REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Mayo de 2017
206º y 158º

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 2014, anotada bajo el Nº 144, Tomo 51.A SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados KENYA ANDREA PASCUAL SÁNCHEZ, ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA PERALTA y LUIS ALEJANDRO RIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 178.390, 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 237.900.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyo Estatutos Sociales modificados fueron incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 02 de Abril de 1987 bajo el Nº 62 del Tomo 3-A-Pro, representada en la persona de el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.819.169.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.158.553, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 65.412.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2015-000816

- I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., identificada al inicio del presente fallo, quien alega que en fecha 22 de junio de 2000, la sociedad mercantil VALORES GUEIME, C.A., propietaria para ese entonces del inmueble arrendó mediante contrato privado a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente doce mil cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (12.041,57 Mts2), distinguida con el Nº 26 y que forma parte del “Parcelamiento Industrial Los Ruices”, ubicada en el Municipio Sucre del estado Miranda, entre las Urbanizaciones Los Ruices y Los Cortijos de Lourdes. Dicho contrato fue cedido a la parte actora por la sociedad mercantil VALORES GUEIME, C.A., mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha de 12 de Junio de 2015, anotado bajo el Nº 10, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que pactaron que el aludido lote de terreno sin edificar seria destinado para la instalación de avisos publicitarios, construidos en cualquier material apto para ella bien sean luminosos o no, que fabrique, distribuya o instale la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.. En este mismo orden de ideas, en la cláusula tercera de dicho contrato, se estipuló que el canon mensual de arrendamiento, seria por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 875.000,00) de ese entonces que hoy en día equivalen a OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 875,00), y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora, a solicitar la Resolución del contrato.
Alega que la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., no ha cumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2000, incumplimiento este que causa un prejuicio grave a su representada.
Asimismo alega que pese a los múltiples requerimientos y gestiones extrajudiciales realizados por la parte actora, la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., ni si quiera ha pagado los últimos dieciocho (18) cánones mensuales de arrendamiento, los cuales corresponden a los meses transcurridos de Enero de 2014, al mes de junio del presente año, a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 875,00) cada uno, para un total adeudado de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.750,00).
En consecuencia, la falta de pago de los cánones de arrendamientos adeudado por el arrendatario anteriormente señalados, otorga el derecho a la parte actora a demandar a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., la Resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de Julio de 2000 y el resarcimiento de los daños y prejuicios causados.
Que se condene a la parte demandada en: PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento privado suscrito el 22 de junio de 2000, titulo de la presente demanda, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un lote de terreno ubicado dentro de uno de mayor extensión, en la esquina que forma la AVENIDA PRINCIPAL de la Urbanización Los Ruices, con la llamada AVENIDA TOLEDO de la misma Urbanización y exactamente en la esquina Sur Oeste del terreno de mayor extensión del cual forma parte, el cual esta distinguido con el Nº 26, del “Parcelamiento Comercio Industrial Los Ruices”, ubicado en el Municipio Sucre del estado Miranda, entre Los Ruices y Los Cortijos de Lourdes. Dicho espacio de terreno hace una especie de rectángulo, cuyas medidas y linderos están expresamente descritos en el libelo de la demanda. SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y prejuicios patrimoniales, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.750,00), equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos. TERCERO: Pagar las costas del presente juicio.
Que de conformidad con lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos prudencialmente la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.750,00), lo que equivale a ciento cinco unidades tributarias (105,00 U.T.).
En fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a indicar el nombre, apellido y cedula de identidad de la persona natural que representa a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A..
