REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _357____
CAUSA Nº 7655-17.
RECURRENTE: Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADA: YESIKA ACERO DUARTE.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado LISANDRO VALERO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 25 de octubre de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia de la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, desestimando los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, decretándose su libertad plena.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 01 de noviembre de 2017, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó la libertad plena a la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en fecha 25 de octubre de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la libertad plena a la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, verificándose que los delitos imputados por la representación del Ministerio Público consistentes en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no sólo tienen asignados una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo, sino que también entran dentro de la gama de delitos que expresamente prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó la libertad plena a la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia al considerar los funcionarios castrenses inicialmente que la ciudadana Yesika Acero se encontraba incursa en la comisión de un hecho punible, dada la implementación del Plan Estratégico para la Defensa del Cono Monetario.
Ahora bien, en relación a la imputación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de legitimación de capitales y contrabando de extracción dada la implementación del Plan Estratégico para la Defensa del Cono Monetario, es menester puntualizar que el mencionado Plan fue dictado dentro del marco de política del Estado Venezolano con el propósito de evitar y combatir el cobro ilegal del avance en efectivo, así como la evasión fiscal, la especulación y la usura, el boicot contra el papel moneda, el contrabando de extracción del billete en los estados fronterizos, la desestabilización económica y la corrupción entre los particulares, con ejecución en una primera fase desde el 11 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de este mismo año, en los estados Distrito Capital, Falcón, Aragua, Carabobo, Bolívar, Miranda, Táchira y Zulia, previéndose como primeras acciones constatar por parte de la Sudeban que las remesas que despacha el Banco Central de Venezuela (BCV) se correspondan a una justa distribución y que no se sean entregadas a particulares como ya se ha conocido en algunos casos, o para comerciantes que cobran comisiones por avances en efectivo, consideraciones pertinentes dado que son medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional y que aún no se ha promulgado reforma alguna de las Leyes sustantivas penales que establezcan un tipo penal o tipos penales tendentes a sancionar la posesión, tenencia o transito por el territorio nacional con papel moneda, bien sea ésta de baja denominación o del nuevo cono monetario, además de que el cono monetario no es una mercancía, es para garantizar los bienes y servicios al pueblo de Venezuela, y su circulación no se encuentra sometida a limitaciones, por cuanto los tipos penales de evasión fiscal, especulación, usura, boicot, contrabando de extracción del billete en los estados fronterizos, desestabilización económica y la corrupción entre los particulares, no son configurados por la sola posesión o tenencia de papel moneda bien sea de baja denominación o de alta denominación que es la que se corresponde al nuevo cono monetario, resultando así contrario al principio de legalidad de los delitos y las penas, pretender someter a proceso penal y sancionar a una ciudadana venezolana, con domicilio en el estado Táchira por portar o circular dentro del territorio nacional con la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil bolívares, por el sólo hecho de estar distribuidos en 69 billetes de 20.000,oo Bs ; 87 billetes de 10.000,oo Bs; 1 billete de 5000,oo Bs y 2 billetes de 500 Bs.
En este mismo sentido, es pertinente acotar que el principio de legalidad se encuentra previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en materia penal expresamente en el artículo 1 del Texto Sustantivo que establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
Entendemos así que el principio de la legalidad de los delitos y de las penas es el supremo postulado político criminal del derecho penal moderno, que en su actual formulación, el principio ofrece cuatro brazos importantes, cada uno de los cuales apunta, de un lado, a una garantía de libertad y seguridad para el ciudadano, y del otro correlativamente a una auto limitación del poder punitivo del Estado, que este ejerce por medio de legisladores y jueces. Ahora se dice con mayor amplitud: mullum crimen, nulla poena, nulla mensura, sine lege praevia, scripta, stricta el certa.
Del principio de la legalidad se deriva la exigencia o principio de reserva (solo el legislador, no el gobierno, ni los fiscales, ni los jueces, puede crear delitos y penas a través de la ley. Ley en sentido formal) También se derivan de este principio las siguientes garantías: Criminal: no hay delito sin ley; Penal: no hay pena sin ley y Jurisdiccional: solo el juez puede aplicar las penas legales a través de un juicio también legal. El principio de la legalidad es a la vez base del principio de culpabilidad pues si no hay un delito definido o una pena claramente amenazada, no habría como ni de qué ser culpable jurídicamente.
