REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 18
Causa Nº 7621-17.
Recurrente: Abogado YARITZA RIVAS, DEFENSORA PÚBLICA.
Acusado: WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN.
Fiscalía: Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Víctimas: RANGEL VALDERRAMA WENDY BETANIA Y JESSICA JINETH TORRES ARROYO.
Delitos: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, por sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2017 y publicada en fecha 31 de Julio de 2017, CONDENÓ al acusado WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de RANGEL VALDERRAMA WENDY BETANIA Y JESSICA JINETH TORRES ARROYO.
Contra la referida decisión, la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Publica del acusado WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, solicitando la nulidad de la sentencia y se orden la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que ya conoció.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el séptimo (07°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, se dictó auto dejándose transcurrir los siete (07) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 220 de la Pieza Nº 02).
En fecha 15 de Noviembre de 2017, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública se llevo a cabo con la presencia de Abogada YARITZA RIVAS dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en en fases intermedia y juicio oral, la Victima Jessica Jinet Torres Arroyo y el acusado Wuitzon Manuel Catire Terán por cuanto no se hizo efectivo el traslado, Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
La Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presento escrito de acusación (folios al 125 al 142 de la primera pieza) contra el ciudadano WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, por ser autores del siguiente hecho:
“El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al acusado: WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, es el siguiente:
“…En fecha 22-07-2015, siendo aproximadamente las 4:30 pm, las victimas se encontraban en la Avenida Juan Fernández de León frente al Liceo Carlos Emilio Muñoz Oraá de la ciudad de Guanare, esperando una unidad de transporte público, de pronto son sorprendidas por dos sujetos que bajo amenaza de muerte logran despojar a una de ellas de un telefono celular marca orinoquia y a la otra de la cartera con sus documentos personales, posteriormente las víctimas se dirigen hasta la Comisaria de Los Proceres "Centro de Coordinación policial N° 1" a fin de formular la denuncia, otorgándoles en el centro policial una constancia a fin de que puedan tramitar los documentos policiales; luego de salir de la estación policial las ciudadanas víctimas toman una unidad de transporte y a pocos metros avistan a los dos sujetos que las habían despojados de sus pertenecías, inmediatamente se dirigen hasta el Centro de Coordinación Policial he informan a los funcionarios policiales de que los sujetos se desplazan por las inmediaciones del Gimnasio Víctor Guedez Ángulo, además aportan los datos que permitan identificarlos (características fisionomicas y vestimenta), la comisión policial se dirige al sitio y al avistar a los ciudadanos le dan la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios policiales proceden a efectuar una revisión de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal y a la altura de la pletina del pantalón le encuentran una arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Orinoquia de color negro modelo Auyantepui, luego proceden a identificar al primer sujeto que porta lo ya descrito quedando como: WUITZON MANUEL CATIRE TERAN. de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-03-1997, de profesión u oficio: ayudante técnico de refrigeración automotriz, soltero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia calle principal, con avenida 04 casa S/N específicamente frente al caño pegado de medero Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.410.085; es de acotar que junto a él se encontraba otro sujeto menor de edad, procediendo los funcionarios a aprehender a ambos sujeto y ponerlos a la orden de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público…”
Solicitando por último los representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de RANGEL VALDERRAMA WENDY BETANIA Y JESSICA JINETH TORRES ARROYO.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 02, de Guanare, quien dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO (folios 164 al 173 de la Pieza Nº 01).
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2017 y publicada en fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal de Juicio N° 03, con Sede en Guanare, condenó al WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, en los siguientes términos:
“...DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Actuando de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CULPABLE al acusado WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-25.410.085, nacido en fecha 16-03-1997, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, avenida 04, casa s/n específicamente al final de la calle pegada al caño de medero, Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de Rangel Valderrama Wendy Betania y Jessica Jineth Torres Arroyo, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión.
TERCERO: SE CONDENA al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, consistente en la Inhabilitación Política, y la interdicción civil mientras dure la Pena, la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.-
CUARTO: SE ABSUELVE, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones.-
QUINTO: Se mantiene el lugar de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente.
SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponda según la distribución una vez vencido el lapso de ley…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Yaritza Rivas, en su condición de Defensora Publica del acusado WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, YARITZA DEL PILAR RIVAS, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con el carácter de defensora del acusado WUITZON CATIRE en la Causa 3J-1023-16 estando dentro del lapso legal que establece artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación contra sentencia publicada en fecha 31 de julio-2017, mediante la cual condena a mi defendido a cumplir una pena de 30 años de prisión , por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal v Uso de adolescente para delinquir contemplado en el articulo 264 de la Lev Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente (LOPNNAi; el cual planteo bajo los siguientes argumentos:
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la recurrida de falta de motivación de la sentencia con base a los fundamentos siguientes:
En la decisión recurrida se evidencia que el sentenciador, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la condena de mi defendido, son criterios subjetivos al no valorar objetivamente los órganos de pruebas recepcionados. Si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Publico acredito la ocurrencia de un hecho, por de los cuales viene procesado mi defendidos, no se logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados, en primer término se observo imprecisión de las circunstancias de modo tiempo v lugar en que fueron detenido mi defendido lo quedo en evidencia la violación del debido proceso de este ciudadano en contraposición de lo plasmado por e| ministerio público, con la duda razonable del grado de participación .
En razón de ello y con el argumento expuesto estimo que la presente sentencia ha de ser absolutoria, por no haber quedado plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, por lo tanto la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en una infracción del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado.
En atención a lo antes expuesto, es oportuno citar al jurista Fernando de la Rúa (1994:108, “La Casación Penal), quien ilustra en cuanto a la motivación lo siguiente:
De lo citado se aprecia que la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, por que lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen a la condenatoria o absolutoria que se acoge en la sentencia, la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legitima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una sentencia justa, que garantice la seguridad jurídica de todos.
En el presente fallo se incurre en una apreciación subjetiva cuando, al existir dudas en cuanto la individualización con certeza de mi defendido, aun cuando existen, y quedo demostrado en el debate oral en las deposiciones de los funcionarios aprehensores, una duda razonable que impide el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, que garantiza al justiciable que en caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios v garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía.
La infracción señalada de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y acusación, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto, es condenado de manera infundada, desaplicando principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las
“Con ella “se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas, ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente”.
probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la razones fácticas y de derecho por las cuales se condena, al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico.
Es de observar en la sentencia recurrida, mi defendido han sido injustamente condenado por un pretendido hecho, respecto al cual no existen fundamentos serios que lleven al convencimiento que el mismo sea su autor y esto lo determinan los elementos que integran la data investigativa de donde la representación fiscal extrae la negada convicción en relación al delito que califica e imputa a mi patrocinado. De allí que, esta defensa técnica considera LA INEXISTENCIA DE ACCIÓN PARA DETERMINAR LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL DELITO QUE SE LES ATRIBUYE como lo es el Uso de adolescente para delinquir contemplado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente (LOPNNA)
Tal como ha quedado concebido en la ciencia del derecho, la teoría general del delito ha establecido que este se configura al existir: UNA ACCION, TIPICA, ANTIJURIDICA y CULPABLE, observando esta defensa en cuanto a este examen, y en referencia a los ya mencionados elementos del delito, solo lo inherente a la ACCION, asunto que lleva a establecer que ante tal falta de acción no existe hecho punible.
En su sistemática, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto la actividad útil, pertinente y necesaria deban existir los mencionados elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publico debería apoyarse para solicitar la medida preventiva de libertad. Resulta indispensable establecer que, de dichos elementos, necesariamente se debe desprender la acción atribuida a acusado para que el Ministerio Publico proceda a realizar los petitorios correspondientes. En ese orden, para que se produzca una imputación con base a un determinado tipo penal, es necesario realizar un ejercicio de conjugación de las normas jurídico penales de naturaleza sustantiva con la definición del tipo penal prevista, asunto que llevara a establecer si de la actividad recabada en la investigación surgen elementos suficientes para dicha imputación.
Para ello también es necesario examinar aspectos teóricos conceptuales útiles para determinar si la conducta del agente bajo examen es jurídicamente reprochable. De esta manera, procuramos la objetividad que exige el ejercicio exigido por la cientificidad jurídico penal alejándonos de este modo de imputaciones genéricas y enjuiciamientos injustos alejados de la verdad como norte del proceso.
LA ACCIÓN COMO ELEMENTO DEL DELITO: Por ser este uno de los elementos integrantes del delito, diferentes autores han dedicado su desempeño en explicar su relevancia con el propósito de orientar su determinación. El maestro Muñoz Conde (1999), en orden a la teoría finalista de Welzel, expresa: “Se llama acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre una finalidad. No se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin. El contenido de la voluntad es siempre algo que se quiere alcanzar, es decir, un fin. De ahí, que la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final, una acción dirigida a la consecución de un fin. La acción es ejercicio de actividad final.” (Teoría general del delito, 1999, p.9)
Sigue apuntando el citado maestro que: “La dirección final de la acción se realiza en dos fases: una, externa; otra, interna.
a) En la fase interna, que sucede en la esfera del pensamiento del autor, este se propone anticipadamente la realización de un fin. (omisis)
b) Fase externa: Una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización y ponderados ¡os efectos concomitantes, el autor procede a su realización en el mundo externo; pone en marcha, conforme a un plan, el proceso causal, dominado por la finalidad, y procura alcanzar la meta propuesta.”
