REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2017
206º y 158º

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos YULIMAR GONZÁLEZ YBAÑEZ y DARWIN JOSÉ LEIDA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.194.979 y 17.166.010, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados LUCIA YANTSE PEÑA CHACÓN y RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nos. 101.981 y 134.054, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2017-000501

El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos YULIMAR GONZÁLEZ YBAÑEZ Y DARWIN JOSÉ LEIDA NORIEGA, identificados al inicio del presente fallo, debidamente asistidos de abogados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, la cual consta en Acta de Matrimonio Nº 149, año 2009, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de Antimano, Segunda Entrada, Calle Pinto Salina, Casa Nº 30, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas. Asimismo, alegaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que de dicha unión no adquirieron bienes que liquidar; y, en virtud de que han permanecidos separados desde el 15 de Marzo de 2011, hasta la presente, es por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2017, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación.
En fecha 24 de Febrero de 2017, compareció el abogado RAFAEL BLANCO, y consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2011, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Marzo de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 92º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de Marzo de 2017, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, quien actúa en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, y consignó escrito de opinión Fiscal mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…”.

En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho seis (6) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos YULIMAR GONZÁLEZ YBAÑEZ y DARWIN JOSÉ LEIDA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.194.979 y 17.166.010, respectivamente, resulta procedente el DIVORCIO por ellos solicitado. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, YULIMAR GONZÁLEZ YBAÑEZ y DARWIN JOSÉ LEIDA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.194.979 y 17.166.010, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: DISUELTO el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 03 de Diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, la cual consta en Acta de Matrimonio Nº 149, año 2009.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y al Registro Principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL






EXP. AP31-S-2017-000501
CMP / LJR / CHAMS