REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 374
Causa Penal Nº: 7670-17
Defensores: Abogados FRANKLIN ROSENDO MORILLO Y YARITZA RIVAS.
Imputados: WILFREDO RANGEL DELFIN Y JUAN CARLOS NAVARRO
Representante Fiscal: Abogada, MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sede Guanare Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 10 de Octubre de 2017, por el Abogado Franklin Rosendo Morillo, en su condición de Defensor Privado del imputado Wilfredo Rangel Delfin, y en fecha 11 de Octubre de 2017 , por la Abogada Yaritza Rivas en su condición de Defensora Pública del imputado Juan Carlos Navarro en contra de la decisión dictada el día en fecha 04 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se declara la aprehensión de los ciudadanos Juan Carlos Navarro y Wilfredo Rangel Delfin en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Wilfredo Rangel Delfin y Juan Carlos Navarro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera

En fecha 20 de Noviembre de 2017, se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 05 de Octubre de 2017 por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Wilfredo Rangel Delfin y Juan Carlos Navarro, en los términos siguientes:

“…omissis…
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con Sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados Wilfredo Rangel Delfin y Juan Carlos Navarro por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico por el delito de Hurto Calificado de ganado previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera.
3) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como sitio de reclusión en guafillas Guardia Nacional…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Franklin Rosendo Morillo, en su condición de Defensor Privado del imputado Wilfredo Rangel Delfin, en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:

