REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Mayo de 2017
206º y 158º


PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES MARIA ELVIRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1976, bajo el Nº 61, Tomo 75-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.159.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.188.162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y FELIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6867 y 186.005, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO (ACLARATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2014-000135.

Visto el escrito de fecha 19 de enero de 2016, suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante el cual solicita al Tribunal aclaratoria respecto del fallo dictado por este sentenciador en fecha 30 de abril de 2015.
Al respecto, este Juzgado a los fines de dar respuesta a los pedimentos allí contenidos, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, y al efecto observa:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
TEMPESTIVIDAD DE LA ACLARATORIA
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...” (Resaltado Tribunal)

Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria –so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente en dos oportunidades a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el Tribunal –en caso de solicitarse la aclaratoria- debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
De tal manera, de una revisión de las actas se evidencia que el fallo fue dictado fuera del lapso previsto para dictar sentencia, publicándose la decisión en fecha 30 de abril de 2015 y la parte actora se dio por notificada del fallo en fecha 09 de noviembre de 2015, solicitando posteriormente la aclaratoria en fecha 19 de enero de 2016. Así mismo, se observa que cuando el apoderado de la parte actora solicitó la aclaratoria del fallo, aún no se encontraba notificada la parte demandada, por lo que la solicitud efectuada se realizó de manera extemporánea por anticipada; sin embargo, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que no puede penarse al litigante por consignar actuaciones antes del vencimiento de los lapsos. En consecuencia, este sentenciador declara que la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, fue tempestivamente presentada dentro del lapso fijado para ello y por lo tanto, debe este Tribunal proceder a dar respuesta a los particulares contenidos en el escrito presentado. Y así se establece.

CAPÍTULO II
Corresponde en primer lugar, efectuar una síntesis de los pedimentos formulados en el escrito de fecha 19 de enero de 2016. Al respecto, fueron solicitadas aclaratorias a los siguientes particulares:
1- Solicita sea rectificado el error de referencia en relación al nombre correcto del arrendatario, el cual a se colocó erróneamente en el numeral 3ero del capítulo de las pruebas de la parte actora. Así mismo, solicitó se rectifique el error al valorar la prueba señalando erróneamente la ley a aplicar, por cuanto se colocó Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era Código Civil.
2- Solicita la parte actora, que sea ampliada la fundamentación respecto de la aplicabilidad del artículo 1.362 del Código Civil en relación al contrato de arrendamiento promovido.
3- Solicita se salve la omisión de la prueba de ratificación de documento privado, prueba ésta evacuada en fecha 30 de junio de 2014.
4- Solicita se aclare la afirmación referente a la cita del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, y la ampliación de la motivación utilizada para referirse al arrendatario como tercero.
5- Solicita aclaratoria de la valoración de la prueba documental de pago de servicios públicos que sirven al inmueble, vale decir, Corpoelec, Hidrocapital y CANTV.
6- Y por último solicita se aclara la contradicción producida en la sentencia al suplantar la acción intentada de responsabilidad civil extracontractual por daños causados por hecho ilícito por una enmarcada y regulada en materia de contratos verbales de comodato a tiempo indeterminado.
Sintetizadas las solicitudes formuladas por el abogado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, corresponde a este sentenciador pronunciarse en relación a cada uno de los particulares sintetizados anteriormente que constituyen el motivo de la solicitud de aclaratoria. En tal sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse punto por punto.
1. EN RELACION A LA SOLICITUD DEL ERROR DE REFERENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el escrito de aclaratoria, observa este sentenciador que efectivamente se cometió un error material de forma involuntario, al momento de identificar al ciudadano Alfonso Henríquez Briceño como “Alfonso Enrique Briceño”, cuando lo correcto es “Alfonso Henríquez Briceño”. Como consecuencia de lo anterior, aclara este sentenciador que en el numeral 3 del capítulo titulado Pruebas de la Parte Actora donde dice “Alfonso Enrique Briceño”, debe leerse “Alfonso Henríquez Briceño”. Queda así salvado y aclarado el error material de forma involuntario denunciado por la actora. Así se establece.
Así mismo, debe salvarse igualmente el error material involuntario al citar el artículo 1.362 como perteneciente al Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es que el mismo se encuentra contenido dentro del Código Civil. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador aclara que en el numeral 3ero del capítulo titulado Pruebas de la Parte Actora donde dice: “Al respecto, observa este Juzgador, que dicho contrato fue desconocido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil, no le es oponible al demandado y así se decide”, debe leerse: “Al respecto, observa este Juzgador, que dicho contrato fue desconocido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil, no le es oponible al demandado y así se decide”. Queda así salvado el error material involuntario contenido en la sentencia. Y así se establece.
2. EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 1.362 DEL CÓDIGO CIVIL REFERENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PROMOVIDO POR EL ACTOR.
Este juzgador observa que la solicitud de aclaratoria planteada en este punto por el abogado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, consiste en la ampliación de la valoración de una prueba aplicada en la motivación para decidir el fallo.
De tal manera, la anterior solicitud debe tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente forma:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Respecto de dicho artículo, la más calificada jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…la solicitud de aclaratoria… debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un capítulo… rebasa la naturaleza jurídica de este recurso…”. Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1990, Magistrado ponente Adán Febres Cordero.

