REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
-I-
SOLICITANTES: MARTHA ISOLINA TORRES DE GONZALEZ y WILLIAM ALEJANDRO GONZALEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.227.050 y V-5.422.638, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ISABELL RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.631.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-0010030.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 29 de Noviembre de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 1º de Diciembre de 2.016, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 5 de Diciembre de 2016 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
El 15 de Diciembre de 2.016 la abogada asistente de los solicitantes consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, la cual se libró en fecha 21 de Diciembre de 2016.
Luego de practicada la citación del Representante del Ministerio Público; el día 06 de Febrero de 2.017 compareció la Abogado ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Provisoria Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Área Metropolitana de Caracas, y señaló que los cónyuges no señalaron en su escrito el último domicilio conyugal, y pidió que se les instara a subsanar la omisión señalada.
Posteriormente, el 16 de febrero de 2017 la Juez Titular de este Tribunal al Dra. María del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la presente solicitud y en esa misma fecha se dictó auto en el cual se indica que los solicitantes si indicaron su último domicilio conyugal en el escrito de solicitud.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2017 se instó a los solicitantes a consignar copias simples de sus cédulas de identidad y la de su hijo. Petición que fue cumplida mediante diligencias de fechas 06 de abril y 05 de mayo de 2017.
-II-
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Marzo de 1.993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Real de las Adjuntas, Callejón Miranda, Casa Nro 7, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.909.749.
Que se encuentran separados de hecho desde el 21 de Febrero del año 2.006 habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco años; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 39 del año 1.993 del Libro de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio 12 de Marzo de 1.993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
- Copia certificada del acta de nacimiento número 1033 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; dicho instrumento constituye copia certificada de documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha que dado plenamente que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ TORRES es hijo de los solicitantes y es mayor de edad. Así se decide.
- Copia de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos MARTHA ISOLINA TORRES DE GONZALEZ y WILLIAM ALEJANDRO GONZALEZ PARRA y de su hijo, ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ TORRES .
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitante alegan que se encuentran separados de hecho desde el 21 de Febrero de 2.006; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por once años al día de hoy, contados desde el 21 de Febrero de 2.006; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARTHA ISOLINA TORRES DE GONZALEZ y WILLIAM ALEJANDRO GONZALEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.227.050 y V-5.422.638, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 12 de Marzo de 1.993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital; según acta de matrimonio Nº 39 del año 1.993 del Libro de Matrimonios llevados por esa Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

ASUNTO: Nº AP31-S-2016-010030
MDELCGH/AT/KENER

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

ASUNTO: Nº AP31-S-2016-010030
AT/KENER