REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de mayo de 2017
206º y 158º


Vista la diligencia presentada en fecha 05 de abril de 2017, a través de la cual comparece la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.210, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., a los fines de consignar dos ejemplares del cartel de citación librado el día 20 de febrero de 2017 y solicita se deje constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, la Secretaria abogada ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR para el día 17 de marzo de 2017, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando asentada en el libro diario llevado para tal fin por este Juzgado, bajo el asiento Nº 11; evidenciándose que ciertamente aún no se había cumplido con dichas formalidades.
En este sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

Igualmente establece el artículo 211 del Código Adjetivo:
“…Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.

Las normas que anteceden regulan las consecuencias derivadas de la declaratoria de alguna nulidad virtual o textual, según se afecte intrínsecamente la idoneidad del acto y los subsiguientes, o cuando el legislador expresamente establezca la sanción por infracción a las formalidades de la ley. Del mismo modo se entiende que, un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son dependientes de aquel y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, la cual se entiende como la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito.
Así las cosas, en virtud de que la presente causa es de orden público y a fin de mantener el debido proceso y en resguardo de las partes en la presente acción consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe como Director del proceso en aras de establecer el orden procesal y de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de la constancia dejada por la Secretaria el día 17 de marzo de 2017, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de volver a dejar constancia de haberse cumplido con dichas formalidades; debiendo este Juzgado, pronunciarse por auto separado. Así se establece.-
El Juez.
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL.





CMP / LJR
Exp. Nº AP31-V-2016-000905