En fecha 14 de Agosto de 2015, compareció ante este Juzgado KENYA ANDREA PASCUAL SANCHEZ, sustituyendo en todas y cada una de sus partes, el poder que le fuese conferido en fecha 04 de diciembre de 2014, en los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA PERALTA y LUIS ALEJANDRO RIVAS.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2015, compareció ante este juzgado el apoderado de la parte actora abogado LUÍS ALEJANDRO RIVAS, a los fines de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribuna dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al demandado.
En fecha 05 de febrero de 2016, compareció el Alguacil Edgar Zapata, a los fines de consignar compulsa de citación por cuanto su labor fue infructuosa en las oportunidades que se trasladó.
En fecha 12 de febrero de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado de la parte actora LUÍS ALEJANDRO RIVAS, a los fines de solicitar que se libre cartel de citación a la parte demandada en conformidad con el artículo 223.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal acordó y libró Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado de la parte actora DOMINGO MEDINA PERALTA, quien retiró el cartel de citación librado por este juzgado a los fines de su publicación.
En fecha 08 de marzo de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado de la parte actora LUÍS ALEJANDRO RIVAS, a los fines de consignar las separatas del cartel de citación librado en el presente juicio.
En fecha 20 de junio de 2016, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, Secretaria de este Juzgado e hizo constancia de que en el día diecisiete (17) de junio de 2016, siendo las 12:40 p.m. se trasladó a la dirección descrita en autos y fijó cartel de citación.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció por ante este Juzgado el abogado de la parte actora LUÍS ALEJANDRO RIVAS, quien solicitó la designación de defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal acordó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de junio de 2016 (Exclusive) hasta el día 21 de julio de 2016 (inclusive).
Por auto dictado el día 21 de julio de 2016, este Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano LUIS HERNANDEZ FABIEN, a quien se ordenó notificar para que comparezca por ante este Juzgado, asimismo se libró Boleta de Notificación a dicho apoderado.
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció el Alguacil ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, a los fines de dejar constancia que procedió a notificar al ciudadano LUIS HERNANDEZ FABIEN, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
En fecha 20 de septiembre de 2016, compareció por ante este Juzgado el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, quien expuso que fue notificado sobre su designación de defensor judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA quien consignó un juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal libró compulsa de citación al defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2016 compareció el ciudadano Alguacil EDGAR ZAPATA quien consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, defensor Ad-Litem designado.
En fecha 10 de noviembre de 2016 compareció el abogado LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN quien consignó la contestación de la demanda. Asimismo solicitó que se practique cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda, hasta el pago de los emolumentos y suministro de fotostatos para la elaboración de la compulsa por parte de la actora, y de haber transcurrido más de 30 días entre un evento y otro, se decrete la perención de la instancia.
En fecha 31 de octubre de 2016, fueron consignados factura y Telegrama de Contado al ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, presidente de PUBLICIDAD VEPACO C.A..
En fecha 22 de noviembre de 2016, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de Secuestro solicitada, acordó abrir CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado LUÍS ALEJANDRO RIVAS.
En fecha 07 de octubre de 2016, comparecieron ante este Juzgado los abogados MARIO BRANDO y LUIS ALEJANDRO RIVAS quienes solicitaron se decrete la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, debido a que este se encuentra en un grave estado de abandono y deterioro. Asimismo, solicitaron a este Tribunal que se sirva ordenar el depósito de los inmuebles objeto de este juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado LUÍS ALEJANDRO RIVAS, quien solicitó a este Juzgado que fije la oportunidad para la práctica de la medida de secuestro.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó auto donde este Tribunal fija la practica de la medida de secuestro para el presente día a las 2:45 p.m.
En fecha 23 de noviembre de 2016, siendo las 2:45 p.m. se trasladó y constituyó el Juez Titular Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, en compañía de su Secretaria Abg. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, a fin de practicar la medida de Secuestro decretada con motivo del juicio por Resolución de Contrato. Asimismo el juez dejó constancia que se permitió el acceso al inmueble, además de que en el territorio existe una Valla Publicitaria VEPACO. Acto seguido se designó Depositaria Judicial a la firma R.C., C.A, representada por el ciudadano ARGENIS RIVAS, quien encontrándose presente aceptó el cargo en nombre de su representada. Asimismo el Perito designado le asigna un valor prudencial de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000.000,00)

