REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 371
Causa Penal Nº: 7664-17
Defensora Pública: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Imputados: CEDEÑO MILLA ANYELIS THAIS, LUIS JOSE PEINADO MOGOLLON Y MARCOS GABRIEL ONTIVEROS TADINO.
Representante Fiscal: ABOGADO AIDELINA OMAÑA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO.
Delitos: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Procedencia: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, CON SEDE EN GUANARE.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fechas 29 de Septiembre de 2017, por la Abogada Yaritza Rivas, en su condición de Defensora Publica primera de los imputados CEDEÑO MILLA ANYELIS THAIS, LUIS JOSE PEINADO MOGOLLON Y MARCOS GABRIEL ONTIVEROS TADINO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaro la aprehensión de los imputados CEDEÑO MILLA ANYELIS THAIS, LUIS JOSE PEINADO MOGOLLON Y MARCOS GABRIEL ONTIVEROS TADINO en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el articulo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de Septiembre de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CEDEÑO MILLA ANYELIS THAIS, LUIS JOSE PEINADO MOGOLLON Y MARCOS GABRIEL ONTIVEROS TADINO, en los siguientes términos:

“…omissis…
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1)Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Cedeño Milla Anyelis Thais, Marcos Gabriel Ontiveros Tadino y Luis Jose Peinado Mogollón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho como Asalto al Transporte Público Frustrado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones y el delito Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desestima el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal.
4) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de los delitos y en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad.
5) Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión a la Comandancia General de Policia. Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Yaritza Rivas, en su condición de Defensora Publica primera de los imputados CEDEÑO MILLA ANYELIS THAIS, LUIS JOSE PEINADO MOGOLLON Y MARCOS GABRIEL ONTIVEROS TADINO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 22-09-2017, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mis representados,
plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Publico, la privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:
En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Asalto a transporte publico en grado de frustración, previsto en el Articulo 357 en relación al 83 del Código Penal , Uso de adolescente para delinquir y Porte ilícito de arma de fuego, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad.
En este sentido, se hizo la defensa solicito al tribunal la desestimación de la imputación fiscal, con base a las actas de investigación. Si bien es cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados .circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Articulo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... “ en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar ia aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad—”
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
…Omissis…
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mis representados…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaritza Rivas, en su condición de Defensora Publica primera de los imputados CEDEÑO MILLA ANYELIS THAIS, LUIS JOSE PEINADO MOGOLLON Y MARCOS GABRIEL ONTIVEROS TADINO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaro la aprehensión de los imputados CEDEÑO MILLA ANYELIS THAIS, LUIS JOSE PEINADO MOGOLLON Y MARCOS GABRIEL ONTIVEROS TADINO en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el articulo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad”.
2.-) Que “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados”.
3.-) Que “cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos (del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO”.
Por último, la recurrente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de sus representados.
Así planteadas las cosas por la recurrente, respecto a que de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:
1.-) Acta de Entrevista, de fecha 20-09-2017, rendida por el ciudadano Rodríguez Rodríguez Rafael José, ante la Brigada de Atención al Campesino y productor del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
2.-) Acta de Entrevista, de fecha 20-09-2017, rendida por el ciudadano Edgar Mora, ante la Brigada de Atención al Campesino y productor del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
3.-) Acta de Entrevista, de fecha 20-09-2017, rendida por el ciudadano López Briceño Ender Miguel, ante la Brigada de Atención al Campesino y productor del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
4.-) Acta de Entrevista, de fecha 20-09-2017, rendida por el ciudadano Jiménez Torres Euddys Alejandro, ante la Brigada de Atención al Campesino y productor del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
5.-) Acta de Entrevista, de fecha 20-09-2017, rendida por el ciudadano Edgar Mora, ante la Brigada de Atención al Campesino y productor del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.

6.-) Acta Policial Nº SSCCPN011096-09202017, de fecha 20-09-2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL/JEFE (CPEP) PINTO RUBEN y OFICIAL/JEFE (CPEP) REINOSO RAMOS, adscrito a la Brigada de Atención al Campesino y productor del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº LFQB-9700-057-925, de fecha 20-09-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO, MARCA: SAMSUNG, MODELO GT-15500L, IMEI 1: 3536998/04/132994, TARJETA SIM CARD ,MOVISTAR. SERIAL: 5804320009699175.