“…Desde la época remota esta Sala de Casación ha establecido que la aclaratoria de una sentencia sólo puede darse sobre lo dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.”. Sala de Casación Civil, de fecha 1 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Luis Darío Velandia.”

“… la aclaratoria y ampliación pedidas en el caso de autos no es procedente, ya que la misma no se refiere al dispositivo del fallo sino a su parte motiva…”. Sala Político Administrativa, de fecha 6 de diciembre de 1990, Magistrado Ponente Cecilia Sosa Gómez. (Negrillas de este Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de junio de 2006, que expresa lo siguiente:
“…Observa la Sala para decidir:
Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones que haya podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…”.

Observa este Tribunal que la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado Rafael Sánchez González pretende una modificación de la parte motiva del fallo proferido por este Juzgado, siendo que tal pretensión rebasa el objeto y alcance que el legislador patrio concibió para dicho recurso. En consecuencia, este sentenciador niega la solicitud de aclaratoria contenida en el presente punto, por considerar que sobrepasa el alcance contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. EN RELACIÓN A LA SOLICITUD RELACIONADA CON LA SALVEDAD DE LA OMISIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO.
En relación a este punto, quien aquí decide, luego de la revisión de las actas que conforman este expediente, pudo constatar efectivamente que en el folio treinta y seis (36) de la segunda pieza del presente expediente se encuentra el acto de ratificación de documento privado de arrendamiento suscrito por el ciudadano Alfonso Henríquez Briceño, quien el día 30 de junio de 2014 compareció por ante la sede de este Tribunal y ratificó la firma y el contenido del documento marcado con la letra “C” que riela en original en los folios treinta (30), treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la primera pieza del presente expediente.
Visto lo anterior, existe una omisión en cuanto a la valoración de la prueba documental del contrato de arrendamiento privado, el cual debió valorarse en concatenación con la prueba de ratificación documental.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador debe necesariamente salvar la omisión de la valoración de la prueba de ratificación documental. De manera que en el numeral 3ero del capítulo referente a las pruebas de la parte de la parte actora debe agregarse la siguiente valoración: “Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, la parte actora promovió la ratificación del documento mediante la testimonial del ciudadano Alfonso Henríquez Briceño, la cual debe apreciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.”.
Es importante precisar que la omisión involuntaria de valorar dicha prueba no afecta el signo del fallo dictado en el presente asunto, toda vez que la motivación del mismo se circunscribe principalmente a la viabilidad y procedencia de la acción escogida por la representación judicial de la parte actora y secundariamente en cuanto al acervo probatorio.
Queda de esta manera salvada la omisión involuntaria contenida en el presente punto. Así se decide.
4. EN RELACION A LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA AFIRMACIÓN REFERENTE A LA CITA DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA AMPLIACIÓN DE LA MOTIVACIÓN UTILIZADA.
En cuanto a este punto, es de precisar por este juzgador que luego de revisado exhaustivamente el escrito de aclaratoria de fecha 19 de enero de 2016, y específicamente el presente punto, pudo constatar quien aquí decide, que dicho pedimento sobrepasa el alcance contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho pedimento pretende una modificación del fallo esgrimido en el caso aquí ventilado. Igualmente, no se les permite a los jueces dar o emitir patrocinio a los litigantes en cuanto a los juicios que deban efectuar, por cuanto de hacerlo, dicha conducta sería contraria el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador da por reproducida la motivación dada en el punto 2 de la presente aclaratoria. Y así se establece.
5. EN RELACIÓN A LA ACLARATORIA DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE SIRVEN AL INMUEBLE.
En cuanto a este punto, alegó el apoderado actor que constituye un punto dudoso y que merece ser aclarada la manera en que fueron valoradas las pruebas de pago de los servicios públicos de los cuales se sirve que el inmueble.
A los fines de aclarar el presente punto, pasa de seguidas a citar este sentenciador lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual de manera textual establece lo siguiente:
“…Artículo 1.383 Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”

