REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 355

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2016, por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIO VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró en flagrancia la aprehensión del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON JOSE CASTILLO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 16 de agosto de 2017, se recibió ante la Secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de agosto de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 17 de agosto de 2017, se solicitaron al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, las actuaciones originales que conforman la presente causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Tribunal de Control Nº 02, carecía de juez designado; ratificándose dicha solicitud en fecha 19 de septiembre de 2017.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante oficio Nº 3801-C3 informó que en fecha 24/10/2016, la causa penal en cuestión había sido remitida a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución ante los Tribunales de Juicio (folio 20 del presente cuaderno).
En fecha 19 de septiembre de 2017, se acordó solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare (folio 24 del presente cuaderno).
En fecha 28 de septiembre de 2017, la Jueza de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, mediante oficio Nº 3371-J2 informó que en fecha 13/03/2017 había sido dictada sentencia condenatoria por admisión de los hechos, remitiéndose la causa en fecha 03/08/2017 al Tribunal de Ejecución (folio 25 y 26 del presente cuaderno).
En fecha 11 de octubre de 2017, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare (folio 29 del presente cuaderno).
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibieron por Secretaría, las actuaciones originales constantes de una (1) pieza con 202 folios útiles. En fecha 26 de octubre de 2017, se pusieron a la vista del Juez ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIO VALERA en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 11 del cuaderno especial de apelación, la certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (04/06/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (13/06/2016), transcurrieron UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 13 junio de 2016, de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la contestación del recurso de apelación, se deja expresa constancia que no cursa inserta en el expediente, la resulta de la boleta de emplazamiento librada al Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 27/06/2016; más sin embargo, se señaló en dicho escrito de contestación, que la representación fiscal fue emplazada en fecha 13/06/2017, consignando escrito de contestación el día 17/07/2016, transcurriendo TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19 y 20 de junio de 2016, y no como lo indicó la Secretaria del Tribunal de Control Nº 02, Abogada MARISOL DAVID; por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los artículos 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“De conformidad a lo establecido a los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 2C-10.214-16, de fecha 04 de junio de 2016, donde se le decretó la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, lo cual un gravamen irreparable a sus derechos”.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de junio de 2016, por lo que a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado en la presente causa. A tal efecto, se tienen:
1.-) En fecha 04 de junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado en la causa penal seguida al imputado Carlos Alberto Hernández Sánchez (folios 63 y 64 de las actuaciones originales).
2.-) En fecha 04 de junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 68 al 80 de las actuaciones originales).
3.-) En fecha 14 de junio de 2016, el Defensor Público Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIO VALERA, interpuso recurso de apelación de autos (folios 01 al 04 del cuaderno especial).
4.-) En fecha 18 de julio de 2016, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de contestación al recurso de apelación (folios 08 al 10 del cuaderno especial).
5.-) En fecha 12 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, ordenando la apertura del juicio oral y público en la causa penal seguida al imputado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON JOSE CASTILLO, ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 107 y 108 de las actuaciones originales).
6.-) En fecha 13 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro del correspondiente auto de apertura a juicio (folios 109 al 126 de las actuaciones originales).
7.-) En fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, acordó remitir la causa penal seguida al imputado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda (folio 128 de las actuaciones originales).
8.-) En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, le dio entrada a la causa penal y fijó juicio oral y público para el día 21/02/2017 (folio 131 de las actuaciones originales).
9.-) En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia de juicio oral y público, donde el acusado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, acordó admitir los hechos, dictándosele sentencia condenatoria (folios 143 y 144 de las actuaciones originales).
10.-) En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, mediante la cual se le impuso al acusado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, imponiéndolo de un medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación ante el Tribunal de Ejecución que corresponda a conocer la causa (folios 147 al 161 de las actuaciones originales).
11.-) En fecha 07 de agosto de 2017, recibió la presente causa penal el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare (folio 181 de las actuaciones originales).
12.-) En fecha 10 de agosto de 2017, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, dictó el correspondiente auto ejecutorio sin detenido (folios 183 al 186 de las actuaciones originales).
13.-) En fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, notificó al penado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, del auto ejecutorio dictado (folio 193 de las actuaciones originales).
14.-) En fecha 16 de agosto de 2017, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones, el cuaderno especial de apelación, solicitándose en múltiples oportunidades las actuaciones originales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del iter procesal arriba referido, se observa claramente, que existió un retardo por parte del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, al tramitar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIO VALERA, en fecha 04 de junio de 2016, incumpliendo los lapso procesales establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, visto que actualmente el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, encontrándose su causa penal ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Abogado FRANCISCO JOSE BARRIO VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, del imputado JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, cesó al haberse dictado en fecha 11 de marzo de 2015, sentencia condenatoria al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido, el agravio denunciado por el recurrente en su medio de impugnación de fecha 04 de junio de 2016, cesó en fecha 13 de marzo de 2016; es decir, antes del día 16 de agosto de 2017, fecha en que fuera recibido por esta Corte de Apelaciones el correspondiente cuaderno especial de apelación.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2016, por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIO VALERA, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que en fecha 13 de marzo de 2017 se le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos; SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de la continuación del proceso; y TERCERO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, del contenido de la presente decisión, para que efectúe las anotaciones correspondientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 7557-17 El Secretario.-
RAGG/.-