REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_354____
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, en su condición de Defensor Privado de la acusada NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue decretada en fecha 14 de agosto de 2014 a la acusada NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de junio de 2017, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 22 de junio de 2017, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho pedimento en fechas 13 de julio de 2017 y 22 de septiembre de 2017.
En fecha 10 de octubre de 2017, mediante Acta Nº 2017-036, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose esta última al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución del Abogado Joel Antonio Rivero, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibieron por secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 26 de octubre de 2017.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, en su condición de Defensor Privado de la acusada NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO, verificándose al folio 329 de la Pieza Nº 01, la correspondiente aceptación del Abogado y la juramentación de ley, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante de los folios 17 al 19 del presente cuaderno de apelación, que la Secretaria del Tribunal de Juicio, Abogada INGRID VALDIVIA, no dejó constancia de los días transcurridos desde la fecha en fue dictada la decisión y la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, por lo que esta Alzada procede a subsanar directamente el error con el calendario judicial, verificando que desde la fecha en que fue dictada la decisión impugnada (09/11/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (14/11/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11 y 14 de noviembre de 2016; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su medio de impugnación lo siguiente:
“Yo, GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.372.812, con domicilio procesal en la calle 29, con avenidas Libertador y Alianza, edificio “Salón Americano”, oficina numero 15, Municipio Páez Estado Portuguesa, correo electrónico; elygimenez1@gmail.com, teléfono móvil celular numero: 0416-0324270, Abogado en ejercicio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 224.940, procediendo en este acto en mi condición de Defensor Técnico Privado, de la Imputada: NORKIS NUBIA MENDOZA ALEJOS, de la características personales e identificación legal que constan en la causa signada con la alfanumérica: PP-11-P-2014-002890, siendo la oportunidad legal para interponer el RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 439 NUMERAL 4, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LO ADELANTE COPP, en contra de la decisión dictada por la ciudadana JUEZ DE JUICIO III, en fecha: miércoles 9, de del presente mes y año, por lo que estando en la oportunidad legal, procedo a ejercer apelación en contra de la misma con base a los siguientes razonamiento, ante usted(s), ocurro y expongo:…”
Ahora bien, el recurrente fundamenta su medio de impugnación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, referido a la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad solicitado por la acusada NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO, como si se tratara de una decisión en la que se estuviera imponiendo una medida de coerción personal.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé el recurso de apelación cuando se desestime o se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad; siendo que, sólo por vía jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, han señalado reiteradamente, lo siguiente:
“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230); procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 (Ahora 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 316 de fecha 2 de julio de 2009)
Por su parte, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 655 de fecha 16 de abril de 2007, señaló que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 439), puesto que esa negativa le produce un gravamen…”
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:
“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que niega o decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la de un auto interlocutorio que, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, causa un gravamen irreparable a la parte impugnante, tal decisión sólo puede impugnarse con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el numeral 4 de la referida norma, como así lo hizo el recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 eiusdem, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.). Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, en su condición de Defensor Privado de la acusada NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue decretada en fecha 14 de agosto de 2014 a la acusada NORKIS NUVIA MENDOZA ALEJO, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones originales en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 7476-17 El Secretario.-
LERR/.-