Según éste principio, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una Ley Formal, previa, descrito con contornos precisos de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida, y, así mismo, cuáles son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los protegidos por la norma penal. El principio de la legalidad, excluye por supuesto el recurso de la analogía en orden a la creación de delitos y penas de cualquier forma de incriminación penalistica, de allí que a criterio de esta Juzgadora la conducta de la ciudadana Yesika Acero Duarte no es constitutiva de delito, por cuanto la misma es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, con residencia en el Sector Anaco, calle 4, manzana 11, casa Nº 6, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, según la identificación hecha por los propios funcionarios Castrenses, de manera que no puede presumirse una conducta ni siquiera sospechosa trasladarse de Caracas al Táchira, para una persona que nació en Caracas y tiene su núcleo familiar en el Táchira, que portaba la cantidad de 2.258.000,oo aduciendo estaba destinado para comprar ropa para sus cuatro hijos, no resultando alarmante por máximas de experiencia tomando en consideración el costo vigente para los rublos calzado y vestido, por lo que no existe elemento de convicción alguno que haga al menos por vía de indicio considerar que el dinero proviene de una actividad ilícita, dado que la ciudadana manifestó trabajar como vendedora ambulante en el Terminal de San Cristóbal, así como llevando pasajeros a las unidades de transporte, y que el dinero sea en efectivo resulta natural dado que no toda la población venezolana se encuentra bancarizada electrónicamente y resulta propio en la economía informal dentro de la cual se encuentra la ciudadana Yesika Acero tener mayor acceso al dinero efectivo, el cual todos los venezolanos procuramos conservar dadas las dificultades para las transacciones bancarias bien sea por tarjetas o transferencias, realidades sociales que no puede desconocerse en la administración de justicia.
Resulta desproporcionado y alarmante por no encontrarse acreditados los elementos constitutivos de los delitos de legitimación de capitales, que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su numeral 4 se define como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas, estando solo acreditado en autos que una ciudadana de 26 años, dedicada a la economía informal nacida en Caracas con residencia en el estado Táchira, viajaba en una unidad de Transporte Público llevando en su koala la cantidad de Bs. 2.258.000,oo en billetes auténticos de alta denominación y que al ser interrogada por los funcionarios de la Guardia Nacional manifestó que eran suyos para comprar ropa a sus 4 hijos, corroborando dicha afirmación en su defensa material, aduciendo que una parte la ahorro producto de su trabajo y la otra se la dio su pareja, no surgiendo para quien aquí suscribe el mínimo indicio de que estemos ante capitales, bienes u haberes proveniente de actividad ilícita, dado que los únicos elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Público son: acta policial contentiva de la aprehensión de la ciudadana y retención del dinero, experticia de reconocimiento del bolso tipo koala en que portaba el dinero, inspección del sitio del suceso y experticia de autencidad o falsedad de los billetes.
Respecto del delito de contrabando de extracción adicional a la motivación precedente, se advierte con meridiana claridad que la aprehensión y retención se efectuó en la Alcabala de Boconoito estado Portuguesa, sin que se estuviere materializando la desviación de bienes, productos o mercancías, primero porque los billetes del nuevo cono monetario no son en sí mismos productos o mercancías, segundo, no estamos en un paso fronterizo y convenir en que poseer dinero en billetes de alta denominación es constitutivo de este tipo penal seria extender u ampliar de manera irracional un tipo penal en el cual estaríamos incursos todos los venezolanos, en mayor o menor medida de acuerdo al nivel adquisitivo y quedar impedidos de circular en el territorio nacional con dinero en efectivo, por lo que ante la ausencia de elementos de convicción que acrediten los tipos penales imputados por el Ministerio Público se desestiman los mismos.