“…omissis…
Yo, FRANKLIN ROSENDO MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.960, con domicilio procesal en el Edificio Don Chicho al lado del Seguro Social de Guanare estado Portuguesa, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano: WILFREDO RANGEL DELFIN, ampliamente identificado en la causa penal signada con el N° 2C-10.566-17, actualmente con medida privativa de libertad, por la Presunta Comisión del Delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el Artículo 10 Ordinales 4to y 7mo de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ante usted ocurro:
Estando dentro del lapso legal para interponer formal recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, mediante la cual decreto la medida privativa de libertad contra mi defendido, siendo los fundamentos del Recurso los siguientes: Fundamentos Legal del Recurso. Los fundamentos legales del presente recurso se encuentran consagrados en los Artículos 423, 424, 426, 427, 439 Ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 23, 44 ordinal 1, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
La decisión contra la cual se recurre se trata del auto de la audiencia de presentación de imputado, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2017 por el Tribunal de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual decreto medida de privación judicial de libertad contra mi defendido, ciudadano: WILFREDO RANGEL DELFIN, anteriormente identificado por la Presunta Comisión del Delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el Artículo 10 Ordinales 4to y 7mo de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, siendo los fundamentos del recurso los siguientes: Primer Vicio: Inmotivacion absoluta de la decisión, el auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, que se apela adolece de motivación absoluta y solo plasmo en el mismo a la ciudadana Jueza de Control N° 2 del Primer. Circuito Judicial del estado Portuguesa, una transcripción o narrativa de las actas de investigación sin el debido análisis de los supuestos en los que se fundamenta dicho auto y en consecuencia lo hace temerario producto de la íntima convicción abolida de nuestro proceso penal que se convierte en violatorio del debido proceso en razón que afecta a la defensa del imputado, dado que la inmotivacion les impide saber cuál fue la lucubración del Juez para afirmar la participación de mi defendido en los hechos que se investiga, ya que es menester o un deber insoslayable el motivar las decisiones en las cuales se deben analizar, comparar y apreciar los elementos que conste en auto concatenados y adminiculado en sustento de la misma, luego el vicio de inmotivacion causa la nulidad del fallo y por ende la libertad del imputado, en efecto en el auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2017 del cual se recurre en la que la ciudadana Juez de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, narra expresamente el contenido del acta de investigación realizada por los funcionarios aprehensores sin argumentar o fundamentar o motivar las razones por las cuales consideró la participación de mi defendido en el hecho, considero que se encontraba acreditada la comisión de un hecho punible de Hurto Calificado de Ganado como la ha precalificado la ciudadana representante del Ministerio Publico, según se desprende de las actas procesales sin el análisis del porque considera que en autos existen suficientes elementos de convicción ni sobre la calificación Jurídica que expresan que de las actas de investigación y de las actas procesales se evidencia elementos que acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que castigara uno de los delitos de Hurto calificado de Ganado como lo ha precalificado la Fiscal del Ministerio Público. Es evidente que una decisión sin la debida motivación y no fundamentar las razones por las cuales considero la existencia de tal delito ya que considero que solo existen suficientes elementos de convicción del análisis de las actas de investigación en contra de mi defendido y por consiguiente dicha decisión se encuentra inmediablemente de nulidad absoluta, falta de motivación, pues bien el auto por el cual se apela no resiste el más ligero análisis para llegar a la conclusión que se encuentra totalmente inmotivado, carece de motivación alguna tanto para la calificación del hecho como para considerar la autoría o participación de mi defendido en el hecho, en razón que por el solo hecho según el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la detención, mi defendido se encontraba en las cercanías del predio o finca donde estaban las supuestas reses muertas o sacrificadas, sin mencionar en el acta de investigación que no fue aprehendido dentro del predio de la finca descuartizando dicha vaca y menos aún sin decomisarle ningún implemento con lo que supuestamente descuartizo las reses, mal puede privarlo de libertad y ser acusado por hurto calificado de ganado, más aun cuando en su declaración mi defendido manifestó que se presentó voluntariamente al Comando de la Guardia Nacional porque le comunicaron a su señor padre que lo necesitaban para aclarar una denuncia sobre mi patrocinado, pero en ningún momento fue aprehendido en las cercanías de donde se produjo el hecho delictivo; y vista esta situación se proceda a la libertad de mi defendido sin perjuicio que el proceso continúe por las reglas del procedimiento ordinario; y se continúe con la fase de investigación; la ciudadana Juez de Control N° 2, no valoro, ni aprecio las declaraciones que en forma voluntaria ofrecieron en la audiencia de presentación los dos (2) imputados que aparecen como autores del hecho que se investiga, ni aprecio el acta policial suscrito por los funcionarios aprehensores donde ni siquiera indican el supuesto día de la perpetración del hecho, solo se limitó acoger lo expresado por la representación fiscal sin motivar dicha decisión; es de hacer notar honorables Magistrados de esta Corte, que la Motivación no es un requisito solo de las sentencias, sino que se exige también respectos de los autos, se exigen con mayor rigor cuando afecte el valor superior que es la libertad.
