REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 378
CAUSA N° 7669-17
Defensores Privados: Abogados JULIO FIGUEREDO Y ZOILA PARRA.
Imputados: YOLANDA FLORES VEGA Y JOSÉ BAUDILIO MENDOZA DURAN.
Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa: Abogado ANDRÉS RAMOS.
Delito: COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y USO DE DOCUMENTO FALSO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.
Por escrito de fecha 11 de octubre de 2017, por los abogados JULIO FIGUEREDO Y ZOILA PARRA, en su condición de Defensores Privados actuando en representación de los imputados YOLANDA FLORES VEGA Y JOSÉ BAUDILIO MENDOZA DURAN, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados YOLANDA FLORES VEGA Y JOSÉ BAUDILIO MENDOZA DURAN, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numerales 2º y 3º del Código Penal para el ciudadano JOSÉ BAUDILIO MENDOZA DURAN, decretándole la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el artículo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal para la ciudadana YOLANDA FLORES VEGA, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, calificó como flagrante la aprehensión de los imputados YOLANDA FLORES VEGA Y JOSÉ BAUDILIO MENDOZA DURAN, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numerales 2º y 3º del Código Penal para el ciudadano JOSÉ BAUDILIO MENDOZA DURAN, decretándole la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el artículo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal para la ciudadana YOLANDA FLORES VEGA, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JOSE BAUDILIO MENDOZA DURAN, YOLANDA FLORES VEGA, LUIS ARTURO CORDOVA RUIZ y ANDRES ANTONIO DIAZ TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero No se califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE DAVID TRAVIESO AGÜERO, por cuanto no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, en contra de los imputados: 1).- JOSE BAUDILIO MENDOZA DURAN y 2).- LUIS ARTURO CORDOVA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numerales 2° y 3o del Código Penal. Cuarto: Se decreta Medida Privativa de Libertad, en contra de los dos imputados: 1).-YOLANDA FLORES VEGA y 2).- ANDRES ANTONIO DIAZ TORRES, antes identificados, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los siguientes delitos; para la imputada: 1).- YOLANDA FLORES VEGA los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal; y para el imputado: 2).- ANDRES ANTONIO DIAZ TORRES, el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Quinto: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano: JOSE DAVID TRAVIESO AGÜERO, por estimar que su conducta en el hecho atribuido en su contra no es punible, por cuanto sólo cumplía una labor de conductor como empleado de la Empresa ATC. Sexto: Se ordena la Inmovilización y el Bloqueo de las Cuentas Bancarias de la imputada YOLANDA FLORES VEGA y del imputado ANDRES ANTONIO DIAZ TORRES de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y se acuerda oficiar a la SUDEBAN. Séptimo: Se decreta la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de los imputados YOLANDA FLORES VEGA y ANDRES ANTONIO DIAZ TORRES de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código Civil, y se ordena oficiar al Registro Principal y Registro Subalterno de Estado Portuguesa. Octavo: Se ordena la Incautación Preventiva de los vehículos retenidos, los cuales están identificados como: Camioneta Pickup, Color Verde, Marca Ford, Placas A03AMOS; Camión Tipo Gandola, Color Blanco, Marca Freightliner, Placas 07LGAZ, Serial de Carrocería 3AKJA6CG46DW30478, Serial Motor 06R0864535, placa batea 91CBAL; y Camión Tipo Carga. Marca Dodge, Modelo D-600, Color Verde, Placas 7IVKAL, Serial 2627C8D5C157; así como de la mercancía transportada en los dos camiones consistente en Trescientos Veinticuatro Sacos de Urea (324) y Doscientos Sacos de Formula (200), además de los siguientes Teléfonos Celulares: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SMOOTH, MODELO SNAP, SERIAL IMEI 357093080083938, PROVISTO DE UN CHIP DE LA LINEA COMERCIAL MOVILNET ASIGNADO AL NÚMERO 0426-2302782 Y UN CHIP DE LA LÍNEA COMERCIAL MOVISTAR ASIGNADO AL NÚMERO 0414-5650297; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO CRICKET, SERIAL 1MEI357822071555268, PROVISTO DE UN CHIP DE LA LINEA COMERCIAL MOVILNET ASIGNADO AL NÚMERO 0426- 5730832; LW (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL 11212661327, PROVISTO DE UN CHIP DE LA LÍNEA COMERCIAL MOVILNET ASIGNADO AL NÚMERO 0426-9534810 UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO 3000C SERIAL A10OOO3BCA3CED, LINEA INTERNA, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados JULIO FIGUEREDO Y ZOILA PARRA, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados YOLANDA FLORES VEGA Y JOSÉ BAUDILIO MENDOZA DURAN, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