En atención a la enseñanza del eximio maestro en cita, cabe destacar que en un primer momento, la acción se nos presenta en la intención como elemento subjetivo de obrar en el sujeto activo, fundamental en delitos de carácter doloso como lo es precisamente el hurto, y por otra parte, en referencia a la fase externa, se nos presenta la particular necesidad del NEXO CAUSAL, en curso del iter criminis, lo cual se corrobora con el resultado dañoso.
Véase que la referencia teórica viene en clara aplicación al caso sub iudice, debide a que, el Juez, fundamentalmente para condenar es necesario que se realice la una valoración de cada una de las pruebas y específicamente quede demostrado En el concepto causal, la acción es un comportamiento humano dependiente de la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior en atención a la función de la actividad desplegada por el sujeto en tanto a su movimiento exterior. En fin, la voluntad que rige el proceso causal es, por lo tanto, la parte esencial de la acción final. En ese mismo orden de ideas, existe jurisprudencia de la Sala Penal del Máximo Tribunal, que orienta hacia una forma de motivación y para ello se trae a colación la sentencia N° 432, de fecha 26-09- 2002, que se puede aplicar al caso que se ventila y que expresa:
“...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:...3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a ia decisión que descansa en ella; 4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en ia unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Subrayado nuestro).
En relación al citado tipo penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. cabe el comentario realizado en líneas anteriores en cuanto al necesario ejercicio consistente en la observación de la pretendida conducta atribuida al acusado en relación a los elementos del tipo penal imputado. En este sentido es de considerar que en el proceso penal, no se demostró elementos determinantes en la conducta de mi defendido que puedan ser subsumidos en el citado tipo penal.
Aquí hay que destacar que el hecho atribuido tiene su pretendido fundamento a una única y solitaria acta de Audiencia Oral de fecha 24-07-2015, en razón de lo cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control numero 02, sección de responsabilidad penal del adolescente, del circuito judicial penal del estado portuguesa administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y acuerda: la aprehensión en flagrante para el imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA., sin que conste resultas del proceso penal y acto conclusivo definitivo, así como no consta que se haya adminiculado el Acta de nacimiento del menor, para acreditar su condición de minoridad, como elemento probatorio indubitable a los fines que acredite el tipo penal.
Al efecto es oportuno citar sentencia de esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA N° 174 , Expediente N° 7446-17 de fecha 16 de junio de 2017, donde estableció criterio en cuanto al tipo penal de Uso de adolescente para delinquir la cual cito expresamente :
“Con respecto, al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, imputado a los ciudadanos JULIO CESAR MONTILLA M, JOSÉ GREGORIO GALLARDO GARCÍA, ALEXIS JOSÉ CARMONA GALLARDO, ARMANDO ENRIQUE SOLER ROJAS y MANUEL SANDINO PUERTA DÍAZ, observa esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no se encuentra llenos los requisitos para la tipificación de este delito. En ese sentido, se hace necesario analizar el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito será penado con prisión de veinte a veinticinco años”.
La estructura típica de la norma contiene dos supuestos de hecho. El primer supuesto, concurrir con un niño, niña o adolescente en la comisión de un delito. El segundo supuesto, determinar a un niño, niña o adolescente a cometer un delito.
El primer supuesto, es un tipo de resultado. El segundo supuesto, determinar representa u tipo de mera conducta, es decir, no requiere la concreción del resultado (la comisión del delito por parte del menor) o su consumación, basta con que se induzca, facilite, constriña o promueva al niño, niña o adolescente a la realización de un comportamiento punible, sin importar si el propósito perseguido se obtiene.
Así las cosas, el problema jurídico que corresponde decidir, en este caso, consiste en determinar si el simple hecho, circunstancial por lo demás, de que un adulto concurra con un menor de edad en la comisión de un delito configura el hecho delictivo descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, o si la intervención voluntaria de este o su inconsciencia en el acaecer delictiva toma atípica la conducta ilícita.”...
En el presente caso, se denota que no está demostrado que hubo un concierto, entre los adolescentes imputados, no se encuentra acreditada la existencia del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; Por lo tanto, se revoca la precalificación de los hechos imputados y subsumidos en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la defensa en la oportunidad de conclusiones del debate oral, solicito la desestimación del mismo, así como la imposición de una sentencia de naturaleza absolutoria.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 444 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la recurrida, en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con base a los siguientes alegatos: En el acápite de la DISPOSITIVA, el juzgador sentencia el acusado por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal v Uso de adolescente para delinquir contemplado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña v adolescente (LOPNNA) a cumplir una pena de Treinta años de prisión, indicando el tribunal que en atención del Articulo 87 y 37 del Código Penal. Establece el Artículo 87 invocado expresamente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Establece el juzgador que... “Se trata de 2 delitos con entidades de pena distintos, sin embargo, no por la pena a imponer, la hace mas grave que la otra, es decir, no es el caso que el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR que prevé una pena que va entre VEINTICINCO A TREINTA AÑOS DE PRISION, sea mas grave que el delito de Robo Agravado que va de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS ambos de prisión, considera quien juzga que el mas grave en el caso que nos ocupa es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por esta razón se tomara en cuenta como base para la pena a imponer la que establece EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, vale decir VEINTICINCO (25) AÑOS, y conforme al articulo 88 de Código Penal se le va a incrementar a esta pena la mitad del termino inferior de la pena que corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, vale decir CINCO (05) AÑOS, quedando una pena definitiva de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena que en definitiva será la que deberá cumplir el acusado de autos antes mencionado”...
Con fundamento a principios constitucionales del limite legal condena a Treinta años de prisión, incurriendo así en errónea aplicación de la norma jurídica, ya que no observo las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Codigo Penal, debidamente acreditadas en autos, invocadas por la defensa en la oportunidad de sus conclusiones, siendo correcto la pena a aplicar, que quedo establecida por el Tribunal en su término medio, diecisiete años y seis meses de prisión y de conformidad al articulo 88 del Código Penal, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro , sobre la base del termino medio ya indicado.
Finalmente solicito se declare: 1o Admisible el presente recurso; 2° Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización /de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado Abg. Daniel Contreras, en su condición de de fiscal noveno del segundo circuito encargado de la décima con competencia en fases intermedia y juicio oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe la Abg. Daniel Contreras actuando con e! carácter de fiscal noveno del segundo circuito encargado de la décima con competencia en fases intermedia y juicio oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesa! Pena! y Ordinal 4° del artículo 439 Ejusdem, ante ustedes acudo con el objeto de presentar formal CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha de 31 de Julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual Dicta SENTENCIA CONDENATORIA por ios delitos de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, impuesta ai acusado: WUiTZON MANUEL CATIRE TERÁN.
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
El Ministerio Público, corno institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para responder el Recurso de Apelación interpuesto contra ia decisión de fecha 31-07-2017 de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Pena!.
En este sentido dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Pena!, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código estableciéndolo de la siguiente manera.
“Articulo 423: las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De esta manera se tiene que, nuestra norma establece como actos del proceso penal recurribles mediante los medios establecidos solo aquellos que lesionen disposiciones tanto constitucionales como legales que afecten los derechos de alguna de las partes, en el caso que recurre la defensa alega al derecho lesionado a sus defendidos a través de la decisión dictada por el tribunal de juicio N° 03 sin ni siquiera percatarse la defensa ele su ilogicidad en la recurrida sobre los delitos del cual decidió el tribunal siendo que la decisión del juez de juicio Nro 03 de fecha de 31 de Julio de 2017 versa sobre estos delitos, es decir no se materializo en ningún momento la lesión contra algún derecho como lo alega la defensa.
De igual forma es criterio de esta corte de apelaciones tal como lo expresa en decisión de fecha 22 de Noviembre del 2004 con ponencia del Dr. Joel Rivero lo siguiente:
“Con relación a la impugnabilidad objetiva, es unánime la doctrina en señalar que, en principio, es impugnable cualquier acto del proceso, principio que reconoce muchas limitaciones, fundamentalmente determinadas por la regla de preclusión. Además, que se requerirá el perjuicio (agravio), así como el carácter trascendente o relevante de la decisión.(...)
En una consideración abstracta y apreciando el poder de impugnación desde un punto de vista objetivo, cabe sostener, entonces, que son impugnables los actos procesales que pueden ser revocados, sustituidos y anulados. En cambio en su consideración concreta, son objetivamente impugnables los actos procesales declarados tales por las normas respectivas.
Por su parte, la impugnabilidad subjetiva considerada en abstracto, está referida al poder de impugnación que corresponde a todos los que se ubican como partes en el proceso. Y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarlas, porque son ellas las que pueden resultar agraviadas o lesionadas por estas (...)
De tal manera, si el fundamento del medio impugnativo es ia injusticia del acto que contiene el vicio denunciado, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante; y, por ello, se requiere un gravamen o perjuicio, es decir, que debe existir “una lesión que debe serlo al interés del impugnante”.(...)
Tomando en consideración lo anterior se observa que, como lo prevé la norma y la doctrina para la existencia de impugnabilidad objetiva es necesario la lesión de un acto procesal que pueda ser enmendado a través de una subsanación mediante la nulidad de ser el caso, y que este acto procesal menoscabe algún derecho legitimo de alguna de las partes; en este sentido en el recurso interpuesto por la defensa se puede establecer que existe legitimación desde el punto de vista de la cualidad de defensor mas no existe impugnabilidad objetiva en virtud de lo alegado por la defensa no existiendo un agravio como tal sobre un delito del cual no decidió el tribunal es decir la defensa incurre en error por tanto no se observa el gravamen sobre el cual pretende alegar la defensa.