Segundo Vicio: incumplimiento del Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa de libertad. En el supuesto que la honorable corte de este Circuito Judicial Penal que la decisión si se encuentra fundamentado que no está a criterio de esta defensa, en este supuesto negado, a todo evento denuncio como segundo vicio en la decisión que aquí apelo el incumplimiento de Requisitos del artículo 236 del Código Orgánico procesal. La referida norma señala cuales son los requisitos que deben cumplirse para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, requisitos que deben ser concurrentes por lo que a falta de uno solo de ellos la medida de coerción personal no procede. En el caso bajo análisis se ha decretado una medida privativa de libertad contra mi defendido y la otra persona acusada ciudadanos WILFREDO RANGEL DELFIN y JUAN CARLOS NAVARRO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado previsto en el artículo 10 Ordinal 4to y 7mo de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, siendo el único presupuesto de la decisión lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, lo cual el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, del Primer Circuito considero procedente, aun sin la motivación alguna que señale las razones por las cuales llega a tal conclusión, ni realizo ningún análisis en las actas de investigación que no consta ni un solo elemento de convicción que acredite que mi defendido está incurso en el delito de Hurto Calificado de Ganado, imputado por el Ministerio Público e injustamente acogida por la Juez de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en razón de que a mi defendido y a la otra persona que también está detenida no los encontraron dentro del predio o finca donde apareció las reses descuartizadas, ni mucho menos le decomisaron la supuesta carne de las dos (02) reses sacrificadas, ni los implementos u objetos que se utilizan para sacrificar un ganado, y no lo pueden aparecer en el acta de investigación policial porque mi defendido: WILFREDO RANGEL DELFIN se presentó voluntariamente al comando de la Guardia Nacional de Guafillas, municipio Guanare del estado Portuguesa.
En efecto si en consideración lo recogido en el acta policial levantada por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional se observa que estos afirman que el día domingo....avistaron a dos (02) ciudadanos en las cercanías de la finca c|¡nde estaban las reses sacrificadas, pero el acta no dice y no se individualiza quienes sacrificaron las dos (02) reses ¿De dónde sacaron los funcionarios aprehensores que mi defendido ciudadano. Wilfredo Rangel y el otro ciudadano investigado: Juan Carlos Navarro, fueron las personas que sacrificaron las reses?; igualmente ¿Cómo puede considerarse que partes de las reses sacrificadas y encontradas, diez (10) kilos en un saco o tobo como dice el acta policial, puede constituir el delito de Hurto Calificado de Ganado?
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que han de decidir el presente recurso de mi defendido Wilfredo Rangel Delfín, está señalado en el acta policial como una de las personas que se encontraban en las cercanías del lugar donde supuestamente se encontraban las reses muertas, tal mención en la referida acta no tiene sustento ni fundamento cuando no consta en dicha acta de donde los Guardias Nacionales aprehensores de mi defendido llegaron a tal conclusión, es decir, que el referido imputado Wilfredo Rangel Delfín, fue la persona que sacrifico las reses, pues ni siquiera el dueño o el hijo del dueño de la finca, ni la comisión policial presenciaron tales hechos, tal como se explana en el acta de denuncia y acta de investigación! que el hijo del dueño de la finca cuando llego a la referida finca se percató que habían dos (02) reses muertas....mas no consta en acta que observo a determinadas personas cuando sacrificaban o estaban dentro de la finca. Es obligante ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones concluir que la comisión de la Guardia Nacional no encontró a mi referido y antes identificado defendido Wilfredo Rangel Delfín, ni el otro ciudadano detenido o investigado en la presente causa, sacrificando las reses, como tampoco consta que haya testigo alguno que se le haya tomado entrevista y haya señalado a los referidos imputados como las personas que sacrificando las reses, luego esta defensa se pregunta: ¿De dónde sacaron los funcionaros de la Guardia Nacional que mi defendido fue la persona* la persona que sacrifico las reses?. No existe en las actas de la investigación que haya sido suscrita por mi defendido donde reconozca o admita haber sacrificado las reses, por lo que mal pudiera ser condenado y tomado como valido que en el acta policial aparezca como autor o autores materiales, no consta en autos ni un solo elemento de convicción donde se acredite tal afirmación contenida en dicha acta policial. De modo que no existe ni un solo elemento de convicción en autos para permitir tal aseveración sin que haya sido admitido o reconocido por mi defendido, por tales razones los funcionarios policiales al no presenciar que los referidos acusados se encontraban dentro del predio de la finca no puede tener valor probatorio de lo contrario sería violatorio al debido proceso siendo así esta acta policial donde los funcionarios que practicaron la supuesta detención de mi defendido, lo señala como que sacrifico las dos (02) reses, no tiene ningún valor elemento de convicción.
En consecuencia no existe supuesto como elemento de convicción que en tal caso no encuadra con la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control N° 2 de Hurto Calificado de Ganado. Por otra parte mi defendido según el acta policial se encuentra por las cercanías del lugar donde en encontraba la finca donde estaban las reses muertas, pero esta defensa observa que tal mención en el acta policial sin precisar que conducta desplegaban los referidos imputados para ese momento, tampoco constituye un elemento de convicción para imputarle el delito de Hurto Calificado de Ganado, cuando además se puede apreciar de dicha acta que mi defendido y el otro acusado no se encontraban en el interior del predio o finca, sino supuestamente según el acta policial en las cercanías del lugar luego ¿Cómo atribuirle a estos imputados la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, sino fueron encontrados desplegando una conducta subsumida, en ese hecho?