Alegó que, en el presente caso, no se da cumplimiento al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, al numeral 2o del artículo 240 ejusdem; en los tres delitos imputados a mi defendida. Lo cual fundamentamos de la siguiente manera:
a) El delito de asociación para delinquir, atribuido a mí defendida, no está acreditado, en virtud de que esta figura delictiva, en términos generales, se define como la celebración, por parte de tres o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización de dichas personas en una societassceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal: delinquir. Es decir, que la organización delictiva se establece con ánimo de permanencia, que el pacto o acuerdo que celebran sus integrantes es para desarrollar actividades contrarias a la ley, previa distribución entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar un fin.
Se puede concluir que la asociación para delinquir exige tres elementos constitutivos esenciales: el primero la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública.
En el presente caso, estos elementos no se hayan presentes, sino que la conjunción de todas las personas imputadas en el mismo, es de manera circunstancial, por lo tanto, no conforman una organización; ni tampoco, de los elementos de convicción aportados, por el Ministerio Público, se ha acreditado que, mi defendida, conforma una organización con otras personas; tan es así, que el Tribunal de Control, a la única persona que le imputó éste delito, fue a mi defendida.
Por lo tanto, conforme a la doctrina de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, tal imputación debe ser revocada, y así lo solicitamos.
b) En cuanto al delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 319 del Código Penal, cabe señalar, que tal hecho punible no se haya acreditado en los autos, por las siguientes razones:
El artículo 319 del Código Penal dispone:
“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años ”
Así las cosas, el elemento constitutivo del delito de Uso de Documento Falso, es el uso de un documento, dándole apariencia de documento público, o alterando una copia auténtica o expidiendo una copia contraria a la verdad.
Ahora bien, en el presente caso, el único documento público que presentó mi defendida, al momento del procedimiento en la cual fue detenida, es reseñado en el acta de la audiencia de presentación en la siguiente forma:
“...se le solicito a la ciudadana, la guía de despacho y factura para verificar la procedencia y legalidad de dicho producto, mostrándonos esta (sic), un oficio número 1278, de fecha 21-09-2017, firmado por el Coronel Mario José Sangroni Rodríguez, Jefe del Puesto de Comando de la Zodi 33, Portuguesa, donde solo (sic) se notifica el traslado de este producto desde El (sic) Estado Portuguesa hacia el Municipio Pueblo Llano. Estado Mérida... ”
En efecto, se debe señalar que, el ciudadano Coronel Mario José Sangroni Rodríguez, quien extrañamente fue imputado en el presente caso, al momento de su declaración en el acto de presentación, admitió haber expedido el referido documento, señalando además que:
“...se creo (sic) la misión de abastecimiento solidario y agroalimentario que se refiera (sic) a que es producir para la atención al pueblo y ese es mi deber al igual que ayudar a los pequeños, medianos y grandes productores, porque la producción debe ser fortalecida para el abastecimiento del pueblo, el año pasado el ministro (sic) para la agricultura productiva y tierras estableció una resolución donde prohibía cualquier tipo de limitación para el transporte que van directamente a la producción dentro de esta resolución entre otro (sic) artículos que los organismos de seguridad deben establecer para habilitar la materia que va para los consumidores igualmente establecía que los organismos de seguridad, administrativos y militares que contraviniere esta resolución deben establecerse los mecanismos para facilitar el traslado siempre con las normas que deben cumplirse, ahí es donde la gran misión soberana apoya para el transporte referente a el artículo que dice que debemos apoyar esta misión, fue cuando se elaboró el oficio que es norma y es cotidiano que la Soidi (sic) elabore esa comunicación de una Sodi a otra, > solamente vara seguimiento de esa carga, lo firme fue entregado v Ileso (sic) la situación que se presento (sic) que es el inicio de ese supuesto de esa supuesta causa en la que estoy siendo imputado en esta sala... ” (Negrillas y subrayado del recurrente)
Al respecto, debe señalarse, que la resolución a que se refiere el Coronel Mario José Sangroni Rodríguez, es la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, para la Defensa, de economía y Finanzas, de Petróleo, para Relaciones interiores, Justicia y Paz y para el Transporte, de fecha 29 de marzo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 434.974, de fecha 7 de abril de 2017.