Por consiguiente, e! artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el citado Código. Sin embargo, en el presente caso, esta representación Fiscal observa que la decisión impugnada no puede subsumirse en ninguna de las causales de admisibilidad del recurso de apelación, por el contrario existe una normativa señalada que limita el ejercicio del recurso, por lo que considera debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto y así lo solicita.
A todo evento, y habiendo previamente señalado las razones de inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos aquí cuestionado, paso a explanar las razones de hecho y de derecho que impugnan el escrito recursivo de la Defensa Técnica.
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
Así pues, dispone nuestra norma adjetiva con respecto a ¡a impugnabilidad objetiva sobre aquellas decisiones judiciales que puedan ser recurribles solo sobre los medios y en ¡os que establece la misma norma; siendo que como causales de inadmisibilidad del recurso establece lo
siguiente:
“Articulo 428 código orgánico procesal penal: la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recursos por las siguientes causas: a. cuando la partes que lo interponga carezca de legitimación parea hacerlo, b. cuando el recurso se Interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación, c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este código o de la ley”.
De la citada norma se tiene, que el recurso presentado por la defensa carece de admisibilidad bajo el supuesto establecido por la norma en el articulo mencionado anteriormente sobre la causal del literal C. siendo que la decisión dictada por el juez de juicio Nro 03 de haber lesionado derecho al acusado ¡a defensa tiene ei deber jurídico en recurrir sobre dicha decisión en los medios establecidos por la norma; la defensa sin realizar un análisis exhaustivo de la causa y por inobservancia verso su escrito en una decisión que simplemente no ocurrió es decir
sobre un delito del cual no decidió el tribunal, por tanto la norma es precisa al establecer las causas de admisibilidad del recurso de apelación y bajo este contexto normativo y legislativo la recurrida carece ilogicidad es decir se funda en un delito no decidido.
Es necesario para esta Corte de Apelaciones cuando se interpone un recurso de apelación, de hacer la revisión previa del escrito formal, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva; dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso, por tanto se evidencia claramente en el escrito fundado la ilogicidad de la defensa la inobservancia de la misma sobre lo cual versa su fundamento en cuanto a delitos se trata fundada en un delito inexistente en ¡a decisión.
Se tiene igualmente que para recurrir es necesario que haya existido un gravamen siendo que es el fundamento de la impugnación por tanto las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación
Afirma el autor profesor Fairén Guillén
“El gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal”...
Bajo este aspecto en la recurrida no existe tan siquiera un gravamen bajo la inexistencia de un delito menos aun puede haber un gravamen que atente contra intereses o derechos de las partes en este caso sobre el acusado; es decir, que no ahí el acto formal y sustancial histórico realizado por el órgano jurisdiccional que pudo atentar contra derechos constitucionales y legales no hubo un gravamen no se materializo no existió en el contexto de alegato establecido por la defensa sobre un delito inexistente
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente al honorable Corte de Apelaciones que declare INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación-por la abogado YARITZA DEL PILAR RIVAS en su carácter de defensora Publica del acusado: WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN.
A todo evento, y habiendo previamente señalado las razones de inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos aquí cuestionado paso a explanar las razones de hecho y de derecho que impugnan el escrito recursivo de la Defensa Técnica en los siguientes términos
Quedó demostrado ya que por las declaraciones de los funcionarios actuantes y la victima, se logró determinar que el procesado WUITZON MANUEL. CATIRE TERÁN efectivamente uso al menor que lo acompañaba quien declaro lo siguiente: “El día que sucedieron los hechos estábamos mi amiga Erika estábamos en la parada de! C.E.M.O Carlos Emilio Muñoz Oraa por el barrio sucre donde esperábamos una ruta, para ir hacia una un juego del llaneros teníamos rato esperando ruta cuando los dos jóvenes se acercaron a nosotras y el mas joven se me acercó diciéndome que le diera mi teléfono dure rato diciéndole que no le iba a dar mi teléfono hasta que de tanto insistir se le di” esta testimonial fue reforzada por la declaración de ios funcionarios policiales al momento de la aprehensión fueron puestos a la orden del Ministerio Publico, el acusado Wuiszon Manuel Catire a la orden de la Fiscalía Primero del Ministerio Publico y el Adolescente a la orden de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abogada Rebeca Pacheco, en tal sentido fue promovido por ante el Tribunal de Control de este Circuito Penal, Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Penal, el cual decreto la aprehensión en flagrancia del Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, donde fungen como victimas las ciudadanas JESSICA JINETH TORRES ARROYO y RANGEL VALDERRAMA WENDY BETANIA, por el delito de ROBO AGRAVADO, lo que a criterio de este Juzgador quedo acreditado con esta, decisión que el referido ciudadano para el momento de los hechos era adolescente, esto porque en principio fue señalado así por los funcionarios policiales, y en segundo lugar por haber sido presentado ante el Tribunal especializado como lo es el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, ahora bien para que se configure el delito de uso de adolescente para delinquir es necesario determinar que el adulto use, se sirva para que e! adolescente cometa el hecho punible, en el caso que nos ocupa la victima fue enfática al señalar que el otro joven (Wuitzon Manuel Catire) le apuntaba por debajo de la franela, que si bien es cierto ella no pudo observar por el miedo propio del momento si se trataba de un arma o eran los dedos, mientras el otro “mas joven” le sustraía el teléfono celular; teléfono celular que le fue incautado al ciudadano adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , tal como lo señalaron los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, por lo que además de quedar acreditado que el acusado WUITZON MANUEL CATIRE TERAN, se encontraba en compañía de un adolescente para el momento de los hechos, este de valió del mismo para cometer por medio de amenazas y constriñendo a las victimas a despojarlas de sus pertenencias.
Si se establece como hecho acreditado, que el adolescente fue empleado por el acusado para cometer el robo en perjuicio de las víctimas, no cabe duda que, siendo el perpetrador dei hecho el adolescente, sin embargo, el acusado respondería penalmente, conforme ai único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según el cual, al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, aumentada en una cuarta parte.
En distinto sentido, si se establece que el adolescente perpetró el robo en perjuicio de las víctimas, pero, que el acusado lo ayudó antes o durante su ejecución, estaríamos en presencia de los dispositivos amplificadores del tipo penal, concretamente del partícipe simple o necesario, según el caso, conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en la ejecución del tipo penal principal. Si se establece como hecho acreditado, que el acusado fue quien perpetró el robo en perjuicio de la víctima, en concurrencia con un niño o adolescente sin determinarlo, allí se aplicaría el tipo penal cometido, en concurso real con el tipo penal de uso de niños o adolescentes para delinquir. Como sucedió en el caso bajo análisis.-
Por cuanto analizados y comparados estos testimonios entre sí, se obtuvo la convicción de que el acusado WUITZON MANUEL CATIRE VERÁN, valiéndose para ello de un menor que le acompañaba, consumó el delito de Robo Agravado, deduciéndose del análisis de estas pruebas que el adolescente por medio de amenazas que el fueron propinadas por CATIRE, este despojo a una de las víctimas de su teléfono celular Los medios de prueba testimoniales restantes (otra victima) del procedimiento si bien existieron y debidamente constan en las actas, no lograron ser compelidos a la audiencia del juicio oral y público, tal y como debió suceder. Sin embargo, ante la ausencia de la comparecencia de estos medios testimoniales, observa este Tribunal, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Tribunal garantizará la obtención de la verdad material de los hechos, así como que la obtención de tal verdad podrá realizarse a través de todas las pruebas legalmente admitidas por el Tribunal de Control correspondiente.
No hay duda de la veracidad y la credibilidad del dicho de los funcionarios aprehensores, y muy al contrario, da como buenos sus dichos, pues coinciden, con la declaración de la victima para establecer la responsabilidad de! acusado de autos, al narrar qué fue ¡o que hizo y cómo lo hizo el ciudadano acusado, y cómo vieron al sujeto en cuestión con otro ciudadano que resulto ser adolescente y escucho la declaración de la víctima que dijeron que ese ciudadano hoy acusado los había amenazado, mientras el adolescente las despojaba de sus pertenencias.
Del análisis concordado de las pruebas que han sido expuestas son contestes en afirmar la ubicación del vehículo y la presencia de los acusados en las adyacencias donde el vehículo fue localizado, siendo posteriormente señalados por la víctima como autores del hecho constituyen pues las pruebas examinadas elementos incrimínatenos que en lo fundamental fueron contestes y veraces, por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público se admite por el Tribunal al considerar procedente.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Décima de! Ministerio Público de! Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: SE CONFIRME LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual se decreto SENTENCIA CONDENATORIA al acusado WUiTZON MANUEL CATIRE TERÁN, en perjuicio de las ciudadanas JESSIKA JINETH TORRES ARROYO Y WENDY BETANIA RANGEL VALDERRAIVIA, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión. Así como también la Condena al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 dei Código Penal, consistente en la Inhabilitación Política…”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaritza Rivas, en su condición de Defensora Publica del acusado WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, en contra de la sentencia dictada en sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2017 y publicada en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de RANGEL VALDERRAMA WENDY BETANIA Y JESSICA JINETH TORRES ARROYO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
A tal efecto, el recurrente plantea en su medio de impugnación dos (02) denuncias:
En lo que respecta a la Primera Denuncia, se observa que el recurrente arguye que la sentencia adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la sentencia recurrida infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, que exige como requisito de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, indicando al respecto, lo siguiente:
1.-) Que “…En la decisión recurrida se evidencia que el sentenciador, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la condena de mi defendido, son criterios subjetivos al no valorar objetivamente los órganos de pruebas recepcionados….”