Ciudadanos magistrados resultaría sumamente grave para cualquier ciudadano que circulando libremente por cualquier espacio sea avistado por una Comisión Policial donde se encuentra en labores de inteligencia o de investigación practicando un operativo con ocasión a la presunta comisión de un hecho punible y sin que se le haya conseguido en su poder armas, instrumentos u objetos que hagan presumir que participara en el hecho, de ser aceptada tal circunstancia todo ciudadano corre el riesgo de ser imputado de un delito, por el solo hecho de encontrarse en la mala hora en un lugar determinado y sea aprehendido con violación a la garantía de la Libertad.
Como considerar que mi defendido Wilfredo Rangel Delfín, que supuestamente fue encontrado en las cercanías del lugar donde se cometió el hecho y no le comisaron o encontraron armas, objetos o instrumentos para presumir su participación. En efecto en el acta policial no se señala que avistaron al referido imputado ejecutando el hecho y por tal razón fueron aprehendidos sino que se encontraban en las cercanías del lugar y fueron detenidos, y por consiguientes el Tribunal de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en su decisión no se estableció el fundamento de la misma y no se fundamentó porque en las actas de investigación no consta elemento de$ convicción alguno para establecer que la presencia del ciudadano Wilfredo Rangel Delfín, en las cercanías del lugar era porque ejecutaba el delito que le atribuye el Ministerio Publico y acogido por la Juez de Control N° 2 sin haberles incautado ningún tipo de armas, objetos o instrumentos que hagan presumir ser los autores y participes del hecho, hay que recalcar que mi defendido ha manifestado en la audiencia de presentación celebrada el cuatro de octubre de 2017 (04-10-2017) que ese día se encontraban pescando y una vez que llega a su casa, le manifestaron que una comisión de la Guardia Nacional le había dado a sus familiares que se presentara al comando de la Guardia Nacional para tratar asunto de su interés, lo cual lo hizo y lo dejaron privado de libertad y ya habían dos (02) personas más detenidas por ese mismo hecho. Así pues, uno de los motivos de esta apelación, el fundamento en este particular es el hecho de que a mi defendido Wilfredo Rangel Delfín, se encontraba según el acta policial en las cercanías del lugar, lo cual no constituye un elemento de convicción para imputarle el delito de Hurto calificado de Ganado, ya que no se encontraba dentro de la finca, tampoco con objeto, armas o instrumentos que hagan presumir participación alguna y mucho menos que su captura haya sido cuando se cometió el supuesto delito de Hurto Calificado de Ganado, y además en la misma acta policial se señala que los funcionarios aprehensores de los imputados cargaban un saco con carne de diez (10) kilos de carne y los demás kilos de la supuestas reses donde están, en que vehículo lo transportaban?
Sin embargo llama la atención al respecto que en la referida acta policial no se deje constancia del día en que fueron sacrificadas dichas reses, queda duda si en realidad unas reses de esa finca fueron objeto de sacrificio, como la autoría del supuesto hecho, ya que se le tomo entrevista a un ciudadano que dijo ser hijo del propietario de la finca, donde señala que cuando llego a la finca se percató y observo que habían matado dos (2) reses; entonces la defensa se pregunta: ¿y a quien se le puede atribuir la muerte y sacrificio de esas reses, sino encontraron a ninguna persona dentro de la finca? ¿Podrán ser considerados las porciones de carne encontradas en el supuesto saco diez (10) kilos de carne que fueron perpetrados por mi defendido, cuando las dos (02) reses muertas daban un peso de 700 kilos, por lo tanto consta fehacientemente que se haya cometido en el presente caso el delito de Hurto calificado de ganado y mucho menos que se haya cometido con la participación de mi detenido.