Por tales razones, al demostrar que el Oficio N° 1278, de fecha 21-09-2017,es auténtico, ya que fue expedido por Comando de la Zona 33, Portuguesa, el delito de Uso de Documento Falso imputado a mi defendida, debe ser revocado por la Corte de Apelaciones. Y así lo solicitamos.
c) En cuanto al delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto en el artículo 149, encabezado, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, si bien es cierto que mi defendida, es responsable de la compra de las sustancias químicas controladas, y su envió al Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, para uso agrícola; traslado o transporte que se haría a través de una empresa de Transporte del Gobierno Nacional como es ATC; por tanto, no se le puede imputar a mi defendida tal delito, en virtud, que en este caso, nos encontramos ante una actividad lícita; si nos atenemos al contenido del encabezamiento del artículo 49 de la Ley Orgánica de Droga, que dispone:
“Articulo 149 Tráfico. Él o la que (...) transporte por cualquier medio almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (Subrayado del recurrente)
En efecto, de la mera interpretación gramatical de la norma, se infiere, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal, que para la existencia del delito de transporte ilícito de sustancias químicas controladas, se requiere la comprobación que tales materias primas, precursores, solventes y productos químicos, estaban dirigidas para la producción de estupefacientes o substancias psicotrópicas; ya que, otra interpretación jurídica nos demostraría que, en nuestro país, en la interpretación los elementos del tipo penal, aún nos encontramos en la etapa del dogma causal, según la cual, el tipo se concibe de una forma puramente descriptiva, es decir, que no conlleva un juicio de desvalor-jurídico penal sobre el comportamiento, lo que significa afirmar que una acción es típica tan sólo porque es subsumible en una figura delictiva; apartándonos así, de las modernas teorías de la tipicidad.
SEGUNDA DENUNCIA
De igual manera, alegamos la falta de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundados elementos de convicción para determinar que mis defendidos son autores o partícipes en los hechos que se le imputan; por ejemplo, en el caso de mi defendido JOSÉ BAUDILIO MENDOZA DURAN, el único indicio en su contra es haber estado presente en el sitio y momento de la aprehensión y ser propietario de uno de los vehículos incautados cautelarmente; y en el caso, de la ciudadana YOLANDA FLORES VEGA, por ser la compradora de la urea y de las fórmulas de fertilizantes incautadas; en consecuencia, los delitos imputadoles (sic) en la audiencia de presentación deben ser revocados. Y así lo solicitamos a la Corte de Apelaciones.
Por tales razones solicitamos, a la Corte de Apelaciones revocar la imputación de este delito, a mis defendidos YOLANDA FLORES VEGA y JOSE BAUDILIO MENDOZA DURAN; y, en consecuencia, se revoquen la medida privativa de libertad y la medida de arresto domiciliario decretada en sus contra, respectivamente.
En forma subsidiaria, conforme a los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitamos se le conceda una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YOLANDA FLORES VEGA.