No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que la imputada pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, por lo que en el caso de marras no procede la imposición de ningún tipo de medida coercitiva en contra de la ciudadana Yesika Acero Duarte, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara la aprehensión de la imputada: Yesika Acero Duarte titular de la cédula de identidad Nro 21.342.017 fecha de nacimiento 10-12-1990, de 26 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Estado civil soltera, residenciada Rubio Municipio Junín, urbanización el Anaco, calle 4 manzana 11, casa Nº 6 San Cristóbal, en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP.
2.- Se desestiman los delitos de legitimación de capitales previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de contrabando de extracción previsto en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, en contra del Estado Venezolano, considerando que la conducta desplegada por la ciudadana Yesika Acero Duarte no es punible, conforme al principio Constitucional de legalidad que reviste el sistema penal acusatorio vigente.
3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Se Decreta la libertad plena de la ciudadana Yesika Acero Duarte, titular de la cédula de identidad Nro 21.342.017 fecha de nacimiento 10-12-1990, de 26 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Estado estado civil soltera, residenciado Rubio Municipio Junín, urbanización el Anaco, calle 4 manzana 11, casa Nº 6 San Cristóbal, por cuánto la conducta desplegada no constituye tipo penal, previsto en la legislación penal venezolana…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
La Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
"...una vez escuchada la decisión de este tribunal esta presentación fiscal ejerce el recurso de con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se han dado los extremos contenidos en este articulo por cuanto se trata de una aprehensión flagrante dentro del plan estratégico del cono monetario donde se considera el dinero como bien tangible destinado a la distribución exclusiva en el territorio nacional venezolano y en este caso particular se presume razonablemente la ciudadana Yesika Acero duarte ha desplegado una conducta contara derecho en cuanto a la venta de dinero como actividad ilícita afectando la normalidad del flujo de billetes indicando y desprendiéndose de su misma declaración que ella traslado eses dinero y venía procedente de la ciudad de caracas, con destino al estado Táchira, por lo que solicito se declare con lugar el recurso y se califique los tipo penales de contrabando de extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley de precio justos y legitimación de capitales previsto en el artículo 35 de la ley contra a la ley contra el terrorismo y se decrete la medida privativa, es todo”.
Por su parte, el Abogado LISANDRO VALERO en su condición de Defensor Público de la imputada YESIKA ACERO DUARTE, dio contestación al referido recurso, del siguiente modo:
“como lo señalo la ciudadana fiscal, el dinero lo traía mi defendida al estado Táchira mi defendida vive en el estado Táchira no podemos trabajar por presunciones y presumir que ella va a vender ese dinero fuera del país, ya que como ella lo dijo era para comprar ropa a sus hijos y estamos en época decembrina y es normal por lo tanto pido se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se confirme la decisión de este Tribunal y sea puesta en libertad mi defendida, es todo.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 25 de octubre de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia de la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, desestimando los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, decretándole su libertad plena.
Alega la representante del Ministerio Público, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una aprehensión flagrante dentro del Plan Estratégico del Cono Monetario, donde se considera el dinero como bien tangible destinado a la distribución exclusiva en el territorio nacional, presumiéndose razonablemente que la imputada desplegó una conducta contraria a derecho, en cuanto a la venta de dinero como actividad ilícita afectando la normalidad del flujo de billetes, desprendiéndose de su propia declaración que ella trasladó ese dinero, por cuanto venía procedente de la ciudad de Caracas, con destino al estado Táchira; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, se precalifiquen los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y se le decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas por la recurrente, oportuno es señalar, que en el presente expediente, la fiscal del Ministerio Público incorporó los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta Policial de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento Nº 311, Primera Compañía, Tercer Pelotón-Boconoito, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 07:30 de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Boconoito, ubicado en la Autopista Gral. José Antonio Páez del Estado Portuguesa, cuando pasa un vehículo de trasporte público marca Encava, perteneciente a la línea Expresos Mara, procedente de Caracas Distrito Capital con destino a San Cristóbal Estado Táchira, lo detienen y bajan a los pasajeros para efectuar una revisión de personas, cuando al momento de revisarle el equipaje a una persona del sexo femenino, específicamente un bolso tipo cartera de color negro y morado, el cual contenía en su interior cosas personales y dinero en efectivo en billetes del nuevo cono monetario, quedando identificada la ciudadana como YESIKA ACERO DUARTE, quien manifestó que llevaba la cantidad de Bs. 2.258.000 y que lo llevaba para comprar mercancía, dejándose constancia de los seriales de cada uno de los billetes, así como la cantidad de cada una de las denominaciones (folio 01).