Se puede apreciar honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones en su decisión la Ciudadana Jueza no hizo ningún razonamiento o análisis de las circunstancias arriba señaladas que arrojan las actas de la investigación para tomar tal decisión, y calificar como hurto calificado de ganado, sin atender a la conducta desplegada para el momento de la aprehensión, así como encuadrar su conducta en el delito de Hurto calificado de ganado, así como en la audiencia de presentación celebrada el día cuatro (04) de octubre de 2017, mi defendido Wilfredo Rangel Delfín, con certeza y sin contradicción alguna rindió declaración ante el tribunal de Control N° 2, manifestando haberse presentado ante el comando de la Guardia Nacional y que no fue detenido en los predios de la finca o cercanías, sin embargo tales declaraciones no fueron tomadas en consideración por la Jueza que lo privo de libertad.
Tercer vicio: De La Calificación Jurídica: Esta defensa sostiene que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido en la Comisión del Delito de Hurto Calificado de Ganado por las razones y fundamentos esgrimidos anteriormente, esta defensa del análisis de las actas de investigación se puede apreciar que la calificación jurídica de hechos es otra, pues partiendo del supuesto negado que a mi defendido lo aprehendieron con carne de procedencia ilícita, cerca del predio o finca donde se cometió el hecho, mal puede acusarlo de autor o autores materiales del hurto de ganado, pues al no existir elementos que conllevara a establecer que estaban presentes en el lugar donde se cometió el supuesto delito, pues se concluye que los hechos están referidos a la presunta comisión de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo de ganado previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, pero esto no significa que esta defensa reconozca que mi defendido patrocinado, está incurso en el hecho bajo esta calificación jurídica, sino que en virtud de lo que se desprende de las actas de investigación al tomar como referencia el acta policial, sostiene que no existen suficientes elementos de convicción que lo señale como participante del hecho, en ninguna de las formas de participación criminal, y por tales razones Honorables Magistrados De la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que en el supuesto que consideren que si existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, se examine y se tome en cuenta y en consideración la calificación jurídica del hecho, pues en el auto que se apela el Juez de Control N° 2, acogiendo la imputación precalificándolo por el Ministerio Publico decreto medidas de privación de libertad contra mi defendido por la presunta comisión del Hurto Calificado de ganado, dichos hechos no encuadran en el tipo antes referido, en decir, en la presente investigación hay ausencia total del elemento que determine tal comportamiento delictual, por tales razones solicito que la Corte de Apelaciones tome en consideración tales circunstancias y en consecuencias se emita el pronunciamiento respectivo, en el supuesto de encontrar suficientes elementos de convicción y establezca un cambio de calificación al hecho y que ante ese eventual cambio de circunstancia se le sustituya la medida preventiva de libertad por una menor gravosa, como se podrá apreciar la libertad durante el proceso es la regla y la excepción es la privativa de libertad. La presunción de peligro de fuga, no es una regla automática para decretar la medida de privación judicial de libertad, y es por tales razones que solicito a todo evento de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso que revoque la medida de privación judicial de libertad decretada contra mi defendido, quien tiene arraigo en el país, ya que presta labores como custodio en el Centro Penitenciario Los Llanos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa (CEPELLO) y en su defecto se aplique una medida cautelar menos gravosa. En fuerza lo expuesto, solicito que el presente recurso sea admitido…”