Esta apelación la introducimos a todo evento, pues por haber reserva de las actas, por petición del Fiscal del Ministerio Público, no hemos tenido acceso al expediente ni se nos han expedido las copias que en dos oportunidades hemos solicitado…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal Auxiliar Interino de la Novena Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, dio contestación al primer recurso interpuesto de la forma siguiente:
“…omissis…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del escrito de apelación presentado por la Defensa Técnica se resume los siguientes particulares:
1) Incumplimiento del Numeral 01 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y
Numeral 2o del artículo 240 Ejusdem.
2) Incumplimiento del Numeral 2o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Ahora bien, en cuanto al primer particular al que hace mención la Defensa Publica, en el cual pretende hacer ver que en las actas que conforman el presente expediente no se configura la comisión de algún delito, en tal sentido, se considera necesario recopilar los hechos objetos de la presente causa, y es que se le atribuyen los mencionados tipos penales a los up supra mencionados ciudadanos ya que la ciudadana YOLANDA FLORES actuando presuntamente en representación del Consejo comunal de Pueblo Llano Estado Mérida se trasladó conjuntamente con el ciudadano JOSE BAUDILIO MENDOZA hasta este estado y realizaron las gestiones necesarias para ubicar dos (02) vehículos de carga y se trasladan hasta diversos lugares, fincas y caseríos del Municipio Turen y Esteller del Estado Portuguesa y le realizaban ofertas a los moradores del lugar para la compra y adquisición de gran cantidad de abono y Fertilizantes con el presunto destino de pueblo Llano Estado Mérida. Ahora bien, no obstante con ello, tomando en cuenta y estando en conocimiento de que la forma y manera de adquisición del producto era ilícita y se había realizado ilegalmente, la ciudadana YOLANDA FLORES acude hasta la ZONA DE DEFENSA INTEGRAL N° 33 PORTUGUESA en la cual labora como comandante del puesto el ciudadano Coronel MARIO JOSE SANGRONIS, ciudadano con el cual la misma mantenía comunicación desde hace tiempo atrás y le solicita el apoyo a los fines de trasladar la mercancía incautada hasta el Municipio pueblo llano del Estado Mérida.
Es en tal sentido, que le es otorgado a la ciudadana YOLANDA FLORES un documento “Salvoconducto” suscrito por el Referido Coronel, el cual dicho sea de paso no es un documento que legalmente pueda ser emitido por las ZONAS DE DEFENSA INTEGRAL, y debiendo dejar constancia de que para ese mismo día los vehículos y cargamentos se encontraban en el Municipio Turen Realizando la carga-trasbordo de los agroquímicos, por lo que resulta imposible que se haya logrado verificar el tipo, clase, cantidad y legalidad del producto amparado por dicho documento, sin embargo, el mismo le hace entrega de dicho oficio a la ciudadana YOLANDA FLORES y es entonces en donde horas más tarde del día 21-09-2017 aproximadamente a las 09:30 de la noche se materializa la detención preventiva del producto, vehículos y personas con la finalidad de verificar la legalidad del mismo, obteniendo como resultado que no Existe factura alguna debidamente emitida por una asociación, cooperativa o alguna empresa del estado a través de la cual se pudiese acreditar el origen ilícito y legal de los 324 sacos de UREA y los 200 sacos de Formula que fueron colectados. Sino que por el Contrario le fueron incautadas y colectadas en las pertenencias de la ciudadana YOLANDA FLORES diversos cheques de diversas entidades bancarias emitidos a diferentes personas por diferentes montos, dentro de los cuales se logró colectar Tres (03) cheques emitidos por la ciudadana YOLANDA FLORES a favor del ciudadano CORONEL MARIO JOSE SANGRONIS por montos que oscilan a más del Millón (1.000.000.°°) de Bolívares Cada uno de ellos, así como también se logró verificar que en los teléfonos celulares existen diversos mensajes de texto entre las personas antes mencionadas, por lo que evidentemente existe una relación de confianza entre ellos. Es por lo que a criterio del Ministerio Publico dichos elementos son suficientes para estimar en la fase inicial del proceso penal que se está ante una gran presunción de que estas personas se encuentran asociadas desde hace tiempo para cometer este tipo de hechos delictivos obteniendo un beneficio lucroso cada uno de ellos, acreditándose así la Presunta Comisión del delito de asociación para delinquir (Articulo 37 LOCDOFT).
