REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de mayo de de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

Asunto: AP31-S-2016-010287

SOLICITANTES: MARYELIS RIQUEY LUGO MALDONADO y JORGE AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-10.816.949 y V-13.637.508, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: SHEREZADEE RODRIGUES MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº.264.059

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-010287 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la abogada SHEREZADEE RODRIGUES MARIN, en fecha 06 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos MARYELIS RIQUEY LUGO MALDONADO y JORGE AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegó la apoderada que sus representados contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 43 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1999, consignada junto al escrito de solicitud.

De igual manera expresó que sus representados establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martin, residencias Las Guacamayas, torre A, piso 21, apartamento 214, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 20 de diciembre de 2016, se instó a la apoderada judicial que señalara si sus representados habían procreado hijos durante la unión conyugal así como la fecha exacta de separación.

En fecha 16 de enero de 2017, compareció la abogada SHEREZADEE RODRIGUES MARIN, quien mediante diligencia señaló que sus representados no procrearon hijos y la fecha exacta de su separación fue en el mes de mayo del año 2010, a su vez, consignó los fotostatos a los fines de librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 08 de febrero de 2014, compareció la abogada SHEREZADEE RODRIGUES MARIN, quien mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de febrero de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de marzo de 2017 el Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva consignó boleta de citación firmada y sellada por la Fiscalía 102º del Ministerio Público.

En fecha 05 de abril de 2017, compareció la abogada SHEREZADEE RODRIGUES MARIN, quien mediante la cual solicitó se dicte Sentencia.

En fecha 15 de mayo de 2017, compareció la abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar

-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:


• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, de fecha 21 de marzo de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARYELIS RIQUEY LUGO MALDONADO y JORGE AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARYELIS RIQUEY LUGO MALDONADO y JORGE AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-10.816.949 y V-13.637.508, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de los apoderados judicial es de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de mayo del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARYELIS RIQUEY LUGO MALDONADO y JORGE AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-10.816.949 y V-13.637.508, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de marzo de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 43, correspondiente al año 1999, la cual corre inserta a los folios 8 y 9 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH



Exp. AP31-S-2016-010287
IGC/JS/Analhy-*