2.-) Acta de Identificación Plena de la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE (folio 02), así como Acta de Imposición de Derechos (folio 03).
3.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 23/10/2017 (folio 04).
4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24/10/2017, donde dejan constancia que la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE no presenta registro policial ni solicitud alguna (folio 09).
5.-) Experticia de Reconocimiento Nº 1015 de fecha 24/10/2017, practicada al bolso tipo bandolero que portaba la imputada (folio 10).
6.-) Inspección Nº 2050 de fecha 24/10/2017 practicada en VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, KILÓMETRO 62, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA (folio 11).
7.-) Estudio Documentológico Nº 1012 de fecha 24/10/2017 practicado a los billetes incautados a la imputada, correspondientes a: (69) BILLETES DE VEINTE MIL BOLÍVARES, (87) BILLETES DE DIEZ MIL BOLÍVARES, (1) BILLETE DE CINCO MIL BOLÍVARES, (1) BILLETE DE DOS MIL BOLÍVARES y (2) BILLETES DE QUINIENTOS BOLÍVARES, donde se determinó que los mismos son auténticos (folios 12 y 13).
8.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23/10/2017 (folios 14, 15 y 29).
9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1016 de fecha 24/10/2017 practicada a los billetes incautados a la imputada, en cuya conclusión se lee, que las piezas descritas en dicha experticia, consisten en billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, de libre circulación en el país (folio 26).
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que los funcionarios militares detuvieron a la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE por circular dentro del territorio nacional, con la cantidad de Bs. 2.258.000 en dinero en efectivo y billetes de alta denominación (nuevo cono monetario). Dinero éste que fue decomisado del interior de la cartera que portaba la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, quien se transportaba en autobús desde la ciudad de Caracas al Estado Táchira, siendo éste el estado donde reside la referida ciudadana.
Ahora bien, de la situación fáctica arriba descrita, la representación del Ministerio Público al presentar formalmente a la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE ante el Tribunal de Control, le imputó la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, solicitando se le impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de la imputación efectuada por la representación fiscal, la Jueza de Control acordó decretarle la libertad plena a la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, mediante la desestimación de los delitos, en razón de los siguientes fundamentos:
- Que el Plan Estratégico de Defensa del Cono Monetario implementado por el Ejecutivo Nacional desde el 11/09/2017 hasta el 31/12/2017 en los Estados Distrito Capital, Falcón, Aragua, Carabobo, Bolívar, Miranda, Táchira y Zulia, fue dictado dentro del marco de política del Estado Venezolano con el propósito de evitar y combatir el cobro ilegal del avance en efectivo, la evasión fiscal, la especulación y la usura, el boicot contra el papel moneda, el contrabando de extracción del billete en los estados fronterizos, la desestabilización económica y la corrupción entre los particulares.
- Que dichas medidas fueron adoptadas por el Ejecutivo Nacional sin que aún se haya promulgado reforma alguna de las leyes sustantivas penales que establezcan un tipo penal tendente a sancionar la posesión, tenencia o tránsito por el territorio nacional con papel moneda, de cualquier tipo de denominación.
- Que la imputación efectuada por la representación fiscal en el presente caso, es contraria al principio de legalidad de los delitos y de las penas.
- Que la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas y con residencia en el Estado Táchira, lo cual no puede presumirse una conducta ni siquiera sospechosa.
- Que la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE adujo que portaba la cantidad de Bs. 2.258.000 los cuales iban a ser destinados para comprar ropa para sus cuatro (4) hijos, lo cual en aplicación de las máximas de experiencias y tomando en cuenta el costo vigente de los rublos calzado y vestido, dicha cantidad de dinero no resulta alarmante.
