA, MIQUIKEL JESUS YANEZ OBELMEJIA, MIKIKENT YANEZ OBELMEJIA y MAYDELIN YANEZ OBELMEJIA, expedidas la primera de ella, por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Aragua Municipio Bolívar Oficina del Registro Civil De San Mateo, la segunda por el Consejo Municipal del Distrito Federal de la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, la tercera por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, y la cuarta por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Registro Principal del Distrito Capital Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; los referidos instrumentos son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismo fueron otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
c.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos IRENES MARUJA OBELMEJIA DE YANEZ e IBRAHIN JESUS YANEZ Pereira, así como a de sus cuatro (4) hijos ciudadanos MAY YBRAHIN YANEZ OBELMEJIA, MIQUIKEL JESUS YANEZ OBELMEJIA, MIKIKENT YANEZ OBELMEJIA y MAYDELIN YANEZ OBELMEJIA. Este tribunal las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la notificación Fiscal, no habiendo realizado objeción alguna y encontrándose el tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El DIVORCIO es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
El articulo 1585-A del código civil, textualmente dispone: “Articulo 185-A: cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” la norma anteriormente transcrita regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “ vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por mas de cinco (5) años.
En el presente caso, observa este juzgado de la revisión realizadas a las actas que integran la presente solicitud, que no se puede constatar en la mismas vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas; así como tan poco se puede apreciar la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio; por lo que de acuerdo con la norma invocada, y vista la manifestación de ambos cónyuges de estar separados de hechos desde el día quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), este juzgado cumplido y verificado a los puestos de hechos establecidos en el articulo 185-A, procede declarar la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos IRENES MARUJA OBELMEJIA DE YANEZ e IBRAHIN JESUS YANEZ PEREIRA. Así se decide
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos IRENES MARUJA OBELMEJIA DE YANEZ e IBRAHIN JESUS YANEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 3.629.572 y V- 3.470.009, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos IRENES MARUJA OBELMEJIA DE YANEZ e IBRAHIN JESUS YANEZ PEREIRA, en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos setenta (1970), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, según acta Nº 52, inserta en el folio 52 del libro de Registro de Matrimonio llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.-
EL SECRETARIO ACC,
JOSE GREGORIO CHACÓN.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se publicó y registró la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
JOSE GREGORIO CHACÓN.-
Exp. AP31-S-2016-004402
YB/JGC/CarlosC.
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