REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ QUIRINO GÓMES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.861.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.714.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.937.684. Sin representación Judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2016-000239.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 16 de Marzo de 2.016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos De Lourdes; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo recibió por Secretaría el 16 de Marzo de 2.016 junto con los documentos que lo acompañan, según sello de diario que cursa al folio 1.
El día 4 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia certificada de poder a los fines de acreditar la representación que se atribuye.
Mediante auto dictado el 14 de Abril de 2.016, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Capítulo IX del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2014, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para la contestación de la demanda.
El 31 de Mayo de 2016, la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa; la cual se libró el día 11 de Julio de 2016.
En fecha 13 de Julio de 2016 la parte actora ratificó su diligencia de fecha 31 de Mayo de 2016.
El día 21 de Julio de 2016, la parte actora suministró los recursos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 26 de Julio de 2016, el Alguacil consignó la compulsa de citación y el recibo de citación sin firmar, manifestando su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada.
En fecha 4 de Agosto de 2016, el Tribunal dictó auto en el cual le indicó a la parte actora que ya se había pronunciado sobre lo solicitado en sus diligencias anteriores; en esa misma fecha la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación para agotar la citación personal de la parte demandada. Pedimento que fue proveído en fecha 20 de septiembre de 2016, ordenándose desglosar la compulsa; a lo que se dio cumplimiento ese mismo día según nota de la Secretaria de este Tribunal en la que además hizo constar la corrección de la foliatura.
El día 21 de Noviembre de 2016, el Alguacil dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación al ciudadano Humberto José Sarmiento, quien se negó a firmar el recibo de citación que consignó junto con su constancia.
El 22 de Noviembre de 2016, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado el 21 de Diciembre de 2016, que ordenó que se librara la boleta de notificación a la parte demandada, la cual se libró en esa misma fecha.
El día 23 de Febrero de 2017, la parte actora hizo constar que suministró a la Secretaria del Tribunal los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la notificación de la parte demandada.
El 3 de Marzo de 2017, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que practicó la notificación de la parte demandada y que en virtud de ello se encontraban cumplidos los extremos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de Abril de 2017, la parte actora solicitó que se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 3 de marzo de 2017 hasta el 3 de Abril de 2017, así como también que se declare la confesión ficta en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con vista de la incomparecencia de la parte demandada.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 18 de Diciembre de 2.006, su representado celebró con el ciudadano Humberto José Sarmiento Ortiz, un contrato de arrendamiento para uso comercial del bien inmueble constituido por el local para depósito de mercancías, distinguido con el Nº 2, catastro número 07017307, ubicado en el sótano del inmueble denominado Edificio 85, situado en la Avenida La Ceiba, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del contrato sería de un año fijo contado a partir del 15 de Diciembre de 2.006 hasta el 15 de Diciembre de 2.007, prorrogable por períodos de un año, a menos que una de las partes notificara por escrito a la otra, con no menos de 30 días de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo al vencimiento de su término inicial o de alguna de sus prórrogas, momento en el cual comenzaría a computarse la prórroga legal.
Que en fecha 11 de Noviembre de 2.008 se practicó la notificación del arrendatario la voluntad de su representado de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuyo vencimiento ocurrió el 15 de Diciembre de 2.009, otorgándole la prorroga legal establecida en el literal b del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.614 del Código Civil, ya que sufrió una prórroga desde el 15 de Diciembre de 2.008 hasta el 15 de Diciembre de 2.009; lo que trajo como consecuencia que en fecha 13 de Noviembre de 2.008, la ciudadana Nubia Rosa Vergel Galván, en su condición de costurera del arrendatario, acudiera al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, oficina de Asesoría Legal, a los fines de comparecer el 1º de diciembre de 2.008 con la asesora legal y suscribieron en el Libro de Acuerdos, la entrega material del bien inmueble una vez vencida la prórroga legal otorgada.
Que de acuerdo con la cláusula tercera de dicho contrato las partes convinieron un canon de arrendamiento mensual de ciento veintitrés mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 123.375,00) –hoy Bs.F. 123,37 por efecto de la reconversión monetaria –, monto que el arrendatario se obligó a pagar al vencimiento de cada mes.
Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento mensual desde enero a diciembre de 2009 correspondiente a la prórroga otorgada; y las correspondientes a los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 hasta la fecha de la interposición de la demanda, 16 de Marzo de 2.016.
Que la falta de pago en que ha incurrido el demandado da derecho al demandante a rescindir el contrato y a exigir la inmediata desocupación del bien inmueble arrendado.