2.-) Que “…con el argumento expuesto estimo que la presente sentencia ha de ser absolutoria, por no haber quedado plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, por lo tanto la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en una infracción del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado…”.
3.-) Que “… la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, por que lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen a la condenatoria o absolutoria que se acoge en la sentencia, la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legitima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una sentencia justa, que garantice la seguridad jurídica de todos…”
4.-) Que “…Es de observar en la sentencia recurrida, mi defendido han sido injustamente condenado por un pretendido hecho, respecto al cual no existen fundamentos serios que lleven al convencimiento que el mismo sea su autor y esto lo determinan los elementos que integran la data investigativa de donde la representación fiscal extrae la negada convicción en relación al delito que califica e imputa a mi patrocinado. De allí que, esta defensa técnica considera LA INEXISTENCIA DE ACCIÓN PARA DETERMINAR LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL DELITO QUE SE LES ATRIBUYE como lo es el Uso de adolescente para delinquir contemplado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente (LOPNNA) …”
5.) Que “…En relación al citado tipo penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. cabe el comentario realizado en líneas anteriores en cuanto al necesario ejercicio consistente en la observación de la pretendida conducta atribuida al acusado en relación a los elementos del tipo penal imputado. En este sentido es de considerar que en el proceso penal, no se demostró elementos determinantes en la conducta de mi defendido que puedan ser subsumidos en el citado tipo penal…”
7.-) Que “…Aquí hay que destacar que el hecho atribuido tiene su pretendido fundamento a una única y solitaria acta de Audiencia Oral de fecha 24-07-2015, en razón de lo cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control numero 02, sección de responsabilidad penal del adolescente, del circuito judicial penal del estado portuguesa administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y acuerda: la aprehensión en flagrante para el imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA., sin que conste resultas del proceso penal y acto conclusivo definitivo, así como no consta que se haya adminiculado el Acta de nacimiento del menor, para acreditar su condición de minoridad, como elemento probatorio indubitable a los fines que acredite el tipo penal…”
En lo que concierne a la Segunda Denuncia, se observa que el recurrente expresa que con fundamento en el artículo 444 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción de la recurrida por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con base a los siguientes alegatos:
1.-) Que “…El Juzgador condena a Treinta años de prisión, incurriendo así en errónea aplicación de la norma jurídica, ya que no observo las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Codigo Penal, debidamente acreditadas en autos, invocadas por la defensa en la oportunidad de sus conclusiones, siendo correcto la pena a aplicar, que quedo establecida por el Tribunal en su término medio, diecisiete años y seis meses de prisión y de conformidad al articulo 88 del Código Penal, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro , sobre la base del termino medio ya indicado…”
Por último solicita el recurrente, se declare: 1.- Admisible el presente recurso; 2.- Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
Así planteadas las cosas, a los fines de resolver la Primera Denuncia, se observa, que el recurrente alega el vicio de la falta de motivación.
Ahora bien, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Frente a estos planteamientos referidos en la denuncia por falta de motivación de la sentencia, la Sala procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:
En el capítulo denominado “DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO”, la recurrida estableció los siguientes hechos:
“…En fecha 22-07-2015, siendo aproximadamente las 4:30 pm, las victimas se encontraban en la Avenida Juan Fernández de León frente al Liceo Carlos Emilio Muñoz Oraá de la ciudad de Guanare, esperando una unidad de transporte público, de pronto son sorprendidas por dos sujetos que bajo amenaza de muerte logran despojar a una de ellas de un teléfono celular marca orinoquia y a la otra de la cartera con sus documentos personales, posteriormente las víctimas se dirigen hasta la Comisaría de Los Próceres "Centro de Coordinación policial N° 1" a fin de formular la denuncia, otorgándoles en el centro policial una constancia a fin de que puedan tramitar los documentos policiales; luego de salir de la estación policial las ciudadanas víctimas toman una unidad de transporte y a pocos metros avistan a los dos sujetos que las habían despojados de sus pertenecías, inmediatamente se dirigen hasta el Centro de Coordinación Policial he informan a los funcionarios policiales de que los sujetos se desplazan por las inmediaciones del Gimnasio Víctor Guedez Ángulo, además aportan los datos que permitan identificarlos (características fisionomicas y vestimenta), la comisión policial se dirige al sitio y al avistar a los ciudadanos le dan la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios policiales proceden a efectuar una revisión de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal y a la altura de la pletina del pantalón le encuentran una arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Orinoquia de color negro modelo Auyantepui, luego proceden a identificar al primer sujeto que porta lo ya descrito quedando como: WUITZON MANUEL CATIRE TERAN. de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-03-1997, de profesión u oficio: ayudante técnico de refrigeración automotriz, soltero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia calle principal, con avenida 04 casa S/N específicamente frente al caño pegado de medero Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.410.085; es de acotar que junto a él se encontraba otro sujeto menor de edad, procediendo los funcionarios a aprehender a ambos sujeto y ponerlos a la orden de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público...” (Copia textual y cursiva de la alzada).
En el capítulo denominado “DEL DESARROLLO DEL DEBATE”, señaló textualmente:
“…Durante el debate se recepciona la declaración de:
1. funcionario Luis Ramón Márquez viera, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V-17.003.637, adscrito a la Comandancia General de Policía quien luego de tomar el Juramento de Ley expuso:
” Ese día fue entre semana me encontraba con mi compañero Miguel Fernández eran las 7:30 de la noche nos tocaba el descanso, llegaron unas ciudadanas a poner una denuncia que habían sido objeto de un robo , la pasamos directamente a la oficina de investigaciones y un de ellas sale y nos comenta que había visto uno de los sospechosos que habían pasado por el rente de la comisaria, la cual la identifica que andaba vestido con una camisa negra, y el otro cargaba una camisa blanca con rayas azules, una blanquito bajito, catirito y otro moreno flaco, inicie la búsqueda cerca de la policía de los próceres, logramos capturar a los sospechosos cerca del geminación Víctor Angulo, ahí se le dio la voz de alto para detenerlo y revisarlo el cual a uno de ello se le incauto un teléfono celular, en el bolcillo izquierdo cargaba el celular y dentro del pantalón por encima de la corre cargaba aun facsímil tipo chopo, lo chequeamos a lao otra persona flaco moreno no se le incauto ninguna cosa de interés criminalistico, posteriormente se le hace el recorrido a la comisaria la victima reconoce a los dos pero dice que uno fue el que le arrebato el teléfono, se le tomo una fotografía, porque el otro estaba muy asustado, le decía que no agarrara el teléfono que el no quería hacer eso, nosotros le preguntamos cuál de los dos y nos dijo que el morenito no quería que le quitara el teléfono, ahí se le hizo la entrevista a las víctimas, se hizo el procedimiento con el fiscal Javier Uzcategui, de allí se llevo hasta el hospital y se ll evo en calidad de depósito para el calabozo de la policía”. Es todo.
La Fiscal formula preguntas:
1. ”A que hora practicaron este procedimiento? R:”Las victimas llegaron a las 7:40, y capturamos a los sospechosos a las 8:10 de la noche”
2. P:”Que les informaron las victimas a ustedes como fue el hecho? R:”Que ellas se encontraban en una parada cerca del Liceo el Cemo cuando se acercan 2 muchachos uno de ellas trata de esconder el teléfono, el muchacho se lo quito y salió corriendo”.
3. P:”Recuerda las características del teléfono que incauto, indique las características del teléfono? R:”Era un teléfono negro, pequeño, táctil, el cual tenía cuando se prendía las fotos de la víctima al frente”:
4. P:” A cuál de los dos acusados o detenidos se le incauto el arma de fuego decomisada, la que usted indica que portaba uno de ellos? R:”Se le incauto el arma de fuego y el teléfono fue al menor de edad”.
5. P:”Donde fue el sitio de la aprehensión? R:” Cerca del gimnasio Víctor Guedez Angulo”.
6. P:”Cuando ustedes trasladan a los detenidos a la comisaria se encontraban las victimas allí presentes? R:”Las víctimas estaban poniendo la denuncia estaban en la comisaria pero a una fue la que le robaron el teléfono!”.
7. P:”Ellas le indicaron que si eran los mismo muchachos que la habían robado? R:”•Si, por la vestimenta y la contextura que nos indicaron ellas”.
8. P:”Usted le mostro el teléfono a la víctima y lo reconoció como de su propiedad el teléfono recuperado? R:”Si se lo mostramos, y lo desbloqueo con el patrón que tenia, la clave”. Es todo.
La Defensa Formula preguntas:
1. Que le denuncio esa ciudadana específicamente? R:”Ella paso directamente a la oficina de investigaciones, que ella fue víctima de un robo, a la altura del cemo, por dos ciudadanos, ella nos describió la vestimenta, un muchacho flaco moreno, con una camisa de colores, y el otro menor de edad cargaba una camisa blanca con rayas blancas”.