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar formuló los siguientes alegatos:
“Que en fecha 22 de junio de 2000, la sociedad mercantil VALORES GUEIME, C.A., propietaria para ese entonces del inmueble arrendó mediante contrato privado a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente doce mil cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (12.041,57 Mts2), distinguida con el Nº 26 y que forma parte del “Parcelamiento Industrial Los Ruices”, ubicada en el Municipio Sucre del estado Miranda, entre las Urbanizaciones Los Ruices y Los Cortijos de Lourdes. Dicho contrato fue cedido a la parte actora por la sociedad mercantil VALORES GUEIME, C.A., mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha de 12 de Junio de 2015, anotado bajo el Nº 10, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que pactaron que el aludido lote de terreno sin edificar seria destinado para la instalación de avisos publicitarios, construidos en cualquier material apto para ella bien sean luminosos o no, que fabrique, distribuya o instale la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.. En este mismo orden de ideas, en la cláusula tercera de dicho contrato, se estipuló que el canon mensual de arrendamiento, seria por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 875.000,00) de ese entonces que hoy en día equivalen a OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 875,00), y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora, a solicitar la Resolución del contrato. Alega que la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., no ha cumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2000, incumplimiento este que causa un prejuicio grave a su representada. Asimismo alega que pese a los múltiples requerimientos y gestiones extrajudiciales realizados por la parte actora, la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., ni si quiera ha pagado los últimos dieciocho (18) cánones mensuales de arrendamiento, los cuales corresponden a los meses transcurridos de Enero de 2014, al mes de junio del presente año, a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 875,00) cada uno, para un total adeudado de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.750,00). En consecuencia, la falta de pago de los cánones de arrendamientos adeudado por el arrendatario anteriormente señalados, otorga el derecho a la parte actora a demandar a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., la Resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de Julio de 2000 y el resarcimiento de los daños y prejuicios causados. Que se condene a la parte demandada en: PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento privado suscrito el 22 de junio de 2000, titulo de la presente demanda, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un lote de terreno ubicado dentro de uno de mayor extensión, en la esquina que forma la AVENIDA PRINCIPAL de la Urbanización Los Ruices, con la llamada AVENIDA TOLEDO de la misma Urbanización y exactamente en la esquina Sur Oeste del terreno de mayor extensión del cual forma parte, el cual esta distinguido con el Nº 26, del “Parcelamiento Comercio Industrial Los Ruices”, ubicado en el Municipio Sucre del estado Miranda, entre Los Ruices y Los Cortijos de Lourdes. Dicho espacio de terreno hace una especie de rectángulo, cuyas medidas y linderos están expresamente descritos en el libelo de la demanda. SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y prejuicios patrimoniales, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.750,00), equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos. TERCERO: Pagar las costas del presente juicio. Que de conformidad con lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos prudencialmente la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.750,00), lo que equivale a ciento cinco unidades tributarias (105,00 U.T.)”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:
“Alega que RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de estos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, de la lectura del libelo de demanda, la parte actora basa sus pretensiones en solo elementos, verbales y narrativas de hechos que supuestamente ocurrieron y no aporta elementos suficiente de pruebas que puedan sustentar sus alegatos. Así mismo alega que no existe por parte de la actora documentación alguna que demuestre diligencia alguna extrajudicial”.
En consecuencia solicitó se practique cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda, hasta el pago de emolumentos y suministro de fotostatos para la elaboración de la compulsa por parte de la actora, y de haber transcurrido más de 30 días entre un evento y otro, se decrete la perención de la instancia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, acompañó al libelo de la demanda y en la etapa de pruebas consignó lo siguiente:
1. Poder otorgado por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA OASIS LOS RUICES C.A, a la abogada KENYA ANDREA PASCUAL SANCHEZ debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 01, Tomo 261.en copia simple.
2. Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 2015, asentado bajo el Nº 2015.583, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.6616, del folio real del año 2015, en copia simple.
3. El referido Contrato de Arrendamiento originario realizado entre la sociedad mercantil VALORES GUEIME C.A, y la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A, en original.
4. Sucesión de Contrato de Arrendamiento por parte de la sociedad mercantil VALORES GUEIME C.A, a la sociedad mercantil PROMOTORA OASIS LOS RUICES C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 2015, anotado bajo el Nº 10, Tomo 90.

DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la el defensor judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda no promovió prueba alguna a los autos debido a que ha sido imposible comunicarse con su defendida.

III
DEL FONDO
Trabada la litis y para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 506. “:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente.
“…Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

De allí, y en sintonía con el contenido de las normas antes citadas, las cuales son las que marcan las pautas en el proceso, se desprende en primer termino, que quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento privado, existente entre las partes, pues se desprende tanto del libelo de la demanda que la parte actora señaló que se celebró un contrato de arrendamiento privado en fecha 22 de junio de 2000, interpuesto por la sociedad mercantil VALORES GUEIME C:A, propietaria para ese entonces del inmueble, arrendó mediante contrato privado a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A, dicho contrato fue cedido a la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha de 12 de Junio de 2015, anotado bajo el Nº 10, Tomo 90, conformado por un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente doce mil cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (12.041,57 MTS2), distinguida con el Nº 26 y que forma parte del “Parcelamiento Industrial Los Ruices”, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, entre las Urbanizaciones Los Ruices y Los Cortijos de Lourdes , y se estipuló que el canon mensual de arrendamiento, seria por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 875.000,00), para ese entonces, que hoy en día equivalen a OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 875,00), y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora, a solicitar la Resolución del contrato.
De igual forma, quedó plenamente demostrada la relación jurídica que une a las partes en el presente juicio, pues quedó demostrada la existencia del vinculo jurídico a través del contrato de arrendamiento privado cedido en fecha 12 de Junio de 2015, anotado bajo el Nº 10, Tomo 90, y que el canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 875,00), que debían ser cancelados mensualmente. y así se decide.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al desalojo demandado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento establecidos en los contratos de arrendamiento, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
La parte actora, en su escrito libelar demandó el pago de los canones de arrendamiento de los meses de pago desde el mes de septiembre del año 2000, ni si quiera ha pagado los últimos dieciocho (18) cánones mensuales de arrendamiento, los cuales corresponden a los meses transcurridos de enero de 2014, al mes de junio del presente año, para un total adeudado de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.750,00), así como el deterioro del inmueble objeto del contrato, observando este Juzgador que forma parte de los hechos controvertidos, el monto del canon de arrendamiento, pues la parte actora, indicó en su libelo de demanda que la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyo Estatutos Sociales modificados fueron incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 02 de Abril de 1987 bajo el Nº 62 del Tomo 3-A-Pro., Representada en la persona de el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.819.169, adeuda desde el mes de septiembre del año 2000, ni si quiera ha pagado los últimos dieciocho (18) cánones mensuales de arrendamiento, los cuales corresponden a los meses transcurridos de enero de 2014, al mes de junio del presente año y no obstante ello se observa que la parte demandada, no logró demostrar en el transcurso del proceso haber satisfecho su obligación de pagar la totalidad de los canones de arrendamiento demandados por la parte actora, en la oportunidad debida, quedando de esta forma demostrado el incumpliendo en que incurrió el demandada al dejar de pagar los canones de arrendamiento que van de el mes de septiembre del año 2000, ni si quiera ha pagado los últimos dieciocho (18) cánones mensuales de arrendamiento, los cuales corresponden a los meses transcurridos de enero de 2014, al mes de junio del presente año, a razón de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.750,00).
En consecuencia, conforme a lo expuesto, y por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, aunado al hecho, que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas, la demanda debe prosperar en derecho y ser declarada Parcialmente con Lugar. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Interpuesta por sociedad mercantil PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 2014, anotada bajo el Nº 144, Tomo 51.A SDO, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyo Estatutos Sociales modificados fueron incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 02 de Abril de 1987 bajo el Nº 62 del Tomo 3-A-Pro., representada en la persona de el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.819.169; en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento privado suscrito el 22 de junio de 2000, objeto de la presente demanda, y en consecuencia, entregar totalmente libre de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un lote de terreno ubicado dentro de uno de mayor extensión, en la esquina que forma la AVENIDA PRINCIPAL de la Urbanización Los Ruices, con la llamada AVENIDA TOLEDO de la misma Urbanización y exactamente en la esquina Sur Oeste del terreno de mayor extensión del cual forma parte, el cual esta distinguido con el Nº 26, del “Parcelamiento Comercio Industrial Los Ruices”, ubicado en el Municipio Sucre del estado Miranda, entre Los Ruices y Los Cortijos de Lourdes. Dicho espacio de terreno hace una especie de rectángulo, cuyas medidas y linderos están expresamente descritos en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y prejuicios patrimoniales, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.750,00), equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos.
TERCERO: En virtud de la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez.
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL.
En la misma fecha de hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), previo el anuncio de ley, se registró, publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia, siendo las dos con quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL




CMP / LJR
Exp. AP31-V-2015-000816