Dicho artículo debe adminicularse al contenido de lo establecido en el criterio expresado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, de fecha 20 de diciembre de 2005, la cual establece los supuestos en los cuales deben tenerse como tarjas a pruebas documentales.
En tal sentido, observa quien aquí decide que los medios probatorios utilizados por la parte actora para probar el pago de los servicios públicos del inmueble, no se corresponden con las tarjas que hace mención la jurisprudencia y la norma antes citada y por lo tanto, dichas pruebas debieron ser ratificadas conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Queda así ampliada y aclarada la motivación utilizada para valorar las pruebas contenidas en los particulares 4, 5 y 6 del capítulo referente a las pruebas de la parte actora del fallo dictado por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2015. Así se decide.
6. EN RELACIÓN A LA ACLARATORIA REFERENTE A LA CONTRADICCIÓN PRODUCIDA EN LA SENTENCIA AL SUPLANTAR LA ACCIÓN INTENTADA.
Por último corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la aclaratoria solicitada por el apoderado actor al alegar que existe una contradicción producida en la sentencia al suplantar la acción intentada.
En relación a ello, este sentenciador debe dar reproducidas las motivaciones dada en los puntos 2 y 4 del presente fallo, considerando que dicha solicitud sobrepasa los límites fijados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y además no se le permite al Tribunal dar patrocinio a las partes conforme lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
No le es permitido a este Juez establecer cual era la vía idónea que debe utilizar el demandante para satisfacer su pretensión, por cuanto ello atentaría con el principio de igualdad de las partes y en consecuencia no puede este sentenciador dar cabida a la solicitud de aclaratoria esgrimida en este punto. Y Así se establece.

CAPÍTULO III
Revisados como han sido cada uno de los argumentos y solicitudes de la parte actora en cuanto a la aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal da por aclarado todos los errores y omisiones y en consecuencia debe tenerse el presente auto como parte integrante de la sentencia de fondo dictada en este juicio. Así se decide.
Regístrese y publíquese y téngase como parte integrante de la sentencia de fondo dictada en fecha 30 de abril de 2015.
Por cuanto el presente fallo aclaratorio se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, extemporaneidad ésta ampliamente sustentada y explicada en el acta levantada en fecha 18 de Abril de 2017, por el Juez Titular de este Juzgado, identificada con el No. 175, la cual corre inserta al vto. del folio166, al vto. del folio 118, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este despacho; en consecuencia se ordena la notificación de las partes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez.
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL.
En la misma fecha de hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), previo el anuncio de ley, se registró, publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL




CMP / LJR
Exp. AP31-V-2014-000135