2. P:”Le indico como fue que la robaron, o sea como fue la acción?. R:”Ella dice que uno se le pa ro del lado izquierdo y el otro del lado derecho, cuando ella trata de en esconder el teléfono el catirito se subió la camisa hacia arriba y le mostro el arma tipo chopo, ella se asusto y allí le arranco el teléfono, pero más adelante se `paro y estaban forcejeando pero el estaba muy asustado”•.
3. P:”La víctima le indico a usted que usted señala como el otro realizo algún acto de violencia en su contra? R:”NO, el estaba muy asustado que no la quería robar”.
4. P:” se le encontró alguna evidencia de interés criminalistico a este muchacho en la detención?. R:”No al muchacho no se le encontró nada solo al menor de edad”. Es todo.
VALORACIÓN: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, su dicho expresa circunstancias contradictorias con o manifestado por los otros funcionarios, tal y como se analizara más adelante al concatenarse con los mismos.
Los hechos que individualmente se aprecian son los siguientes:
1) Que en la referida fecha fueron aprehendidos por encontrarse en el lugar señalado por la victima, quien iba en compañía de los funcionarios aprehensores, y que este funcionario participo en la detención de los dos acusados.
2) Que en dicho procedimiento fue incautado un teléfono celular el cual fue reconocidos por la victima, así como un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, indicando en que el referido procedimiento fue detenido un adolescente a quien se le incauto el arma de fuego y el telefono celular.-
3) Que la victima reconoció dicho teléfono celular de su propiedad, señalando.
Por lo tanto se da por acreditado que el acusado en compañía de un adolescente, que es quien comete el hecho punible, tienen relación y se encuentra comprometida su responsabilidad penal en la comisión del ilícito en cuestión, al haber sido aprehendidos en posesión del bien sustraído y al haberse reconocido los mismos como autores del Robo, por constituir la declaración presenta perfecta concordancia, coherencia y carácter fehaciente con los órganos de prueba antes examinados. Por lo tanto se aprecia dicha declaración al tratarse de testigo veraz y convincente respecto del hecho a que se refiere la misma. Así se declara. Así se declara.
El tribunal visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día 22 de Mayo de 2017, a las 02:00 de la tarde.
1. En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Diecisiete, se reanudo el debate. Y seguidamente se ordeno ingresar a la sala al funcionario Miguel Antonio Fernández Pérez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.980.181 adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, quien luego de tomar el Juramento de Ley expuso quien luego de tomar el Juramento de Ley expuso:
” Nos encontrábamos en el Centro policial de los próceres en eso llega una ciudadana y nos informo que había sido objeto de un robo y que los ciudadanos se encontraban por el Poli Deportivo de los Próceres, nos dio los características de los dos ciudadanos uno alto, con franelas multicolores, pantalón azul y el otro con franela blanca rayas azules, salimos después de darnos la información en búsqueda de las personas con las características, los visualizamos en el Poli deportivo y le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos hacer la inspección de personas, donde al momento de revisarlos encontramos un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, una vez que le encontramos la evidencia el teléfono y el Arma los trasladamos hasta el comando de los próceres, y continuamos con el procedimiento el mismo fue identificado por victima”. Es todo.
La fiscal del Misterio Público y La defensa Pública no hicieron preguntas.
VALORACION: Con relación a la testimonial este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se trata de un funcionario policial quien es conteste en señalar que el procedimiento se efectuó con su compañero de labores Luís Ramón Márquez viera, cerca del geminación Víctor Angulo, del sector los Próceres, quienes lograron observar a los acusados, por la información que le fue suministrada por las victimas, y que fueron reconocidos por la esta de haberla despojado de su teléfono celular, el cual fue recuperado en el momento de la aprehensión de ambos ciudadanos. Se estima en consecuencia que la declaración en análisis resulta coincidente con lo expuesto por el funcionario antes nombrado, acerca del procedimiento efectuado y la incautación del teléfono celular, así como del arma tipo chopo que fue incautada, Por lo tanto se da por acreditado que el acusado en compañía de un adolescente, que es quien comete el hecho punible, tienen relación y se encuentra comprometida su responsabilidad penal en la comisión del ilícito en cuestión, al haber sido aprehendidos en posesión del bien sustraído y al haberse reconocido los mismos como autores del Robo, por constituir la declaración presenta perfecta concordancia, coherencia y carácter fehaciente con los órganos de prueba antes examinados. Por lo tanto se aprecia dicha declaración al tratarse de testigo veraz y convincente respecto del hecho a que se refiere la misma. Así se declara. Así se declara.
El tribunal visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día 25 de Mayo de 2017, a las 10:00 de la mañana.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecisiete, previo lapso de espera por la integración de las partes y el traslado oportunidad fijada para celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público, Omar Parra, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 24.413.312 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare Estado Portuguesa quien luego de tomar el Juramento de ley expuso:
”La experticia fue una avalo real de un teléfono celular marca Orinoquía, el cual tiene una valor real para el momento de la experticia de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00)”. Es todo.
La Fiscal ni la Defensa hicieron preguntas.
VALORACION: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del objeto material del delito, vale decir, el un teléfono celular, marca orinoquia, dejado constancia del valor real para el momento en que fue sometido a peritaje, quedando acreditado con esto la existencia real del bien objeto del robo.-
De seguida se le puso de manifiesto la experticia 386 de fecha 23-07-2015, y expuso:
”Esto fue un reconocimiento técnico de un instrumento con apariencia a un arma de fuego tipo chopo, este instrumento puede ser utilizado por personas para amedrentar o causar lesiones por proyectil disparado por la misma”. Es todo.
VALORACION: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del objeto material del delito, vale decir, un instrumento con apariencia de arma tipo chopo, el cual según lo expresado por el funcionario tiene funciones varias, como el amedrantamiento de personas, también puede causar lesiones e incluso la muerte, quedando acreditado con esto la existencia real del arma con la que fueron sometidas las victimas por el acusado.-
El misterio Publico solicita sea sustituido el funcionario Jean Márquez, experticia 2126 y 2127, la defensa no tuvo objeción y se le puso de manifiesto al experto quien expuso;
”La inspección realizada por el funcionario Detective Altuve Alejos, el sitio al ser inspeccionado era una vía publica en la avenida Juan Fernández freta al liceo Carlos Emilio Muñoz Oraá, se encuentra las temperatura ambiental clima cálido, transformadas por una capa de asfalto en sus laterales posee aceras de concreto rustico, donde se observan postes metálicos utilizados para el tendido eléctrico, en sus laterales se encuentran viviendas familiares de múltiples tamaños y formas”. Es todo.
VALORACIÓN: Con dicha testimonial que emana de un funcionario practicante, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia y características del sitio del suceso ubicado en una vía pública en la avenida Juan Fernández freta al liceo Carlos Emilio Muñoz Oraá, de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2. Que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, de temperatura ambiente calida e iluminación natural de buena intensidad, la cual se encuentra totalmente asfaltada, con aceras de concreto.-
3. Que la Inspección la practicó el funcionario como Técnico conjuntamente con los funcionarios detectives Arturo Alejos y Jean Márquez, en fecha 23/07/2015.
Por lo que se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia, quedando establecido el lugar especifico donde ocurrió el ilícito penal. Y así se valora
La Fiscalía ni la defensa realizaron preguntas.
Se le puso de manifiesto la inspección 2127 expuso:
”Fue una inspección de una vía publica ubicada en la urbanización José Antonio Páez, diagonal al Gimnasio Víctor Guedez Angulo, la misma se encuentra , temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena densidad, se encuentra asfaltadas, con aceras de concreto rustico, postes metalismos para el tendido eléctrico y alumbrado público, en sus laterales se encuentran viviendas unifamiliares de diversos tamaños , estructuras y color, en dicha inspección se hizo rastreo en busca de evidencia de interines criminalística donde fue infructuosa la misma”. Es todo.
VALORACIÓN: Con dicha testimonial que emana de un funcionario practicante, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia y características del sitio del suceso ubicado en u una vía publica ubicada en la urbanización José Antonio Páez, diagonal al Gimnasio Víctor Guedez Angulo, de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2. Que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, de temperatura ambiente calida e iluminación natural de buena intensidad, la cual se encuentra totalmente asfaltada, con aceras de concreto.-
3. Que la Inspección la practicó el funcionario como Técnico conjuntamente con los funcionarios detectives Arturo Alejos y Jean Márquez, en fecha 23/07/2015.
Por lo que se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia, quedando establecido el lugar especifico donde fueron aprehendidos el acusado y el adolescente, por información suministrada por las vicitmas. Y así se valora
La Fiscalía ni la Defensa hicieron preguntas.
De seguida se hizo entrar a la sala al funcionario Caruci Ansonis venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V-21.394.841, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare Estado Portuguesa quien luego de tomar el Juramento de ley expuso:
”Encontrándome de guardia recibimos un procedimiento procedente de la Comandancia de Policía de los Próceres, como dos detenidos, y teléfono celular incautado y un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, se procedió a la identificación plena de los detenidos, siendo uno de los detenidos un adolescente de 16 años de edad, quien no registra, por cuanto se encuentra . Es todo.
VALORACIÓN: Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que estando de Guardia recibió un procedimiento procedente de la Policía del estado Portuguesa, con dos detenidos.
