REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE BARROATA MANJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.109.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEXABET ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.176.-
PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH RAMIREZ PEROZO y FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.013.555 y V-10.784.913, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2016-000012

Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano HECTOR JOSE BARROATA MANJARES contra los ciudadanos EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., y los ciudadanos ANA ELIZABETH RAMIREZ PEROZO y FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, antes identificadas, acción ésta que fue admitida por el Tribunal Noveno de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 27 de enero de 2016, por los tramites del procedimiento oral.
Luego de realizado todos los trámites necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada en este proceso, se observa que en fecha 07 de abril de 2016, a petición de parte interesada el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación por carteles, conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2016, mediante nota de secretaría, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haberse cumplido con las todas formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referido a la publicación y fijación del cartel de citación librado por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada por la abogada MARIELEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.372, mediante la cual presentó poder otorgado por la ciudadana ANA ELIZABETH RAMIREZ PEROZO, parte demandada en el presente juicio.
Como consecuencia que en el lapso respectivo una de los codemandados no compareció a darse por citado en el proceso, conforme a lo previsto en el cartel de citación librado a tal efecto, previa solicitud de la parte actora, en fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensora judicial de los la parte demandada a la ciudadana EUCARIS ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.929.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada EUCARIS ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.929, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 16 de noviembre de 2016, previa solicitud de la parte, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2016, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada por la abogada MARIELEN RODRIGUEZ, ya identificada, mediante la cual consignó poder otorgado por el codemandado, ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, ya identificado.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana EUCARIS ZABALA, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito presentado por la abogada MARIELEN RODRIGUEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se repusiera la presente causa al estado de nueva admisión.
Así las cosas, en fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente juicio.-
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió nuevo escrito presentado por la abogada MARIELEN RODRIGUEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la solicitud de reponer la presente demanda al estado de nueva admisión.
En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de recusación presentado por el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procediendo el Juez de ese Despacho mediante acta levantada en esa misma fecha ordenó la remisión del presente expediente en virtud de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente y ordenó librar oficio al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitieran a este Tribunal computo de los tías de despacho transcurridos desde el día 26 de enero de 2017, hasta el día 06 de febrero de 2017, recibiéndose en fecha 03 de abril de 2017, oficio Nro. 1383-17, de fecha 22/03/2017, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el computo solicitado por este Juzgado.-
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió escrito presentado por la abogada MARIELEN RODRIGUEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, vista las peticiones formuladas por la representación judicial de la parte demandada, y el fundamento en el cual basa su solicitud de reposición de la causa, pasa de seguidas este Tribunal a proveer al respecto, previa las observaciones siguientes:
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente a criterio de esta Juzgadora se cometieron reiterados errores involuntarios desde el momento de admitir la presente demanda con respecto a la citación de los codemandados.
Ahora bien, evidentemente se cometieron distintos desaciertos en diferentes actuaciones, los cuales son:
• En el auto de admisión dictado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de enero de 2016, en el momento de ordenar la comparecencia de la parte demandada, se señaló que los codemandados deberían comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de las resultas de su citación practicada por el ciudadano Alguacil designado para ello, pudiendo esto crear confusión e indefensión a la parte por cuanto no se expresa con exactitud el momento en el cual deberán venir a contestar la demanda, en virtud de que la presente demanda fue incoada en contra de dos codemandados, siendo lo correcto que los mismos debían comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
• En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió poder otorgado por la ciudadana ANA ELIZABETH RAMIREZ PEROZO, ya identificada a los abogados MARIELEN RODRIGUEZ y LUIS HERNANDEZ, ya identificados, sin embargo, en fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual designó defensor judicial a la parte demandada, sin especificar si la defensora judicial era designada para el ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, siendo éste el único de los codemandados que no tenía representación judicial.
• Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2016, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, parte codemandada en el presente juicio, a los abogados MARIELEN RODRIGUEZ y LUIS HERNANDEZ.-
• Al momento de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, señaló que contestaba la demanda en su condición de defensora judicial de la ciudadana ANA LIZABETH RAMIREZ PEROZO, a pesar de que la ciudadana ut supra señalada había presentado poder otorgado a los abogados MARIELEN RODRIGUEZ y LUIS HERNANDEZ, antes de la designación de la defensora judicial.
Así las cosas, este Tribunal, aprecia de las actuaciones anteriormente señaladas que ciertamente se cometieron varios errores en el momento de practicar la citación de la parte demandada, y con respecto a la defensa de los codemandados, y considerando lo previsto en el artículo 215 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, es evidente que existe un vicio o error en la citación, lo cual pudiese generar nulidades futuras, que el Juez esta en el deber de evitar, procurando corregir y sanear cualquier vicio o desacierto en el decurso del proceso, en consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, estamos en presencia de un motivo justificado para declarar la nulidad de las actuaciones realizadas, por lo que este Órgano Jurisdiccional ve preciso señalar el contendido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del la anterior norma se puede deducir, que los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales según señala son:

a) Cuando está determinada por la ley
b) Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.

Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, señala la nulidad como:
“La carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.”

En este orden de ideas, se puede evidenciar que se si bien es cierto en el presente caso se han cumplido con todas las formalidades establecidas en la ley, no es menos cierto que en el momento de practicar la citación de la parte demandada, se ha incurrido en errores que podrían viciar la misma y crear confusión en relación a en que momento la parte demandada, debía comparecer a dar contestación a la demanda y de igual forma se produjo la indefensión del ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, por cuanto la defensora judicial de la parte demandada solo contestó la demanda en representación de la ciudadana ANA ELIZABETH RAMIREZ PEROZO, por lo cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos para declarar la nulidad de las actuaciones, teniendo como consecuencia una indefectible reposición de la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A., BANANERA VENEZOLANA, del expediente Nro. 90-0589 señaló lo siguiente:

“…la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, en el juicio de YOLANDA BENFELE DE SEQUERA contra SIRIS CHAZU YAGUA, en el expediente Nro 94-0553, se estableció lo siguiente:

“… la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este Juzgador que al haberse cometido los errores anteriormente señalados al momento de practicar la citación y posteriormente a la misma, pudo haberse creado confusión sobre el momento en el cual debían contestar la demanda, lo que podría ocasionar detrimentos al derecho de la defensa, así como el hecho de que la defensora judicial designada hubiera contestado la demanda solo por uno de los demandados dejando al ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, indefenso, es por lo que ve preciso este Órgano Jurisdiccional declarar LA NULIDAD de las actuaciones efectuadas en la presente causa desde la admisión inclusive, y en consecuencia, tal y como lo señalan las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritas, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de demanda, a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, ordena la nulidad de las actuaciones efectuadas desde la admisión de la demanda inclusive, y en consecuencia, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda, la cual se proveerá por auto separado.- Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

LCHA/JU/Yimmy.-
EXP. AP31-V-2016-000012