REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
-I-
SOLICITANTES: ALICE JULIETTE GARCIA DE CASELLA y FRANCESCO ANTONIO NICOLA CASELLA GALLUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.264.370 y V-6.906.094, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 42.493 y 36.678 actuando en sus propios nombres.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-006028
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 14 de julio de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 15 de julio de 2.016, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 1º de agosto de 2016 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, ésta se libró en fecha 26 de enero de 2017.
Luego de practicada la citación del Representante del Ministerio Público; el día 20 de Febrero de 2.017 compareció la Abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 17 de de junio de 1.992 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 236 folio Nº 236 de los Libros de Matrimonios llevados por esa autoridad, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y obtuvieron bienes que liquidar. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida el Parque, Edificio La Fuerza del Destino, Planta Baja, Apartamento Nº 2, Urbanización las Acacias, Caraca s Municipio Libertador, Parroquia San Pedro.
Que por variados e insuperables motivos, su vida en común se interrumpió de hecho desde el mes de mayo de 2.011, es decir, por más de cinco años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 236 del año 1.992 del Libro de Matrimonios del año 1.992 llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio el 17 de junio de 1.992 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ALICE JULIETTE GARCIA DE CASELLA y FRANCESCO ANTONIO NICOLA CASELLA GALLUCCI.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitantes alegan que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo de 2.011; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por seis años contados desde el mes Mayo de 2.011 al día de hoy; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALICE JULIETTE GARCIA DE CASELLA y FRANCESCO ANTONIO NICOLA CASELLA GALLUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.264.370 y V-6.906.094, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 42.493 y 36.678 actuando en sus propios nombres y representación, respectivamente; en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 17 de Junio de 1.992 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; según acta de matrimonio Nº 236 del año 1.992 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

ASUNTO: Nº AP31-S-2016-006028
MDELCGH/AT/KENER

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

Exp. ASUNTO: Nº AP31-S-2016-006028
AT/KENER