2. Que uno de los detenidos un adolescente de 16 años de edad, quien no portaba ningún tipo de identificación.-
3. Que fueron recibidos dos elementos de interés criminalistico (un teléfono celular y un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo)
4. Que una vez individualizados y experticiados los objetos de interés criminalisticos fueron devueltos a la comisión policial.-
VALORACION: La anterior declaración la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un funcionario quien dejo constancia que le fueron presentados los ciudadanos detenidos para su identificación, dejando constancia de los objetos incautados así como la individualización de los detenidos.
El tribunal visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día 08 de Junio de 2017, a las 10:00 de la mañana.
2. En fecha Ocho (08) Junio de 2017, se dejo constancia de la inasistencia de los medios de pruebas. Acto seguido el tribunal informa vista la inasistencia de las partes antes indicadas acuerda diferir para el día 19 de Junio de 2017, a las 10:30 de la mañana.
3. En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2017, se reanudo el debate. Y seguidamente se ordeno ingresar a la sala al ciudadano Rangel Valderrama Wendy Betania Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.300.308, en su carácter de Victima-Testigo, hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración, quien Expone lo siguiente
“…El día que sucedieron los hechos estábamos mi amina Erika estábamos en la parada del C.E.M.O Carlos Emilio Muñoz Oraz por el barrio sucre donde esperábamos una ruta, para ir hacia una un juego del llaneros teníamos rato esperando ruta cuando los dos jóvenes se acercaron a nosotras y el mas joven se me acercó diciéndome que le diera mi teléfono dure rato diciéndole que no le iba a dar mi teléfono hasta que de tanto insistir se le di el otro chico le quito la cartera a mi compañera y los dos se fueron corriendo hacia el barrio sucre después nos fuimos a la casa de mi compañera la que andaba con migo donde luego nos fuimos hacia la comandancia de los próceres a poner la denuncia sobre la cedula y la cartera y el teléfono luego de esto mi compañera le dieron una constancia que le habían robado la cedula de que se le había perdido la cedula y cuando íbamos en el carrito como a dos cuadras de la comandancia de los próceres cuando vimos a los dos muchachos, de una vez nos regresamos a la comandancia le informamos a los policías es todo…”
La Fiscal formula preguntas:
1. Pregunta ¿A qué hora sucedieron estos hechos y si recuerdas los hechos? R: A eso de las cuatro y treinta o cinco de la tarde,
2. Pregunta ¿De la tarde? R: Si, Pregunta
3. ¿Indícame el sitio donde fuiste despojada de tu pertenencias? R: La parada del sucre donde está el C.E.M.O Carlos Emilio Muñoz Oraz,
4. Pregunta ¿Como se llama tu compañera tu amiga la que te acompañaba en el momento en que sucedieron los hechos? R: Yesica torres,
5. Pregunta ¿Tu viste algún tipo de arma de fuego? R: El me señalo pero en si con el susto no vi que era,
6. Pregunta ¿Cuando te refieres al ciudadano a quien te refieres? R: Nombro y señalo al acusado Wuitzon Manuel Catire Terán, La Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que la ciudadana señalo al acusado que se encuentra presente en sala, seguidamente el Tribunal acuerda dejar constancia de que la victima señala el acusado quien se encuentra en sala;
7. Pregunta ¿Cuando indicas que te señalo a que te refieres, viste que tuviera un arma de fuego? R: El se me acerco hizo gesto de que portaba un arma hasta que cuando se acerco bien a mi le entregue el teléfono,
8. Pregunta ¿A tu compañera que le robaron? R: La cartera con dinero, monedero la cedula y la llave de la casa,
9. Pregunta ¿Cuánto tiempo transcurrió hasta que los observa cerca de la comisaria? R: Una hora aproximadamente, mientras me cambie,
10. Pregunta ¿Tu sentiste miedo al ver el gesto? R: Si,
11. Pregunta ¿Tú has sido amenazada o se han comunicado con tigo los familiares de al acusado, antes de venir a la audiencia? R: No. Es todo no tengo más preguntas,
La Defensa Formula Preguntas:
1. Pregunta ¿de lo que recuerdas a las personas detenidas le encontraron alguna evidencia que recuerdas? R: nos informaron que le encontraron un chopo de fabricación casera y el teléfono no cargaba mas nada,
2. Pregunta ¿Recuerda o lo viste que el cargaba una chopo? R: no lo recuerdo, yo sé que me apunto pero no se que era, el me apunto con sus dedos, pero no recuerdo,
3. Pregunta ¿a esa hora, habían transeúntes o personas en el lugar? R: habían como dos personas que estaban esperando ruta,
4. Pregunta ¿qué organismo practico la detención de los ciudadanos? R: la policía de los próceres. Es todo.
VALORACION: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado WUISTON MANUEL CATIRE TERAN, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, a los fines de acreditar la ocurrencia del delito de Robo Agravado, el uso de adolescente para delinquir, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, el testigo víctima fue enfático y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que la víctima reconoce frontalmente y sin titubeos al acusado e inclusive con sus respectivo nombre como uno de los sujetos que participaron en el hecho, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido, lo cual no fue coincidente con lo declarado con los demás testigos de los acusados. Y así se aprecia
5. Seguidamente ingreso a la sala el Dr. Edgar Orlando Croce, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, en sustitución de la Dra., Yesenia Lombado adscrita la mismo servicio, quien expuso en relación al reconocimiento forense Nº 1845 de fecha 23 de Julio del año 2015, quien previo juramento manifesto:
”Se practico reconocimiento medico legal a un joven de nombre Wuitzon Manuel Catire Terán, de 18 años de edad, y a un adolescente de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , la experta dejo constancia que no se observaron lesiones externas. Es todo.
Las partes no formularon preguntas
VALORACION: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia que el acusado no presentaba lesiones, sin embargo de su contenido no emerge ningún elemento que permita a este Juzgador establecer ni el hecho punible, ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado. Y así lo estima este Juzgador.
El tribunal visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día 29 de Junio de 2017, a las 10:30 de la mañana.
4. En fecha 29 Junio de 2017, se dejo constancia de la inasistencia de los medios de pruebas y de traslado del acusado. Acto seguido el tribunal informa vista la inasistencia de las partes antes indicadas acuerda diferir para el día 11 de Julio de 2017, a las 10:40 de la mañana.
5. En fecha 11 de Julio de 2017, se dejo constancia de la inasistencia de los medios de pruebas y de traslado del acusado. Acto seguido el tribunal informa vista la inasistencia de las partes antes indicadas acuerda diferir para el día 12 de Julio de 2017, a las 02:40 de la tarde.
6. En fecha 12 de Julio de 2017, se dejo constancia de la inasistencia de los medios de pruebas. Acto seguido el tribunal informa vista la inasistencia de las partes antes indicadas acuerda diferir para el día 14 de Julio de 2017, a las 10:30 de la mañana.
7. En fecha 14 de Julio de 2017, se dejo constancia de la inasistencia de los medios de pruebas. Acto seguido el tribunal informa vista la inasistencia de las partes antes indicadas acuerda diferir para el día 19 de Julio de 2017, a las 11:30 de la mañana.
8. En fecha 19 de Julio de 2017, se dejo constancia de la inasistencia de los medios de pruebas y victimas. Acto seguido el tribunal informa vista la inasistencia de las partes antes indicadas acuerda diferir para el día 28 de Julio de 2017, a las 11:40 de la mañana.
V
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de Inspección Nº. N°:2126 de fecha 23 de Julio de 2015. practicada en: una via pública ubicada en la avenida Juan Fernández de león. Frente al Liceo Carlos Emilio Muñoz oraa, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.-
VALORACION: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-
2. Acta de Inspección Nº 2127, de fecha 23/07/2015, practicada en: El Gimnasio Víctor Guedez Ángulo, sector los Proceres, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.-
VALORACION: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro. 9700-0254-1723, de fecha 23/07/2015, practicada YEFERSON RODRÍGUEZ, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón a la practicada a Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia, modelo Auyantenui, confeccionado en materia! sintético de color negro, presentando en su parte frontal una pantalla liquida de color negro, en su parte posterior presenta una tapa del mismo material y del mismo color que al ser sustraída se observa una batería de color negro con letras en bajo relieve donde se lee. Orinoquia, serial de batería CABD814N28019317 una vez sustraída la mencionada batería se observa una etiqueta identificativa donde se lee: serial MEID: A00000496B39, MEID: 268435463307025577, S5E8YA93B2019612, lugar de fabricación Venezuela, desprovisto de tarjeta de SIM. Desprovisto de la tarjeta MICROCD, de memoria el mismo se encuentra en Regular estado de uso y conservación y en su estado original, por lo que su valor real asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES BS 5.000.-
VALORACION: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro. 9700-0254-38$ de fecha 23/07/2015, practicada por el funcionario OMAR PARRA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, a un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente corta por SL. manipulación y uso individual según su sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindrica hueca de anima lisa, con acabado superficial cromado con evidente signo de oxidación, la cual hace de cañón, con una longitud de 11 centímetros de largo y 10 milímetro de diámetro externo, donde hace de base y alojamiento de cartuchos, su sistema de percusión consta de pestillo que se encuentra en su parte posterior que al se alada y soltada acciona el mecanismo de una aguja percutora que a su vez impacta en el fulminante del proyectil provocando el disparo.