De la misma manera es importante dejar claro, que a los fines de verificar si el producto in Comento (UREA Y FORMULA) son adquiridos, transportados y comercializados de manera Licita, se debe realizar al menos un Mínimo de investigación y verificar en primer momento el Origen del producto, ya que en este tipo de Agroquímicos se tiene un tratamiento especial, ya que principalmente es distribuido el mismo por el Estado Venezolano a través de PEQUIVEN, quien suministra tal químico a las asociaciones y distribuidoras que han cumplido con ciertos requisitos exigidos por el estado venezolano para lograr la obtención de una licencia o cupo para la adquisición y Comercialización del producto, y es que es a través de esas asociaciones y distribuidoras que se hará llegar a la mano del productor o destino final con un solo fin, y no es otro que el de fomentar la siembra y producción de tierras para la cosecha de distintos rubros y ayudar así a la soberanía agro alimentaria del país.
Situación que no se cumple en ningún momento en el presente caso, ya que la defensa en su escrito alega que no existe ilicitud en el transporte del producto, por otra parte se pregunta el Ministerio Publico ¿cómo no va a existir? si se logro constatar que el origen del producto es de manos de un productor agropecuario (persona Natural), lo cual se logro verificar con la copia simple de la factura incautada en el procedimiento en el que se materializa la aprehensión de la ciudadana YOLANDA FLORES Y JOSE BAUDILIO MENDOZA, factura emitida por el ciudadana ANDRES ANTONIO DIAZ con Domicilio Fiscal en el Caserío Las palmas, calle 02 con avenida 02 de Payara Municipio Páez, Estado Portuguesa, lugar en el cual los funcionarios actuantes acuden a practicar una inspección ocular y logran constatar que no existe físicamente ninguna asociación, distribuidora, comercializadora o empresa en dicho sector, por lo que evidentemente el origen de dicho producto es ilícito y por consecuencia, el transporte y comercialización del mismo sostiene la misma ilicitud logrando verificarse así el segundo tipo penal referido en la presente causa (Articulo 149 concatenado con el 163.11° LOD).-
Una vez señalado lo antes expuesto, es importante dejar constancia que el único fin y objetivo del documento “salvoconducto” emitido por el comandante del Puesto a la ciudadana YOLANDA FLORES no es otro sino el poder disfrazar de licitud el producto transportado (UREA Y FORMULA) con la finalidad de contar con un blindaje especial ante los demás organismos de seguridad del estado venezolano, ello con aras de poder llegar a su destino final (Presuntamente Pueblo Llano Estado Mérida), sin contar la misma con que dentro de las atribuciones conferidas a las ZONAS DE DEFENSA INTEGRAL no se I encuentra emitir este tipo de comunicaciones tan a la ligera, y mucho menos aun sin verificar ni constatar fehacientemente el tipo de producto a transportar, la cantidad, la licitud, origen y destino del mismo, y al no poder realizarse dicho documento, aun cuando el mismo se encuentre suscrito por la persona quien dice haberlo realizado (Coronel Mario José sangronis CMDTE del puesto ZODI 33 Portuguesa) el mismo carece de validez, se debe ver como un documento falso y mas que un documento falso es un documento que es emitido por una alta institución del estado Venezolano por lo que es un documento que goza de fe pública, y al el mismo adolecer de validez y ser utilizado por la ciudadana YOLANDA FLORES se logra acreditar el tercer delito reflejado en el escrito del recurrente tal y como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO (ARTICULO 319 Código Penal).