8.-) Acta de investigación Policial de fecha 20-09-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANCISCO JAVIER PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.-) Experticia de Vehiculo Nº 9700-0254-EV-500, de fecha 20-09-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO TSU. CRISTIAN A. HERNANDEZ M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
10.-)Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-962, de fecha 20-09-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE YAMILETH BERRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
11.-)Experticia N LFQB-9700-057-926, de fecha 20-09-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
12.-) Inpeccion Nº 1858 de fecha 20-09-2017 suscrita por los funcionarios FRANCISCO PEREZ Y RENNY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare

Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
De lo anterior, se desprende de las Acta de Investigación, así como el señalamiento expreso de las víctimas en las actas procesales quien afirma que los sujetos aprehendidos son los autores del hecho punible, acta de entrevista testifical, las experticias practicadas al celular incautado y al arma de fuego incautada empleada en el hecho.

Ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte de los ciudadanos CEDEÑO MILLA ANYELIS THAIS, LUIS JOSE PEINADO MOGOLLON Y MARCOS GABRIEL ONTIVEROS TADINO del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el articulo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en razón de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Atención al Campesino y productor del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa , quienes se encontraban en labores inherentes al servicio en el terminal e pasajeros de esta ciudad de Guanare cuando visualizaron a el conductor de la unidad de transporte haciéndole cambio de luces a estos funcionarios que se encontraban en el sitio, quienes al percatarse de lo que estaba ocurriendo ingresaron a la unidad logrando la aprehensión de los imputados quienes portaban armas de fuego además de que fueron detenidos en compañía de un adolescente la cual es un delito grave que prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

“en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Asalto al Transporte Público Frustrado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones y el delito Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide”

Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraban suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, encontrándose satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida.

Además oportuno es agregar, que por notoriedad judicial, esta Corte de Apelaciones aprecia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes de Guanare, en fecha 21 de Septiembre de 2017, en la cual se declaró los siguiente: 1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de: TENTATIVA DE ASALTO EN TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA en perjuicio de Edgar Mora, Ender Miguel Lopez y El Estado Venezolano. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando como sitio de reclusión La Entidad de Atención de Varones en la ciudad Cocorote Estado Yaracuy en calidad de deposito, por no haber cupo en la Entidad de Atención de Varones Guanare Estado Portuguesa.

De modo pues, se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 20-09-2017, motivo por el cual se precalifica el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, existiendo suficientes elementos de convicción como para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho ocurrido, de manera tal, que para que se configure este delito se requiere de un sujeto activo que debe ser obligatoriamente mayor de edad, y como sujeto activo calificado concurrente un niño, niña o adolescente.

Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se verifica que sí existen fundamentos serios y de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el articulo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, acreditándose los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal referidos al fumus bonis iuris, Por lo que las calificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control se encuentran ajustadas a derecho, y a los actos de investigación cursantes en el expediente; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su primer y segundo alegato, al verificarse la acreditación del fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados CEDEÑO MILLA ANYELIS THAIS, LUIS JOSE PEINADO MOGOLLON Y MARCOS GABRIEL ONTIVEROS TADINO, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, en razón del concurso real de delitos, lo que pudiera superar los Veinte (20) años de prisión, ya que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, señala “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años”;

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo, que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados CEDEÑO MILLA ANYELIS THAIS, LUIS JOSE PEINADO MOGOLLON Y MARCOS GABRIEL ONTIVEROS TADINO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados CEDEÑO MILLA ANYELIS THAIS, LUIS JOSE PEINADO MOGOLLON Y MARCOS GABRIEL ONTIVEROS TADINO, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Septiembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2017, por la por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados CEDEÑO MILLA ANYELIS THAIS, LUIS JOSE PEINADO MOGOLLON Y MARCOS GABRIEL ONTIVEROS TADINO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-7664-17
RAGG/NC