REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2017
206º y 158º

SOLICITANTE: ciudadana GLENIS GREGORIA DE OLIVAL MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.342.555.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.063.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
ASUNTO: AP31-S-2017-000036
SENTENCIA.
I
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los cortijos, en fecha 10/01/2017, por la ciudadana GLENIS GREGORIA DE OLIVAL MORENO, identificada al inicio del presente fallo, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de Nacimiento, distinguida con el Nº 16 del año 1987, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Municipio Sucre, por cuanto alega que al momento de la elaboración de dicha acta se omitió el estado civil de su progenitora tal y como se evidencia en acta de nacimiento, motivo por el cual solicita la Rectificación de su acta de Nacimiento, por cuanto requiere dicha rectificación para atender asuntos legales referido a la obtención de nacionalidad Portuguesa.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel de citación a dirigido a cualesquiera personas interesadas en el presente juicio, para ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”.
En fecha 26/01/2017, la solicitante debidamente asistida de abogado retiro cartel de citación.
Consta en el folio 17 del presente expediente, nota de secretaria de fecha 16 de febrero de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 20/03/2017, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber notificado al Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2017, compareció la Fiscal 92º del Ministerio Público manifestó que se mantendría vigilante en el presente procedimiento.
En fecha 04 de mayo de 2017, compareció la ciudadana GLADYS MARILIS MORENO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.393.699, debidamente asistida de abogado, se dio por citada y declaró cierto lo alegado por la solicitante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado del acto, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 501. Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de Nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de la partida de Nacimiento solicitada. ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento, solicitada por la ciudadana GLENIS GREGORIA DE OLIVAL MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.342.555. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: se debe incluir “el estado civil soltera” de la ciudadana GLADYS MARILIS MORENO CORONA, quien es progenitora de la solicitante así consta en el acta de nacimiento No. 16, folio 8, año 1987 y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo la una con quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL

EXP. AP31-S-2017-000036
CMP / LJR / YJ