Es importante resaltar que todas las consideraciones señaladas en los párrafos que anteceden fueron expresadas al momento de la audiencia oral de presentación, las cuales fueron tomadas en cuenta por parte del tribunal aquo para tomar su decisión en la que decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO ARAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto en el articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano para la ciudadana YOLANDA FLORES, mientras que el ciudadano JOSE BAUDILIO MENDOZA DURAN le fue decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto domiciliario) de conformidad con lo previsto en el articulo 149 por la Comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 concatenado con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en concordancia con el Articulo 82 Numerales 02 y 03 del Código Penal Venezolano, explicando el referido el tribunal las consideraciones realizadas por su persona en las cuales funda su decisión, garantizando así el cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa del imputado de autos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIO FIGUEREDO Y ZOILA PARRA en su condición de Defensores Técnicos de la ciudadana YOLANDA FLORES Y JOSE BAUDILIO MENDOZA, en contra del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de Presentación de fecha 26 de Octubre de 2017 en la cual fue decretado como medida de coerción personal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se confirme el auto apelado en su totalidad por ser ajustado a derecho.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los recurrentes, en su primera denuncia alegan que, “en el presente caso, no se da cumplimiento al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, al numeral 2o del artículo 240 ejusdem; en los tres delitos imputados a (su) defendida”.
En primer lugar, alegan que: “el delito de asociación para delinquir, atribuido a mí defendida, no está acreditado, en virtud de que esta figura delictiva, en términos generales, se define como la celebración, por parte de tres o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización de dichas personas en una societassceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal: delinquir. Es decir, que la organización delictiva se establece con ánimo de permanencia, que el pacto o acuerdo que celebran sus integrantes es para desarrollar actividades contrarias a la ley, previa distribución entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar un fin”
La Corte para decidir, observa:
La asociación para delinquir, no puede ser el mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas ni un móvil delictuoso indeterminado. La asociación está integrada por la unión de varias personas en forma estable y permanente a fin de lograr, colectivamente, el fin doloso de llevar a ejecución delitos determinados.
Ahora bien, de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, no se desprende la comisión del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En efecto, dicha norma requiere o exige para su procedencia el cumplimiento de cuatro (4) requisitos de carácter concurrente, vale decir, 1).- La Acción de tres (3) o más personas; 2).- Asociadas durante cierto tiempo, en este requisito formal del tipo penal, debe señalarse con claridad; ya que en el presente caso, aún cuando existe la acción conjunta de tres o más personas exigida en el primer requisito; no existe en auto, ningún elemento de convicción que determine una asociación previa al hecho y con una duración de cierto tiempo. 3).- Con la intención de cometer delitos; de la revisión de las actuaciones que integran la causa, no se evidencia ningún elemento de convicción, que acredite la existencia de una acción llevada a cabo por tres personas o más, incluyendo a la imputada , que se encuentren asociadas voluntariamente durante cierto tiempo con la intención o propósito de cometer delitos (hechos punibles); en otras palabras, una asociación de varias personas dedicadas a delinquir a cometer hechos punibles como forma de vida, por tratarse de grupos o bandas de delincuentes, o como bien los denomina el artículo 27 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, “…cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada…”, situación está que no ocurre de ninguna forma en el presente caso, porque no se puede subsumir la conducta de la imputada Yolanda Flores Vega, en el supuesto de hecho de la precitada norma; y, finalmente, 4).- Para obtener un beneficio económico, respecto a lo cual debe señalarse que en el presente caso es totalmente improcedente este supuesto de hecho, por cuanto, como se dijo anteriormente, se trata de cuatro requisitos concurrentes, que no pueden existir de manera individual o en forma separada uno del otro, y si tenemos en cuenta que este último requisito hace referencia a la finalidad o al propósito con el cual se asocian tres o más personas durante cierto tiempo con la intención (dolo) de cometer hechos punibles, y tales supuestos no están acreditados en las actuaciones, debido a que la conducta desplegada por el imputado no puede subsumirse estos, porque no se cumple con el principio de la tipicidad de la conducta, por lo cual resulta evidente que tampoco puede existir materialmente la intención de obtener un beneficio económico producto de una presunta acción delictiva conjunta.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades, ha señalado:
“Contrario a lo señalado en el fallo impugnado, considera esta Corte, que no se encuentra conformado dicho delito, por cuanto de autos no se desprende la configuración de un grupo de delincuencia organizada. Al respecto cabe señalar que conforme a los criterios jurisprudenciales patrios, la prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 19 de febrero de 2013, expediente Nº 5748, señaló lo siguiente:
“En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, efectuó la debida adecuación de los hechos investigados al supuesto fáctico que prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, al respecto, observa:
Que dispone el referido dispositivo normativo, lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión.”
