REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

-I-
SOLICITANTES: LUCILA MINETTE MONTOYA DE GARCES y WILFREDO ANTONIO GARCES ROQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.416.956 y V-3.973.648, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.583.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2015-011270
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 30 de Noviembre de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 1 de Diciembre de 2.015, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 15 de Enero de 2016 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento, copia de la cédula de identidad del cónyuge, y de los hijos procreados en el matrimonio.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, ésta se libró en fecha 14 de diciembre de 2016.
Luego de practicada del Representante del Ministerio Público; el día 06 de Febrero de 2.017 compareció la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 7 de marzo de 1.974; según acta nº 68, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al año 1974 de los Libros de Matrimonios llevados por esa Autoridad, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres WILFREDO DANIEL GARCES MONTOYA, MARCO ANTONIO GARCES MONTOYA y MAYBELLINE MINETTE GARCES MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.086.904; V-14.323.089 y V-16.022.989, respectivamente. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización UD 2, Terrazas Zona B Lateral, Vereda Terraza 39, acceso Calle Principal, Terrazas B Lateral, Casa Nº 3 Manzana Nº 050, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que por variados e insuperables motivos, su vida en común se interrumpió de hecho desde el 7 de Enero del año 1.994, es decir, por más de cinco años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 68 del año 1.974 del Libro de Matrimonios del año 1.974 llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio el 7 de marzo de 1.974 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Copia certificada del acta de nacimiento número 2079 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.974 por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano WILFREDO DANIEL GARCES MONTOYA; dicho instrumento constituye copia certificada de documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano WILFREDO DANIEL GARCES MONTOYA, plenamente identificado es hijo de los solicitantes y que es mayor de edad. Así se decide.
Copia certificada del acta de nacimiento número 1124 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.978 por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO GARCES MONTOYA; dicho instrumento constituye copia certificada de documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano MARCO ANTONIO GARCES MONTOYA, plenamente identificado es hijo de los solicitantes y que es mayor de edad. Así se decide.
-Copia certificada del acta de nacimiento número 425 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.982 por La Primera Autoridad Civil de Municipio San Antonio de los Altos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda correspondiente a la ciudadana MAYBELLINE MINETTE GARCES MONTOYA; dicho instrumento constituye copia certificada de documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana MAYBELLINE MINETTE GARCES MONTOYA, plenamente identificada es hija de los solicitantes y que es mayor de edad. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos LUCILA MINETTE MONTOYA DE GARCES y WILFREDO ANTONIO GARCES ROQUE, y de sus hijos ciudadanos WILFREDO DANIEL GARCES MONTOYA, MARCO ANTONIO GARCES MONTOYA, MAYBELLINE MINETTE GARCES MONTOYA.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitantes alegan que se encuentran separados de hecho desde el 7 de Enero de 1.994; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por veintitrés años contados desde el 7 enero de 1.994 al día de hoy; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUCILA MINETTE MONTOYA DE GARCES y WILFREDO ANTONIO GARCES ROQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.416.956 y V-3.973.648, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 7 de de Marzo de 1.974 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 68 del año 1.974 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA…

…SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

ASUNTO: Nº AP31-S-2015-011270
MDELCGH/AT/KENER

En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS


ASUNTO: Nº AP31-S-2015-011270
AT/KENER