REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
-I-
SOLICITANTES: OSCAR JULIAN SOCHA RICON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número E-82.142.319 y GISELA YOHANA YBARRA MUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 15.160.442, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE Y APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NANCY DE LA TRINIDAD HERNANDEZ RONDON, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.527.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-0007351
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través del escrito presentado el día 20 de Septiembre de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 21 de Septiembre de 2.016, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2016 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Noviembre de 2016 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial del solicitante ciudadana NANCY HERNANDEZ antes identificada, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, ésta se libró en fecha 07 de Diciembre de 2016.
Luego, en fecha 16 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial del solicitante, quién mediante diligencia solicitó pronunciamiento y la declaración de la sentencia de divorcio visto que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado en fecha 30 de Enero del 2017 el cual hasta la presente fecha no se ha pronunciado al respecto.
-II-
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Noviembre de 2.007 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que si obtuvieron bienes que liquidar y que ubicaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Urbanización las Acacias Av.Victoria, Edf. Marfil, Piso 8 Apto 8-B.
Que por variados e insuperables motivos, su vida en común se interrumpió de hecho desde el 15 de Enero del 2.010, es decir, por más de cinco años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 24 del año 2007 del Libro de Matrimonios del año 2.007 llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio el 23 de Noviembre de 2.007 por ante por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos OSCAR JULIAN SOCHA RICON y GISELA YOHANA YBARRA MUENTES.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitantes alegan que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Enero de 2.010; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por ocho años contados desde el 15 de Enero del 2.010 al día de hoy; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR JULIAN SOCHA RICON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número E-82.142.319 y GISELA YOHANA YBARRA MUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-15.160.442 en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 23 de Noviembre de 2.007 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda según acta de matrimonio Nº 24 del año 2.007 del Libro de Matrimonios del año 2.007 llevado por esa Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

ASUNTO: Nº AP31-S-2016 Ñ-0007351
MDELCGH/AT/KENER

En esta misma fecha, siendo la 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS


ASUNTO: Nº AP31-S-2016-007351
AT/KENER