Se colige de la norma precedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal por ella descrito, se requiere la acreditación que el investigado, pertenece o forma parte de una estructura criminal. En este propósito la recurrida, nada aporta a los fines de esta precalificación.
Ahora bien, es criterio de esta Corte, que el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone:
“A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”
De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, se declara con lugar la presente denuncia; en consecuencia, se revoca la imputación por el delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.
En segundo lugar, en su primera denuncia, los recurrentes, alegan que, el
“…delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 319 del Código Penal (…) no se haya acreditado en los autos…•
Al respecto, se observa que, el juez de la recurrida, al acoger la imputación del Ministerio Público, por este delito, señaló:
“…el mismo está relacionado con la conducta presuntamente desplegada por la misma ciudadana al usar para su provecho o beneficio particular un documento que presuntamente tiene un origen falso según lo afirmado por el Ministerio Público, por cuanto el oficio que la ciudadana Yolanda Flores Vega le presentó a los funcionarios policiales actuantes en el momento en que le solicitaron toda documentación respectiva el día de su aprehensión y que presuntamente le entregó a ella el ciudadano Mario José Sangronis Rodríguez, tiene un origen presumiblemente ilegal, por cuanto el mismo no fue expedido por la autoridad correspondiente, según la interpretación dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, y el uso del mismo por parte de la prenombrada ciudadana hace que la conducta desplegada por la misma encuadre en el supuesto de hecho de la norma jurídica que contiene el tipo penal imputado…”
Tal fundamentación, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no satisface los requerimientos del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la acreditación de la existencia del hecho, no la presunción de haberse realizado el hecho; por otra parte, de la revisión de las actuaciones principales, se constató que no está agregado a los autos el Oficio Nº 1278, de fecha 21 de septiembre de 2017, presuntamente, suscrita por el co-imputado Mario José Sangronis Rodríguez.
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, se declara con lugar la presente denuncia; en consecuencia, se revoca la imputación por el delito de Uso de documento falso, previsto en el artículo 319 del Código Penal. Y así se declara.
En tercer lugar, los recurrentes, en cuanto al delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto en el artículo 149, encabezado, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, alegan que “…si bien es cierto que mi defendida, es responsable de la compra de las sustancias químicas controladas, y su envió al Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, para uso agrícola; traslado o transporte que se haría a través de una empresa de Transporte del Gobierno Nacional como es ATC; por tanto, no se le puede imputar a mi defendida tal delito, en virtud, que en este caso, nos encontramos ante una actividad lícita; si nos atenemos al contenido del encabezamiento del artículo 49 de la Ley Orgánica de Droga…”
Al respecto, debe acotarse que, en esta fase incipiente del proceso, no se puede determinar si tal sustancia (urea y fertilizantes), estaba destinada a la ‘producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, tal como lo prescribe el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En ese sentido, el juez de la recurrida acertó, cuando señala:
“Así las cosas, este Tribunal de Control considera en esta etapa del proceso y con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el curso de la audiencia oral de presentación de detenidos, que existen plurales indicios de que los imputados de autos, antes identificados, están directamente o indirectamente relacionados con la presunta comisión de los hechos punibles imputados, ya sea como autores materiales o partícipes de los mismos, y que será la investigación que debe realizarse en torno a los hechos ocurridos, la que determinará con total exactitud el grado de participación de cada uno de los detenidos, habida cuenta de que en la audiencia celebrada solamente se tienen los elementos recabados de forma inicial por los funcionarios policiales actuantes y por ende nos encontramos ante una precalificación jurídica que está sujeta a cambios o modificaciones…”
Por tales razones, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.