- Que no existe elemento de convicción alguno que haga presumir, que el dinero que portaba la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, era proveniente de una actividad ilícita, estando sólo acreditado que dicha ciudadana se dedica a la economía informal, no configurándose los elementos constitutivos del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
- Que no existen elementos de convicción que acrediten el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por cuanto la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE no fue aprehendida desviando bienes, productos o mercancías, no considerándose los billetes del nuevo cono monetario, como productos o mercancías, aunado a que no se está en un puesto fronterizo.
De las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control para desestimar la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, oportuno es mencionar lo siguiente:
En primer orden, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone lo siguiente:
“Artículo 35. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”
Con base en dicha norma, es de indicar, que el delito de legitimación de capitales es propio de los grupos de la delincuencia organizada, para esconder o disfrazar el origen, movimiento y destino del dinero obtenido de delitos como el tráfico de drogas, la clonación de tarjetas de crédito y débito, el secuestro, la venta ilegal de armas, el tráfico de órganos, la trata de personas, la corrupción, entre otros.
Por su parte, la doctrina ha definido la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (lavado de dinero) como un proceso en virtud del cual, los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita. Mientras que otros, lo definen como la legalización de dinero proveniente del narcotráfico, terrorismo y de otras actividades criminales, que buscan entrar en el sistema financiero nacional o internacional, a través de depósitos, colocaciones, transferencias, participaciones o inversiones realizadas por clientes naturales o jurídicos. Utilizando el sistema bancario, pretendiendo ocultar el origen de fondos provenientes de estos negocios ilícitos, dándoles apariencia de legalidad.
Con base en dichas definiciones de lo que debe entenderse por LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y de los actos de investigación cursantes en la presente causa penal, observa esta Corte lo siguiente:
- Que el Ministerio Público en el caso de marras, no investigó la procedencia del dinero que poseía la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, a los fines de determinar si el mismo provenía de una actividad ilícita.
- Que el Ministerio Público no investigó si la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE formaba parte de un grupo de delincuencia organizada; ni de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende dicha situación.
- Que el Ministerio Público no desvirtuó lo alegado por la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE en su declaración rendida ante el Tribunal de Control, respecto a que se dedica a la economía informal, y que parte de ese dinero eran sus ahorros producto de su trabajo y la otra parte se la dio su pareja, para comprar ropa a sus cuatro (4) hijos.
- Que en el delito de legitimación de capitales se pretende alejar de los autores, los fondos recibidos de toda asociación directa con el delito en cuestión. Contrario a lo que ocurrió en el presente caso, donde a la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE se le encontró la cantidad de Bs. 2.258.000 en efectivo, ubicados en el interior de su cartera (bolso de mano) en conjunto con sus objetos personales, ni siquiera llevaba los billetes de manera oculta, escondidos en el equipaje o camuflajeados.
- Que en el delito de legitimación de capitales se pretende disfrazar y eliminar todo rastro de la procedencia de estos capitales ilícitos, realizando múltiples operaciones. Situación ésta que no se desprende de los actos de investigación cursantes en la causa.
- Que si bien una de las técnicas o métodos del lavado de activos más común utilizada, es el contrabando de efectivo, es de precisar, que dicha técnica involucra el transporte físico de efectivo, obtenido de una actividad criminal a localidades fuera del país. En el presente caso, el Ministerio Público no determinó ni la procedencia del dinero que portaba la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, ni se desprende de los actos de investigación, que el mismo fuera transportado a localidades fuera del país, por cuanto la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE manifestó en su declaración que tiene su residencia en el Estado Táchira, además de que el Punto de Control Fijo Boconoito, ubicado en la Autopista Gral. José Antonio Páez del Estado Portuguesa, no constituye un punto de control fronterizo.
- Que al Ministerio Público como titular de la acción penal, le corresponde dirigir la investigación para esclarecer los hechos punibles, debiendo actuar de buena fe conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, o como en el presente caso, cuando la misma resulte desproporcionada y alarmante.