VALORACION: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-
5. DISPOSITIVA: de fecha 24-07-2015, en razón de lo cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control numero 02, sección de responsabilidad penal del adolescente, del circuito judicial penal del estado portuguesa administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y acuerda: la aprehensión en flagrante para el imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
VALORACION: Con la documental incorporada se acredita sin lugar a dudas que el (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) quien fue aprehendido conjuntamente en compañía del acusado WUISTON MANUEL CATIRE, resulto ser un adolescente para el momento de los hechos, del referido auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del circuito judicial penal del estado portuguesa, que tenía 16 años de edad. Lo cual constituyen sin duda alguna establecer con claridad que efectivamente el acusado de autos para el momento de los hecho se encontraba en compañía de un ciudadano que resulto ser adolescente de 16 años de edad, y di allí su responsabilidad penal en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prueba esta que fue adminiculada con los demás órganos de prueba, funcionarios policiales y victimas, se obtuvo la convicción de la participación y responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, y al ser emanada de un funcionario publico y al no haber sido impugnada por la parte contra quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio....” (Copia textual y cursiva de la alzada).
En el capitulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, se advierte:
“...A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos que sucedieron En fecha 22-07-2015, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., las victimas se encontraban en la Avenida Juan Fernández de León frente al Liceo Carlos Emilio Muñoz Oraá de la ciudad de Guanare, esperando una unidad de transporte público, de pronto son sorprendidas por dos sujetos que bajo amenaza de muerte logran despojar a una de ellas de un teléfono celular marca orinoquia y a la otra de la cartera con sus documentos personales, posteriormente las víctimas se dirigen hasta la Comisaría de Los Próceres "Centro de Coordinación policial N° 1" a fin de formular la denuncia, otorgándoles en el centro policial una constancia a fin de que puedan tramitar los documentos policiales; luego de salir de la estación policial las ciudadanas víctimas toman una unidad de transporte y a pocos metros avistan a los dos sujetos que las habían despojados de sus pertenecías, inmediatamente se dirigen hasta el Centro de Coordinación Policial he informan a los funcionarios policiales de que los sujetos se desplazan por las inmediaciones del Gimnasio Víctor Guedez Ángulo, además aportan los datos que permitan identificarlos (características fisionomicas y vestimenta), la comisión policial se dirige al sitio y al avistar a los ciudadanos le dan la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios policiales proceden a efectuar una revisión de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal y a la altura de la pletina del pantalón le encuentran una arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Orinoquia de color negro modelo Auyantepui, luego proceden a identificar al primer sujeto que porta lo ya descrito quedando como: WUITZON MANUEL CATIRE TERAN. de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-03-1997, de profesión u oficio: ayudante técnico de refrigeración automotriz, soltero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia calle principal, con avenida 04 casa S/N específicamente frente al caño pegado de medero Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.410.085; es de acotar que junto a él se encontraba otro sujeto menor de edad, procediendo los funcionarios a aprehender a ambos sujeto y ponerlos a la orden de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público..
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:
Victima-testigo: RANGEL VALDERRAMA WENDY BETANIA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.300.308, quien manifestó que el día que sucedieron los hechos estábamos mi amina Erika estábamos en la parada del C.E.M.O Carlos Emilio Muñoz Oraz por el barrio sucre donde esperábamos una ruta, para ir hacia una un juego del llaneros teníamos rato esperando ruta cuando los dos jóvenes se acercaron a nosotras y el joven se me acercó diciéndome que le diera mi teléfono dure rato diciéndole que no le iba a dar mi teléfono hasta que de tanto insistir se le di el otro chico le quito la cartera a mi compañera y los dos se fueron corriendo hacia el barrio sucre después nos fuimos a la casa de mi compañera la que andaba con migo donde luego nos fuimos hacia la comandancia de los próceres a poner la denuncia sobre la cedula y la cartera y el teléfono luego de esto mi compañera le dieron una constancia que le habían robado la cedula de que se le había perdido la cedula y cuando íbamos en el carrito como a dos cuadras de la comandancia de los próceres cuando vimos a los dos muchachos, de una vez nos regresamos a la comandancia le informamos a los policías es todo. Y a preguntas del Ministerio Publico respondió Tu viste algún tipo de arma de fuego? R: El me señalo pero en si con el susto no vi que era, Pregunta ¿Cuando te refieres al ciudadano a quien te refieres? R: Nombro y señalo al acusado WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, dicha declaración es concordante con lo declarado por los funcionarios MÁRQUEZ VIERA LUIS RAMÓN Y OFICIAL (C.P.E.P) MIGUEL FERNANDEZ, quines participaron en el procedimiento en el que aprehendieron a los hoy acusados.-
En relación al TELÉFONO CELULAR, su existencia quedo demostrada con la experticia a de reconocimiento realizada por el Funcionario OMAR PARRA, quien concurrió en sustitución del Funcionarios Yeferson Rodríguez, quien compareció ante este Tribunal, en fecha 25 de Mayo de 2017, y expuso: La experticia fue una avalo real de un teléfono celular marca Orinoquía, el cual tiene una valor real para el momento de la experticia de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00)”.
Por todo lo antes explanado, ha quedado demostrado que efectivamente la acción desplegada por el ciudadano WUISTON MANUEL CATIRE TERAN y su acompañante, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
En cuanto al ARMA DE FUEGO su existencia quedo demostrada con la declaración del funcionario OMAR PARRA, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de oficio Funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-23.595.054, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, el tribunal pone a la vista Reconocimiento Técnico Nº 386 de fecha 23-07-2015, y expuso: ”Esto fue un reconocimiento técnico de un instrumento con apariencia a un arma de fuego tipo chopo, este instrumento puede ser utilizado por personas para amedrentar o causar lesiones por proyectil disparado por la misma”. Es todo.
En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el desarme y el control de arma y municiones, a pesar de haber sido demostrada su existencia en el proceso penal, considera este juzgador que se debe absolver por este delito, en virtud que los funcionarios policiales al memento de la aprehensión dejaron constancia que al referido acusado no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, siendo que el arma le fue incautada al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , Y ASI SE APRECIA
Ahora bien, el Ministerio Público, al momento de presentar su acto conclusivo, también presento formal acusación en contra del ciudadano WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
El Tribunal considera que el mismo quedó demostrado ya que por las declaraciones de los funcionarios actuantes y la victima, se logró determinar que el procesado WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN efectivamente uso al menor que lo acompañaba, El día que sucedieron los hechos estábamos mi amiga Erika estábamos en la parada del C.E.M.O Carlos Emilio Muñoz Oraz por el barrio sucre donde esperábamos una ruta, para ir hacia una un juego del llaneros teníamos rato esperando ruta cuando los dos jóvenes se acercaron a nosotras y el mas joven se me acercó diciéndome que le diera mi teléfono dure rato diciéndole que no le iba a dar mi teléfono hasta que de tanto insistir se le di” esta testimonial fue reforzada por la declaracion de los funcionarios policiales al momento de la aprehension fueron puestos a la orden del Ministerio Publico, el acusado Wuiston Manuel Catire a la orden de la Fiscalia Primero del Ministerio Publico y el Adolescente a la orden de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abogada Rebeca Pacheco, en tal sentido fue promovido por ante el Tribunal de Control de este Circuito Penal, Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Penal, el cual decreto la aprehensión en flagrancia del Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, donde fungen como victimas las ciudadanas JESSICA JINETH TORRES ARROYO y RANGEL VALDERRAMA WENDY BETANIA, por le delito de ROBO AGRAVADO, lo que a criterio de este Juzgador quedo acreditado con esta decisión que el referido ciudadano para el momento de los hechos era adolescente, esto por que en principio fue señalado así por los funcionarios policiales, y en segundo lugar por haber sido presentado ante el Tribunal especializado como lo es el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, ahora bien, para que se configure el delito de uso de adolescente para delinquir es necesario determinar que el adulto use, se sirva para que el adolescente cometa el hecho punible, en el caso que nos ocupa la victima fue enfática al señalar que el otro joven (Wuiston Manuel Catire) le apuntaba por debajo de la franela, que si bien es cierto ella no pudo observar por el miedo propio del momento si se trataba de un arma o eran los dedos, mientras el otro “mas joven” le sustraía el teléfono celular; teléfono celular que le fue incautado al ciudadano adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , tal como lo señalaron los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, por lo que además de quedar acreditado que el acusado WUISTON MANUEL CATIRE TERAN, se encontraba en compañía de un adolescente para el momento de los hechos, este de valió del mismo para cometer por medio de amenazas y constriñendo a las victimas a despojarlas de sus pertenencias.
Si se establece como hecho acreditado, que el adolescente fue empleado por el acusado para cometer el robo en perjuicio de las víctimas, no cabe duda que, siendo el perpetrador del hecho el adolescente, sin embargo, el acusado respondería penalmente, conforme al único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según el cual, al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, aumentada en una cuarta parte.
En distinto sentido, si se establece que el adolescente perpetró el robo en perjuicio de las víctimas, pero, que el acusado lo ayudó antes o durante su ejecución, estaríamos en presencia de los dispositivos amplificadores del tipo penal, concretamente del partícipe simple o necesario, según el caso, conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en la ejecución del tipo penal principal.