La Abogada Yaritza Rivas en su condición de Defensora Pública del imputado Juan Carlos Navarro, en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:
“…omissis…

Quien suscribe Abg. Yaritza del Pilar Rivas Defensora Publica Primera, Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO imputado en la Causa Nº 2C-10.566-17 de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 04-10-2017, donde se le decreto la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 04-10-2017, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:
En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Hurto Calificado de ganado previsto y sancionado en el Articulo 10 de la Ley especial para la protección de la actividad ganadera, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad.

En este sentido, se hizo la defensa solicito al tribunal la desestimación de la imputación fiscal, con base a las actas de investigación. Si bien es cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, ya que no existe un reconocimiento expreso como autor del delito de Hurto, recayendo su aprehensión solo por “una sospecha” de la presunta victima, que señala que pudo haber sido el”, sin un fundamento serio que haga presumir la participación autoria del delito imputado por el Ministerio Publico, considerando contra todo evento y peticiono el cambio de la precalificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de ganado, previsto en el Articulo 14 de la misma ley, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Articulo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)…
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... “ en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad---”
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
…(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada… con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. …
(Omisis) (Negritas nuestras).

CAPÍTULO III
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mis representados…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos en fechas en fechas 10 de Octubre de 2017, por el Abogado Franklin Rosendo Morillo, en su condición de Defensor Privado del imputado Wilfredo Rangel Delfin, y en fecha 11 de Octubre de 2017 , por la Abogada Yaritza Rivas en su condición de Defensora Pública del imputado Juan Carlos Navarro, respectivamente en contra de la decisión dictada el día en fecha 04 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se declara la aprehensión de los ciudadanos Juan Carlos Navarro y Wilfredo Rangel Delfin en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Wilfredo Rangel Delfin y Juan Carlos Navarro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Así las cosas, se advierte que en el primer recurso de apelación, el recurrente Abogado Franklin Rosendo Morillo, fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:
1.- Que “Hay una Inmotivacion Absoluta de la decisión recurrida, en virtud de que la Jueza de Control Nº 2 hace una transcripción o narrativa de las actas de investigación sin el debido análisis de los supuestos en lo que se fundamenta dicho auto”
2.- Que “el vicio de la inmotivacion causa la nulidad del fallo y por ende la libertad del imputado”
3.- Que “se desprende de las actas de investigación realizadas por los funcionarios aprehensores no argumentan, fundamentan o motivan las razones por las cuales consideran la participación de su defendido. En el hecho”
4.- Que “hay un incumplimiento de Requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa de libertad”
5.- Que “No existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano Wuilfredo Rangel Delfin en la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado por las razones antes expuestas”

En lo que respecta al segundo recurso de apelación, se observa que el recurrente Abogada Yaritza Rivas, fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:

1.- Que “la Privación preventiva de Libertad decretada a su defendido causa un gravamen irreparable”.
2.- Que “No están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad”.
3.- Que “No existe un reconocimiento expreso de que su defendido sea el autor del delito de Hurto, recayendo su aprehensión solo por “una sospecha” de la presunta victima que señala que pudo haber sido él”.
4.- Que “solicita el cambio de la precalificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de ganado, previsto en el articulo 14 de la misma ley, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa”.

Solicitando ambos recurrentes en su respectivo recurso de apelación, se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete una medida cautelar menos gravosa.

De la lectura de ambos escritos de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes en ambos recursos va dirigida, a delatar su disconformidad respecto la precalificación jurídica dada a los hechos que imputare el Ministerio Público a los imputados de autos, aduciendo además una falta de motivación, así como también al alegato de que en el caso de marras, según ambos recurrentes, no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitando en tal virtud la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual se procede a resolver de forma conjunta ambos recursos de apelación en los siguientes términos:

Así planteadas las cosas por los recurrentes, se procederá al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

1.-) Acta de Investigación Penal Nº 31-081-17 de fecha 01-10-2017 suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CARUCI PEREZ ANGRELIS, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 311 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. de la cual se advierte que los ciudadanos Wilfredo Rangel Delfin y Juan Carlos Navarro, fueron aprehendidos el día 01-10-2017, en razón de observarse a dos ciudadanos quienes vestían uno con un pantalón azul y franela color gris con naranja y el otro bermuda con estampados y franela color marrón y chancletas color azul los mismos Traian un saco de color blanco de inmediato el Sargento Mayor de Segunda Modest Wilder procedió a darles la voz de alto y revisar el saco para conocer su contenido logrando observar que en su interior poseía carne de res recién matada.

