REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Mayo de 2017
206º y 158º


I
PARTE DEMANDANTE: ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.700.818.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DAVINKA BETHENCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.946.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SAMER EL ASMAR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ y JESÚS CABALLERO ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.202 y 4.643, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2016-000310 (CUADERNO DE MEDIDA II)

SÍNTESIS DEL PROCESO.
Corresponde en primer término efectuar una síntesis del proceso del juicio principal, para luego proceder a hacer la síntesis de lo ocurrido durante la tramitación de la incidencia cautelar que aquí nos corresponde.
Así pues, se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (URDD) por el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.195, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.700.818. Previa distribución correspondió conocer al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y posteriormente por haberse inhibido la Juez de ese Juzgado le tocó conocer a este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha 20/04/2016 el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando su trámite conforme a las disposiciones relativas al juicio oral previsto en los artículos 859 y 860 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, en fecha 30 de junio de 2016, fue negada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual posteriormente, es decretada mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada procedió a efectuar oposición a la medida cautelar.
Sustanciadas las pruebas presentadas por las partes, e inclusive, sustanciadas igualmente las pruebas ordenadas su admisión por el Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corresponde a quien aquí decide emitir un pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas, este sentenciador pasa a dictar sentencia en el presente cuaderno de medidas, previa las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEMANDADO.

