REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2017
206º y 158º

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CEDEÑO y ERIKA COROMOTO MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.196.072 y 6.863.968, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado ALBERTO SILVA CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.093.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2016-010437

El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CEDEÑO y ERIKA COROMOTO MATUTE, identificados al inicio del presente fallo, debidamente asistidos de abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 24 de noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 120, correspondiente al año 2006, igualmente señalaron que establecieron el último domicilio conyugal la urbanización Bolívar, Avenida Bolívar, Edificio Don David, Piso 3, apartamento 33, Municipio Chacao, estado Miranda y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron un inmueble destinado a vivienda urbanización Bolívar, Avenida Bolívar, Edificio Don David, Piso 3, apartamento 33, Municipio Chacao, estado Miranda, que desde el 10 de agosto de 2010, han estado separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la solicitante consignó las copias simples a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de abril de 2016, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 95º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…”.
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CEDEÑO y ERIKA COROMOTO MATUTE, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO GONZALEZ CEDEÑO Y ERIKA COROMOTO MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.196.072 y 6.863.968, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, el día 24 de noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 120, correspondiente al año 2006, y que cursa en los folio del 05 al 10 de la presente solicitud.
Notifíquese la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador y al Registro Principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL








EXP. AP31-S-2016-010437
CMP / LJR / CHAMS