Que de acuerdo con la cláusula cuarta de dicho contrato las partes estipularon que el contrato de arrendamiento es celebrado intuito personas y no podrá el inquilino cederlo, ni traspasarlo o sub arrendar el inmueble que es objeto de arrendamiento en ninguna forma, ni total ni parcialmente sin el consentimiento del arrendador y el arrendatario continuaría respondiendo por el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contraídas en el contrato, hasta su terminación, así como por los daños y perjuicios y gastos judiciales y/o extrajudiciales que ocasionare cualquier procedimiento.
Que la parte demandada le endoso al actor la ciudadana Nubia Rosa Vergel Galván como poseedora del bien inmueble, cuando el contrato de arrendamiento prohíbe el sub arrendamiento y el actor no otorgó el consentimiento por escrito, por lo cual no reconoce a la ciudadana Nubia Rosa Vergel Galván como tercera poseedora del bien inmueble, de conformidad con el literal F del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.614 del Código Civil, y literales a y f del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que de los hechos expuestos y del derecho señalado se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas. 1.- Que existe un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes inicialmente a tiempo determinado, que fue prorrogado por un lapso de un año y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, sobre el bien inmueble antes identificado. 2.- Que el demandado en su condición de arrendatario ha incumplido su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamientos mensuales causadas por la ocupación del inmueble arrendado, desde el mes de Enero del 2.009 hasta Marzo del 2016 a razón de ciento veintitrés Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 123,37) cada mes, lo que asciende a la cantidad de diez mil seiscientos nueve Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.609,82). 3.- Que el actor puede demandar judicialmente el desalojo del inquilino insolvente, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en el literal a del artículo 40.
Que por todas las razones expuestas, el actor en su carácter de arrendador acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda al ciudadano Humberto José Sarmiento Ortiz, en su carácter de arrendatario para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: en el DESALOJO del inmueble arrendado para uso comercial, constituido local para depósito de mercancías, distinguido con el número 2, catastro número 07017307, ubicado en el sótano del inmueble denominado Edificio 85, situado en la avenida La Ceiba, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: pagar, por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble, las pensiones de arrendamiento mensuales causadas por la ocupación del dicho inmueble, desde el mes de Enero del año 2.009 hasta el mes de Septiembre del año 2015, a razón de ciento veintitrés Bolívares con treinta y siete (Bs. 123,37) cada mes, lo que asciende a la cantidad de diez mil seiscientos nueve Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.609,82), monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente. TERCERA: pagar, por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de ciento veintitrés Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 123,37) mensuales, por todo el tiempo que dure el procedimiento, desde el día la interposición de la presente demanda hasta que la sentencia definitiva quede firme.
Señaló el domicilio a practicarse la citación del demandado.
Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de quince mil bolívares (bs. 15.000,00); equivalente a cien unidades tributarias (UT 100).
Por último señaló su domicilio procesal.
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, así como tampoco consignó pruebas.
La no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a Derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda; presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, al que ya anteriormente se hizo referencia.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación…omissis…En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. (...)”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. (...)”.
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación... (Omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...(omissis)..El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...(omissis)... Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”.
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta. En este caso se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante; siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión es el Desalojo de un local comercial, lo que está previsto en el procedimiento especial de locales establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de tal manera que dicha petición no es contraria a Derecho. Así se decide.
Aplicando entonces todo lo expuesto al caso subexamine, se puede concluir que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la parte demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora por estar dispensada de toda prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos de los artículos 12, 15, 243, 362 y 887 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentó el ciudadano JOSÉ QUIRINO GOMES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.861.865, representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.714; contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.937.684. Sin representación Judicial acreditada en este proceso. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i.- DESALOJAR el inmueble arrendado, constituido por un local para depósito de mercancías distinguido con el número 2, catastro número 07017307, ubicado en el sótano del inmueble denominado Edificio 85 situado en la avenida La Ceiba, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2.- Pagar a la parte actora la cantidad de diez mil seiscientos nueve Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.609,82) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, equivalente a las pensiones de arrendamiento mensuales causadas y no pagadas desde el mes de Enero del año 2.009 hasta el mes de Septiembre del año 2.015, a razón de ciento veintitrés Bolívares con treinta y siete (Bs. 123,37) cada mes.
3.- Pagar a la parte actora la cantidad de un mil setecientos veintisiete Bolívares con diez y ocho céntimos (Bs. 1.727,18) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, equivalente a las pensiones de arrendamiento mensuales causadas y no pagadas desde el mes de Marzo de 2.016 – interposición de la demanda – a Mayo de 2.017, a razón de ciento veintitrés Bolívares con treinta y siete (Bs. 123,37) cada mes, más los meses que transcurran hasta que quede definitivamente firme esta decisión.
4.- Pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR
ADNALOY TAPIAS
MDELCGH/AT/ls
AP31-V-2016-000239
En…
…esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ADNALOY TAPIAS
AT/ls
AP31-V-2016-000239
|