Los alegatos formulados por el DEMANDADO, en la oposición a la presente medida cautelar pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:
A. Que la medida de prohibición de enajenar y gravar se concibe como la aprehensión que hace el órgano judicial competente del derecho de disposición del bien objeto del litigio, con el fin de impedir de que el demandado traspase el derecho de propiedad.
B. Que la demanda de resolución se fundamenta en la falta de pago del precio de venta, basándose la parta actora en una supuesta inspección extra judicial de la cual supuestamente pretenden dejar constancia que su representada acudió a una agencia bancaria para suspender el cheque.
C. Que no implica que el cheque no hubiese podido ser anulado por otra persona no autorizada, violando la normativa interna del banco.
D. Que ambas partes acordaron que el precio de venta sería pagado mediante una transferencia bancaria a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES G.J.I.21., C.A., (de la cual es accionista el demandante)
E. Que una vez efectiva la transferencia se haría entrega del cheque tantas veces mencionado.
F. Que no es cierto que no hubiese incumplido con la obligación de pagar el precio de venta estipulado y convenido del inmueble.
G. Que el cheque entregado al momento de la suscripción del contrato de compraventa nunca fue depositado ni presentado al cobro, siendo posteriormente suspendido maliciosamente por una persona distinta a SAMER EL ASMAR.
H. Es por ello que no se encuentra lleno el requisito de la presunción del buen derecho para el decreto de la medida.
I. Que no existe peligro de infructuosidad del fallo, por cuanto los trámites que se iniciaron para hipotecar el inmueble fue a finales del año 2015, y no se había objetado de modo alguno el contrato de compraventa.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En estricto apego al fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fechado el 5 de Abril del 2017, y recibidas las resultas de la evacuación de la prueba de informes solicitada supra; y habiéndose evacuado a cabalidad y de manera íntegra las pruebas in comento promovidas por la accionada; se procede a su valoración en los siguientes términos:
En primer lugar, si bien es cierto que el comprobante de transferencia bajo análisis, se desprende con meridiana claridad, que la misma fue hecha a beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES G.J.I. 21, C.A.; empresa ésta que luego de una simple revisión de los autos, actas, escritos y providencias que integran el presente cuaderno de medidas, no aparece bajo alguna condición o estatus reconocido dentro del mismo, a saber, parte actora, parte demandada, o tercero interesado en coadyuvar a una de las anteriores a ganar el juicio, o de manera autónoma como tercero. Así pues son claras las partes involucradas en el presente las cuales son: PARTE DEMANDANTE: es el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.818. y la PARTE DEMANDADA: es el ciudadano SAMER EL ASMAR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744.
Así las cosas, considera quien aquí decide que la referida prueba de informes tiene su génesis sobre emisión del comprobante de transferencia que amén de que fue efectuada a favor de UN TERCERO extraño al proceso y en consecuencia a las partes actuantes en él; sino que además también se aprecia y así emana de su contenido fue realizada 4 MESES DESPUES de la firma del contrato de compra-venta notariado; adicionalmente, el monto plasmado en el referido comprobante, NO COINCIDE NI TIENE CONEXION con el precio pactado entre las partes y que consta en el contrato cuya resolución se demandó.
Por otro lado se aprecia que no existen en autos documentos o evidencia alguna al menos en esta incidencia cautelar que haga presumir o demuestre de manera fehaciente que la empresa la sociedad mercantil INVERSIONES G.J.I. 21, C.A.; empresa estaba legalmente autorizada o acreditada en modo alguno para que en nombre del actor, ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR para que recibiese cantidades de dinero en nombre de éste; toda vez que en el estricto análisis de los instrumentos consignados, específicamente en el contrato de compra venta acompañado al libelo de la demanda, quedó establecido claramente los mecanismos o las formas en que la parte accionada debía cumplir y consecuencialmente liberarse de la obligación de pago; mecanismo éste que resultó claro cuando se pactó que sería “.. mediante cheque emitido del banco BANESCO a favor del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR por el monto de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00)..”, en tal sentido la decisión adoptada no constituye adelanto de opinión al fondo, pues no tiene valor de certeza, sino de hipótesis que parte de un juicio de valor de carácter sumario basado en el acervo probatorio aportado en la presente incidencia cautelar; sin prejuzgar al fondo de la litis ya que es perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso principal en su etapa probatoria.
En relación a la prueba de informes emitida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de acuerdo a sus resultas señala que en fecha 30 de Junio del 2016, fue registrada la línea de crédito, garantizada con hipoteca inmobiliaria sobre el local comercial objeto del presente proceso; a lo cual se le otorga el valor probatorio en cuanto a su contenido, tomando en consideración que de los autos que rielan en la presente incidencia cautelar se observa que el demandado se dio por citado en la causa en fecha 22 de Junio del 2016.
Finalmente, a criterio de quien hoy aquí decide, resulta evidente que las pruebas evacuadas carecen de conexión con lo medular de la incidencia de oposición y no plantean elementos o circunstancias de hecho o de derecho que puedan influir en el ánimo de este sentenciador, para calificar como errado el criterio aplicado por el Juez Superior al momento del decreto de la medida que hoy nos ocupa; el cual consideró que se constataba en forma verosímil, conforme a los medios probatorios aportados, el sustento de los hechos alegados en el libelo de demanda y en la solicitud de medida cautelar.
Así mismo es prudente traer a colación, una vez mas el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
(Resaltado de este Tribunal)

El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:
A. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.
B. Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.

En virtud de todo lo anteriormente explayado, podemos y así se concluye que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción y apego a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Con base al criterio anteriormente expuesto, el mismo Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, casualmente para un caso similar al de autos efectuó las siguientes consideraciones:
“…(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
(Resaltado nuestro)

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil, desde el año de 1992, hasta la actualidad ha manifestado el siguiente criterio:
“…Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala…”.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión nuevamente del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existen elementos probatorios suficientes para comprobar la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para el decreto de las medidas cautelares.
De lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte actora se mantiene investida de una presunción grave del derecho que reclama y del peligro de daño al conocerse el fallo de mérito, la cual conforman los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares En virtud de lo que antecede, este juzgador debe necesariamente mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso, por cuanto la parte demandante con su accionar y elementos de convicción y de pruebas, llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTINEZ PERAZA
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se registró y se publicó la anterior decisión.
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL




CMP / LJR /
Exp. AP31-V-2016-000310 (CUADERNO DE MEDIDA II)