2.-) Acta de Denuncia Nº 055-2017 de fecha 01-10-2017, de la cual se desprende que siendo las 11:00 horas de la tarde compareció el denunciante exponiendo lo siguiente: Siendo como las 07:30 de la mañana fui a revisar el ganado encontrando en unos de los potreros de la finca (02) vacas muertas y descuartizadas, luego me dirigí hasta la casa para informarle a mi papa que estaban dos animales muertos en uno de los potreros…

3.-) Acta de Investigación de fecha 01-10-2017 suscrita por el funcionario Detective Jesús Sayago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.-) Experticia Nº 9700-057-lbfqb-954 de fecha 03-10-2017 suscrita por el experto José Gonzalez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare. Mediante el cual se desprende que el ciudadano WILFREDO RANGEL DELFIN, presenta un registro policial: EXPEDIENTE I-687240 de fecha 19-12-2010 por el delito de lesiones personales, no siendo este de la misma índole.

5.-) Avaluó Real y Reconocimiento Nº 9700-1086 suscrito por la experto Yamileth Berríos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.

6.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 01-10-2017 realizada al imputado JUAN CARLOS NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.309.771, a quien se le hizo del pleno conocimiento del motivo de su detención preventiva.

7.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 01-10-2017 realizada al imputado WILFREDO RANGEL DELFIN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.768.277, a quien se le hizo del pleno conocimiento del motivo de su detención preventiva.

8.-) Acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos en fecha 04-10-2017, de la cual se desprende que los imputados de autos prestaron declaración.

Del iter procesal arriba indicado, se puede apreciar, que la persona que denuncia, si bien es cierto refiere, en el Acta de Denuncia Nº 055-2017, que sospecha de varios ciudadanos, los cuales identifica como Juan Carlos, el niño mocho que es custodio y un tal Chayan Villegas, no es menos cierto que nada refiere respecto los motivos del porqué sospecha de esas personas, no indicando si pudo percibir quienes cometen el hecho denunciado.

Asimismo, se advierte que el denunciante se percata de la existencia de dos (02) vacas muertas y descuartizadas el día 01-10-2017 aproximadamente a las 7:30 a.m, es decir, ya acaecido el hecho, observando que en la parte de atrás de la finca se encontraban cinco pelos de alambres picados y rastros de pisadas de caballo.

Además, de las actas de imposición de derechos levantada a cada imputado, las cuales rielan a los folios 15 y 17 de las actuaciones principales del presente asunto penal, se indica que la aprehensión de ambos imputados se produjo el día 01-10-2017 a las 19:00 horas de la noche por lo que los imputados fueron detenidos transcurrido a más de 12 horas desde el momento en el cual el denunciante se percata de la comisión del hecho, el cual se presume ocurre en horas de la madrugada.

En cuanto a los objetos presuntamente poseídos por los imputados de autos al momento de ser aprehendidos, se advierte que según el acta policial a través de la cual se deja constancia de la aprehensión de ambos imputados, se trata de un saco de color blanco y en su interior carne, apreciada dicha carne, por los funcionarios actuantes, como recién matada, la cual resultó tener un peso de 25 kilos, según lo plasmado en la cadena de custodia, cantidad de kilogramos de carne que resulta ínfima respecto a la cantidad de carne que se puede obtener de dos (02) vacas cuyos pesos en su conjunto ascienden aproximadamente a 700 kilogramos en pie, es decir, previo a su matanza.

Que en cuanto al saco de color blanco dentro del cual era trasladada la carne que le fue encontrada a los imputados de autos, se observa que la dicha evidencia no consta descrita en la cadena de custodia que riela al folio 34, no constando de igual forma experticia alguna respecto a esta evidencia.

Así mismo, se advierte que ambos imputados declaran durante la celebración de la audiencia de presentación indicando cada uno por separado que la aprehensión no ocurre en el sitio ni la forma indicada en el acta policial, lo cual hace surgir la necesidad de que el Ministerio Público investigue respecto lo alegado por parte de cada imputado, a efectos de corroborar lo dicho por cada uno de ellos o por el contrario, a los fines de desvirtuar lo declarado por ellos, conforme lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual sobre la base del principio de Indivisibilidad de la confesión.