En su segunda denuncia, los recurrentes alegan la “falta de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundados elementos de convicción para determinar que mis defendidos son autores o partícipes en los hechos que se le imputan; por ejemplo, en el caso de mi defendido JOSÉ BAUDILIO MENDOZA DURAN, el único indicio en su contra es haber estado presente en el sitio y momento de la aprehensión y ser propietario de uno de los vehículos incautados cautelarmente…”
La Corte para decidir, observa:
La decisión recurrida, precalificó los hechos imputados, al ciudadano JOSÉ BAUDILIO MENDOZA DURAN como COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numerales 2º y 3º del Código Penal, apreciando su aprehensión en flagrancia en el sitio de los hechos; razón por la cual le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera esta Corte de Apelaciones, no está determinada, plenamente, en esta etapa, la conducta del imputado José Baudilio Mendoza Duran; por tanto, por cuanto se trata de una precalificación jurídica y también de una investigación que falta por concluir, la conducta del referido ciudadano se puede subsumir en la COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista y sancionada en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. Y así se declara.
Con respecto, a la solicitud de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados de autos, se constata que del análisis de las circunstancias del caso, no consta ni se desprende ninguna otra evidencia diferente a las mencionadas y descritas para fundamentar la procedencia de los tipos penales imputados; por lo tanto esta alzada es del criterio que, en la presente causa, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, debido a que no se cumplen los extremos legales contenidos el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que los imputados tienen arraigo en el país, la buena conducta predelictual de los mismos; y respecto de la magnitud del daño causado, el mismo no se encuentra acreditado; igualmente, NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, al no evidenciarse la presunción o intencionalidad de destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, ni tampoco, influir negativamente sobre coimputados, testigos, expertos para poner en riesgo las resultas del proceso, además de que la investigación hasta ahora realizada contiene casi todos los elementos que puedan extraerse de la misma, es decir, se encuentran bastantes adelantados; por lo tanto, considera que respecto de la Medida de Coerción Personal y de la sujeción de proceso, esta puede cumplir de manera satisfactoria con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Medida Privativa de Libertad basada en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, sustituye a los ciudadanos José Baudilio Mendoza Durán y Yolanda Flores Vega, la Medida de Arresto Domiciliario y la Medida Privativa de Libertad, respectivamente, impuesta por el Juzgado de Control Nº 4, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante el Tribunal y/o ante la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que se le requiera. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JULIO FIGUEREDO Y ZOILA PARRA, en su condición de Defensores Privados de los imputados YOLANDA FLORES VEGA Y JOSÉ BAUDILIO MENDOZA DURAN. SEGUNDO: Se revocan las imputaciones realizadas, por el Ministerio Público y acogidas por el Juez de Control Nº 4, a la ciudadana YOLANDA FLORES VEGA, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. TERCERO: Se ratifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto en el artículo 149, encabezado, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, imputado a la ciudadana YOLANDA FLORES VEGA. CUARTO: Se modifica la precalificación del delito imputado al ciudadano JOSÉ BAUDILIO MENDOZA DURAN, de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, concatenado con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numerales 2º y 3º del Código Penal, por la de COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista y sancionada en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. QUINTO: Se sustituye a los ciudadanos José Baudilio Mendoza Durán y Yolanda Flores Vega, la Medida de Arresto Domiciliario y la Medida Privativa de Libertad, respectivamente, impuesta por el Juzgado de Control Nº 4, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante el Tribunal y/o ante la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que se le requiera. SEXTO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, extensión Acarigua, librar la correspondiente Boleta de Libertad, previa la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, a los fines de la materialización del fallo aquí emitido, previo los requisitos de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA G. NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE B.
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario
Exp. Nº 7669-17
RAGG