Empero, si se establece como hecho acreditado, que el acusado fue quien perpetró el robo en perjuicio de la víctima, en concurrencia con un niño o adolescente sin determinarlo, allí se aplicaría el tipo penal cometido, en concurso real con el tipo penal de uso de niños o adolescentes para delinquir. Como sucedió en el caso bajo análisis.-
Por cuanto analizados y comparados estos testimonios entre sí, se obtuvo la convicción de que el acusado WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, valiéndose para ello de un menor que le acompañaba, consumó el delito de Robo Agravado, deduciéndose del análisis de estas pruebas que el adolescente por medio de amenazas que el fueron propinadas por CATIRE, este despojo a una de las victimas de su teléfono celular. Los medios de prueba testimoniales restantes (otra victima) del procedimiento si bien existieron y debidamente constan en las actas, no lograron ser compelidos a la audiencia del juicio oral y público, tal y como debió suceder. Sin embargo, ante la ausencia de la comparecencia de estos medios testimoniales, observa este Tribunal, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Tribunal garantizará la obtención de la verdad material de los hechos, así como que la obtención de tal verdad podrá realizarse a través de todas las pruebas legalmente admitidas por el Tribunal de Control correspondiente.
Quien suscribe no tiene motivo alguno para dudar de la veracidad y la credibilidad del dicho de los funcionarios aprehensores, y muy al contrario, da como buenos sus dichos, pues coinciden, con la declaración de la victima para establecer la responsabilidad del acusado de autos, al narrar qué fue lo que hizo y cómo lo hizo el ciudadano acusado, y cómo vieron al sujeto en cuestión con otro ciudadano que resulto ser adolescente y escucho la declaración de la víctima que dijeron que ese ciudadano hoy acusado los había amenazado, mientras el adolescente las despojaba de sus pertenencias…
Del análisis concordado de las pruebas que han sido expuestas son contestes en afirmar la ubicación del vehículo y la presencia de los acusados en las adyacencias donde el vehículo fue localizado, siendo posteriormente señalados por la víctima como autores del hecho, constituyen pues las pruebas examinadas elementos incriminatorios que en lo fundamental fueron contestes y veraces, por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público se admite por el Tribunal al considerar procedente…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Observando así esta Alzada que en el capítulo denominado “HECHOS OBJETO DEL JUICIO” la recurrida señaló los hechos a debatir en juicio oral y público, conforme a lo establecido en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal correspondiente, y además señaló los alegatos iniciales y finales que efectuaron la Representación Fiscal, la defensa y el acusado, así como las pruebas incorporadas al debate probatorio.
Igualmente se observa que en el capítulo denominado “DEL DESARROLLO DEL DEBATE”, la recurrida realiza el análisis individual de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, determinando el valor probatorio dada a cada uno de ellos
Asimismo, se observa que en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, el Juez A quo establece cuáles son los hechos que en su consideración dio por acreditados, no observándose el análisis en conjunto de los referidos medios probatorios en este capitulo ni en el anterior, no desprendiéndose, de igual manera, de la recurrida ni del acta de juicio que se le haya preguntado al acusado o a su defensora técnica si tenían algo más que manifestar, a efectos de declarar cerrado el debate.
Ahora bien, no obstante lo anterior, quienes deciden, observan que el Juzgador A quo al dejar acreditada la condición de adolescente en lo que concierne a la otra persona (IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que fue aprehendida con el acusado de autos por funcionarios policiales con ocasión de haber sido señalados por las víctimas como las personas que les despojaron de sus bienes, lo realiza sobre la base de la valoración que hiciere de la documental constitutiva de la dispositiva dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido que efectuare el Tribunal de Control Nro. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sede Guanare, de la cual si bien es cierto se desprende que esa otra persona es identificada como adolescente, con señal expresa que para el momento de su aprehensión contaba con 15 años de edad, no menos cierto es que de la recurrida nada se desprende respecto a la explicación de las razones o motivos que condujeron al Juez A quo a otorgar eficacia probatoria a dicha prueba, lo cual se hacía necesario al ser evidente que de dicho medio probatorio se advierte con meridiana claridad que el presunto adolescente procesado es identificado bajo el señalamiento de no poseer cédula de identidad (Folio 52), es decir, que a ese tribunal especializado no le constaba la condición de adolescente del referido procesado, lo cual conlleva a la duda en lo que respecta a su condición de adolescente.
De tal manera que, lo lógico, es concluir que el sólo hecho de que una persona sea procesada por ante el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sin que se haya presentado o consignado ante el tribunal el medio idóneo y pertinente para acreditar la edad de esa persona, ello no constituye certeza respecto la condición de adolescente, es decir, que fehacientemente esa persona sea adolescente, máxime cuando el mismo legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previó dicha circunstancia dejando establecido en su artículo 2 lo siguiente:
“Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”. (Subrayado de esta Alzada.)
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita de manera parcial, lo que surge es el deber de presumir adolescente a la persona respecto a la cual se dude si es adulto o adolescente, por lo que, la actuación de los tribunales especializados, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo aquellos casos que sea presentado una persona detenida que carezca de identificación y se presente la duda respecto a su condición de adolescente o mayor de edad, por mandato legal debe ser presumido adolescente, constituyendo ello una presunción Iuris Tantum, tal y como se desprende de la referida norma al señalar “hasta prueba en contrario”.
En este mismo orden, también se observa que la referida ley especial prescribió la posibilidad de presentarse situaciones de error en la edad respecto las personas procesadas por la presunta comisión de hechos punibles tanto en los tribunales penales ordinarios como en los tribunales penales especializados al preceptuar en el artículo 534 lo siguiente:
“Si en el transcurso del procedimiento o en la ejecución de la sanción se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de catorce años la remisión se hará al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la base de lo antes expuesto, y por cuanto se advierte que el Juez A quo en la recurrida omitió expresar los motivos que le condujeron a otorgar eficacia probatoria a la documental constitutiva de la dispositiva dictada, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido que efectuare el Tribunal de Control Nro. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sede Guanare, quienes aquí deciden, insisten que el juzgador A quo debió razonar por qué concedió eficacia probatoria a la referida prueba en detrimento del derecho que le asiste al acusado de autos a ser presumido inocente en virtud de la no existencia de prueba que con carácter suficiente demostrare de manera fehaciente la edad de la persona que se presume adolescente, como lo sería la partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento emanado de autoridad competente que demostrare de manera indudable la edad de la persona que se presume adolescente, la cual figura como víctima en lo concerniente a uno de los delitos imputados al acusado de autos como lo es el Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento en lo anterior, esta Alzada precisa que el Juez A quo incurre en el vicio delatado por la recurrente como lo es la falta de motivación, puesto que esta se advierte palmariamente en la actividad de apreciación de la prueba in comento, lo cual se determina como esencial por constituir elemento necesario para dar por acreditado uno de los delitos imputados al acusado de autos como lo es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de establecer como elemento objetivo que integra el mencionado tipo penal, que el sujeto pasivo es calificado y por lo tanto dicha condición debe quedar acreditada de manera motivada en el fallo, circunstancia ésta que no quedó explicitada en la recurrida, tal como se expresó ut supra. Y así se decide.-
De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado esta Corte, el vicio de inmotivación denunciado por la defensa técnica, por lo que se procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 28-07-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 31-07-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa identificada con el alfanumérico 3J-1023-16, seguida en contra del ciudadano WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio oral y público en la causa seguida al mencionado ciudadano, ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer el acusado en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en privación preventiva de libertad. Así se decide.-
En razón de haberse declarado con lugar la primera denuncia, en los términos antes expuestos, no se entra al análisis de la otra denuncia por resultar innecesario.
Sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta alzada, que durante la celebración del juicio oral y público, según se desprende del acta de celebración de audiencia de fecha 28-07-2017, el Juez A quo decidió que las partes procedieran a exponer sus conclusiones, lo cual conlleva a inferir, por no haber declaración expresa, la decisión de dar por terminada la recepción de las pruebas, prescindiendo en consecuencia de la declaración de testigos y expertos previamente admitidos, sin proceder previamente al cumplimiento de las normativas referentes a la evacuación de los testigos y expertos en juicio.
Observándose que, corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de las citaciones indubitadas o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado o simplemente que no se hayan librado las citaciones, situación esta última, la cual ocurrió en el caso de marras.
En tal sentido, antes de prescindirse de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, el Juez de Juicio debe proceder previamente al cumplimiento de las normativas referentes a la evacuación de los testigos y expertos en juicio, y en el caso de librar mandato de conducción por la fuerza pública, verificar que dicho mandato se haya practicado, ya que cuando el legislador estableció que “el juicio continuará prescindiéndose de la prueba”, quiso impedir dilaciones indebidas, pero no evitar que la prueba fuera presentada en el juicio; en tal razón se efectúa LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 ABG. CARLOS COLMENAREZ, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en la verificación del cumplimiento de las normativas referentes a la evacuación de los testigos y expertos en juicio, por cuanto su inobservancia conlleva de igual forma a la nulidad del juicio, en razón de la configuración del vicio de falta de motivación, por haberse prescindido de pruebas sin haberse constatado la práctica del cumplimiento de las normativas referentes a la evacuación de los testigos y expertos en juicio. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Publica del acusado WUITZON MANUEL CATIRE TERÁN; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2017, y publicado su texto íntegro en fecha 31 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 ABG. CARLOS COLMENAREZ, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en la verificación del cumplimiento de las normativas referentes a la evacuación de los testigos y expertos en juicio, por cuanto su inobservancia conlleva de igual forma a la nulidad del juicio, en razón de la configuración del vicio de falta de motivación, por haberse prescindido de pruebas sin haberse constatado la práctica del cumplimiento de las normativas referentes a la evacuación de los testigos y expertos en juicio.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7621-17
|