REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
I
SOLICITANTES: AIDA COROMOTO MERENTES PRIETO y RENZO GUILLERMO ZANIN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.553.003 y V-4.356.764, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: IVAN BARANENKO y SANDRA TIRADO CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.274, 127.767, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-007470
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 22 de septiembre de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 23 de septiembre de 2.016, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2016 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, ésta se libró en fecha 14 de diciembre de 2016.
Luego de practicada la citación del Representante del Ministerio Público; el día 06 de Febrero de 2.017 compareció la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 8 de de Abril del 2.000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 53 de los Libros de Matrimonios llevados por esa autoridad, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar. Que establecieron su domicilio último conyugal en la Calle 1, Residencias Club Cigarral, Torre B Apartamento 9B, Urbanización el Cigarral, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Que por variados e insuperables motivos, su vida en común se interrumpió de hecho desde el mes de Febrero de 2.009, es decir, por más de cinco años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 53 del año 2.000 del Libro de Matrimonios del año 2.000 llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio el 8 de Abril de 2.000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos AIDA COROMOTO MERENTES PRIETO y RENZO GUILLERMO ZANIN PEÑA.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitantes alegan que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero de 2.009; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por ocho años contados desde el mes Febrero de 2.009 al día de hoy; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AIDA COROMOTO MERENTES PRIETO y RENZO GUILLERMO ZANIN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.553.003 y V-4.356.764, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 8 de Abril de 2.000 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda; según acta de matrimonio Nº 53 del del Libro de Matrimonios del año 2.000 llevado por esa Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-007470
MDELCGH/AT/KENER
En esta misma fecha, siendo la 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-007074
AT/KENER
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