De las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que la decisión dictada por la Jueza de Control al desestimar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
En segundo lugar, el Ministerio Público le imputó a la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, cuya norma dispone lo siguiente:
“Artículo 57. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este artículo será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público, o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente, los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de dividas otorgadas a través de la administración cambiaria, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial, y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público”.
Al respecto, es de acotar, que este delito es de mera actividad. Se refiere al desvío de la ruta normalmente aceptada en el transporte del bien, productos o de la mercancía.
Ahora bien, considera esta Corte oportuno señalar, qué se entiende por bienes, productos y mercancías, y cuál es su diferencia con el dinero.
- BIENES: Se pueden definir como cualquier cosa tangible que sea útil para el hombre y que pueda generarle un beneficio o una utilidad. En otras palabras, los bienes son objetos, cosas o productos materiales de la actividad económica susceptibles de producir beneficios y/o conceder derechos de carácter patrimonial; generalmente de uso común razón por la cual a pesar de su intangibilidad también pueden hacer parte de este grupo los servicios públicos, al satisfacer las necesidades básicas del hombre.
- PRODUCTOS: Por otra parte los productos son aquellos objetos que toda empresa u organización ofrece a su mercado con la única o posible finalidad de lograr los objetivos que ésta persigue, para satisfacer un deseo o una necesidad.
- MERCANCÍAS: La mercancía es todo objeto material cuya producción, transformación, distribución o venta es el objeto social de la empresa. Producto destinado a ser comercializado. La mercancía es también un bien, sólo que es un bien dedicado a la venta. En conclusión, todo bien o activo que la empresa tenga destinado para la venta, se llama mercancía.
- DINERO: Por su parte, el dinero es todo activo aceptado como medio de pago o medición del valor por los agentes económicos para sus intercambios, cumpliendo con la función de ser unidad de cuenta y depósito de valor; en otras palabras, el dinero es un activo circulante. Las monedas y billetes en circulación son la forma final adoptada por las economías como dinero.
De modo pues, con base en dichas definiciones, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
- Que el dinero es un medio de intercambio, por lo general en forma de billetes y monedas, que es aceptado por una sociedad para el pago de bienes, productos, mercancías, servicios y todo tipo de obligaciones.
- Que el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a los ciudadanos contra cualquier práctica que afecte su acceso a los bienes o servicios de primera necesidad.
- Que le asiste la razón a la Jueza de Control cuando en su decisión señaló, que “el cono monetario no es una mercancía, es para garantizar los bines y servicios al pueblo de Venezuela, y su circulación no se encuentra sometida a limitaciones”.
- Que al no encontrarse sometida a limitaciones la circulación del dinero obtenido lícitamente por parte de un particular, dentro del territorio nacional, entonces es de deducir, que no se requiere de la autorización de un ente u organismo determinado del Estado Venezolano, ni de una documentación específica para dicha circulación, lo que sí se exige en materia de movilización y control de bienes.
- Que el Ministerio Público no determinó que la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, haya tenido la intención de extraer el dinero que portaba, fuera del territorio nacional.
- Que el Plan Estratégico de Defensa del Cono Monetario implementado por el Ejecutivo Nacional, fue dictado con el propósito de evitar y combatir, entre otras cosas, el contrabando de extracción del billete en los estados fronterizos, no constituyendo el estado Portuguesa un estado fronterizo.
De las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que la decisión dictada por la Jueza de Control al desestimar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Analizadas como fueron las circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, así como las consideraciones en torno a los tipos penales imputados en el presente asunto penal, esta Alzada considera que le asiste la razón a la Jueza de Control en cuanto a que la conducta desplegada por la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, no se encuadra dentro de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, garantizando la juzgadora de instancia con dicha decisión, el principio de legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia de la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, desestimando los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, decretándose su libertad plena. Así se decide.-
Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad de la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE para que la misma se haga efectiva de manera inmediata. Así se ordena.-
Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de ley consiguiente. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia de la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, desestimando los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, decretándose su libertad plena; CUARTO: Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD de la ciudadana YESIKA ACERO DUARTE, para que la misma se haga efectiva de manera inmediata; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de ley consiguiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7655-17
LERR/.-