Que la representación fiscal al momento de precalificar el delito imputado sólo lo hace tomando en consideración el hurto del cual fueron objeto los semovientes, los cuales a su vez resultaron beneficiados, no señalando nada respecto a esa circunstancia de haber sido matados los referidos semovientes, puesto que el hurto, se presume ocurre de manera previa a su matanza, razón por la cual, si los elementos recabados eran suficientes para sustentar la comisión del hurto, surge la interrogante del porqué no se imputó el delito de beneficio de cabeza de ganado ajeno contemplado en el artículo 9 de la LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA.

Ahora bien, de lo anterior, podría presumirse, que sobre los imputados Wilfredo Rangel Delfin y Juan Carlos Navarro no existen suficientes elementos de convicción que los vinculen como autores o partícipes en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO; más sin embargo, por cuanto ambos imputados tenían al momento de ser aprehendidos, un saco de color blanco y en su interior restos de carne, apreciada dicha carne, por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados de autos, como recién matada, la cual resultó tener un peso de VEINTICINCO (25) kilos, según lo plasmado en la cadena de custodia, lo cual conlleva a colegir que se trata de parte de la carne que se resultó obtener de la matanza de las referidas vacas, dada la característica que presentaba dicha carne y aunado a lo cercano del sitio en el cual fueron aprehendidos los imputados respecto el sitio del suceso, por lo que esta Alzada a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida a las imputadas de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA previsto y sancionado en el artículo 14 de la LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA.

Así pues, al verificarse que a los imputados de autos se les encontró, cerca de la finca donde ocurren los hechos, la cantidad de VEINTICINCO (25) kilos de carne, la cual se presume se trata de parte de la carne que se resultó obtener de la matanza de las vacas descritas por el denunciante como las vacas que encontró muertas y descuartizadas, se tendría en esta fase una serie de indicios que suponen la participación directa de los mismos, en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de los delitos contra la actividad ganadera, específicamente del hurto calificado de ganado, así como del delito de beneficio de cabeza de ganado ajeno .

Siendo menester señalar, que la doctrina ha señalado que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, observándose que en esta prima facie estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación.

Las anteriores precisiones permiten concluir, que se encuentran acreditadas las dos primeras exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en los términos antes explanados, a saber, la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA. Así se decide.-

Ahora bien, corresponde determinar si de la apreciación de las circunstancia del caso, surge razonablemente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en los actos de investigación, tercer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. Al respecto, se observa:

Establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el caso sub judice, el delito imputado a las encartados de autos es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera, cuya pena no excede en su límite máximo a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que procede por ley la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la impuesta por la Jueza A quo.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

Con base en lo anterior, se acuerda imponerle a los ciudadanos Wilfredo Rangel Delfin y Juan Carlos Navarro, las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, así como la Fianza de dos (02) personas idóneas, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran. Así se decide.-

De las consideraciones anteriormente señaladas, se acuerda declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Abogados Franklin Rosendo Morillo y Yaritza Rivas; MODIFICÁNDOSE la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele a los ciudadanos Wilfredo Rangel Delfin y Juan Carlos Navarro, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley de protección a la Actividad Ganadera, REVOCÁNDOSE la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2017 y publicada en 05 de Octubre de 2017 por el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, imponiéndosele a las referidos imputados, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, así como la Fianza de dos (02) personas idóneas, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran. Así se decide.-

Por último, se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Franklin Rosendo Morillo, en su condición de Defensor Privado del imputado Wilfredo Rangel Delfin y la Abogada Yaritza Rivas en su condición de Defensora Pública del imputado Juan Carlos Navarro; SEGUNDO: Se MODIFICA la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele a los ciudadanos Wilfredo Rangel Delfin y Juan Carlos Navarro, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley de protección a la Actividad Ganadera; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2017 y publicada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, imponiéndosele a los imputados Wilfredo Rangel Delfin y Juan Carlos Navarro, la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, así como la Fianza de dos (02) personas idóneas, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran; y CUARTO: Se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado.

Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp.-7670-17
NMAB/NC