REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Nº 381
Causa Nº 7588-17.
JUEZ PONENTE: Abogado NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
RECURRENTE: Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADOS: DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ Y JOSE ALBERTO ARANGUREN GUEDEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: JOSE ERNESTO MONTES DAVILA Y BETZAIDA SEQUERA ALVARADO.
DELITO: HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y AGAVILLAMIENTO
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08-08-2017 por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de las decisiones dictadas en fecha 26 de Abril de 2017 y 08 de Mayo de 201, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante las cuales se le REVISÓ la medida privativa de libertad decretada a los imputados DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ Y JOSE ALBERTO ARANGUREN GUEDEZ, procesados por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado continuado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 y 09 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio el Estado Venezolano y se les acordó la sustitución por la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 21-11-2017 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2017 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, del siguiente modo:
“Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el ciudadano, abogado: JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-12.394.C40, inscrita en el bajo el No. 187.204, domiciliado en este misma ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano: DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-16.860.323, nacido en fecha: 01/11/1984, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Libertador, Callejón 02, Casa S/N, Parroquia Píritu, Estado Portuguesa, en la cual señala de forma expresa que:
“Visto que mi defendido, presenta un cuadro complicado de salud y en aras de Garantizar el Derecho que asiste a mi patrocinado Constitucionalmente a la Salud, se han realizado varias solicitudes de traslados por los familiares de mi defendido, consignando en tiempo oportuno los diferentes informes médicos, donde determinan que presenta: HIDRONEFROSIS BILATERAL, QUE LE PRODUCE EDEMA EN LOS MIEMBROS INFERIORES, FIEBRE POR INFECCIÓN Y FRECUENTEMENTE COLICOS NEFRITICO, QUE SE RESUME EN UN ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2017-002115 ASUNTO : PP11-P-2017-002115 REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DETERIORO DE SU SALUD QUE PONE EN RIEGO EL DERECHO FUNDAMENTAL MAS PRECIADO COMO LO ES LA VIDA, le manifiesto que en los actuales momentos existe una problemática para recibir los alimentos adecuados a su cuadro clínico, posee constantemente complicaciones por su estado de salud, siendo muchas las limitaciones para trasladarlo al Hospital de forma inmediata y el difícil acceso de medicamentos al sitio de reclusión, es por lo que ajustado a Derecho solicito que se le Revise La Medida Privativa de libertad a mi defendido, manteniendo esta Defensa la posición, de que mi defendido es INOCENTE, existen incongruencia y confusión en cuanto a que haya sido quien cometió o participó en el hecho punible, es por lo que solicito muy respetuosamente tenga a bien este Tribunal otorgarle la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis...)
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, se encuentra en muy mal estado de salud, es por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad a mi defendido, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pueda autorizar para que por sus propios medios a los efectos de una complicación se traslade al Centro de Asistencia Médica mas cercano; amparado en el Derecho a la Salud, establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano, como derecho social fundamental, tiene el órgano jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de la medida supra descrita, y decidir si la misma es procedente. Ahora bien, siendo que la enfermedad que padece mi defendido de autos es considerada como una enfermedad que si no es atendida oportunamente con el tratamiento adecuado puede conllevar a la persona a un estado de complicación irreversible, considerando esta Defensa que mi defendido se le debe de garantizar el Derecho a la Salud con una medida menos gravosa que a su vez permita la sujeción al proceso...”.
El Tribunal de Control antes de decidir previamente observa lo siguiente:
En fechas: 15 y 16-02-2017, se celebró la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en la cual el ciudadano: DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-16.860.323, al igual que otros tres (03) ciudadanos, fueron imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1 y 9, del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA); HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1 y 9, en GRADO DE CONTINUIDAD en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA); y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y este Tribunal de Control, estando bajo la dirección de otro Juzgador les dictó una Medida Privativa de Libertad, ordenando como Sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, decretando en la misma Audiencia Oral, la Libertad Plena para los ciudadanos: JUAN JOSE GONZALEZ, JOSE AMERICO BERRIOS, ROLANDO JOSE SEQUERA PEREZ, HENRY ANTONIO PARRA, YOVANNY JOSE PARRA ARAUJO, ALFREDO DE JESUS SEGOVIA GUERE, RICARDO OSWALDO MARTINEZ ROJAS, RAFAEL ANTONIO ARIAS CARBALLO, DIMAS RAFAEL GUTIERREZ ENCINOZO, EDDYE RONALD RAMIREZ QUINTERO, ROBERTO ANTONIO ALVARADO MEDINA, VLADIMIR OTILIO ARAJO GONZALEZ, LEIBY ORLANDO BADILLO VILLANUEVA y MARVIN JOSE CARRASQUERO HERNANDEZ
Sin embargo, al revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, se puede constatar efectivamente que en fecha: 15-03-2017, el ciudadano YONMA RAFAEL JIMENEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.341.568, actuando en su condición de hermano del imputado de autos, ciudadano: DANNY JUVENAL JIMENEZ INAREZ, titular de la cédula de identidad V-16.860.323, consignó en las actuaciones que integran la presente causa una copia del Ecosonograma Abdominal, realizado en fecha 13-01-2017, por Dr. Jesús Rafael Díaz, Imagenologo adscrito al Centro de Imágenes Nuestra Señora de Coromoto, donde deja constancia en sus conclusiones de que el paciente presenta “...SIGNOS ECOGRAFICOS SUGESTIVOS DE: 1. COLITIASIS VESICULAR...”, una Ecosonograma Renal, practicado en la misma fecha 13-01-2017, por Dr. Jesús Rafael Díaz, Imagenologo adscrito al Centro de Imágenes Nuestra Señora de Coromoto, donde deja constancia en sus conclusiones de que el paciente presenta “...SIGNOS ECOGRAFICOS SUGESTIVOS DE: 1. LITIASIS BILATERAL. 2. HIDRONEFROSIS BILATERAL...”, una copia del Informe Médico, elaborado por la Dra. Rosa María Campo, Médico Nefrólogo adscrita al Servicio de Nefrología de la Dirección de Salud del Estado Portuguesa, en fecha: 18-01-2017, donde deja constancia en sus conclusiones de que el paciente presenta “...1. INFECCIÓN URINARIA. 2. HIDRONEFROSIS GRADO II. PACIENTE DE ALTO RIESGO POR INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, CONTROL EXTRICTO POR ESTE SERVICIO DE NEFROLOGIA PARA EVITAR MAS COMPLICACIONES EN SU CUADRO CLINICO.”
En este mismo orden de ideas, se observa que corre agregado a la causa un Informe Médico Forense, practicado en fecha: 17-02-2017, en la Medicatura Forense de Acarigua - Araure, por el Experto Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias orenses de Acarigua, Estado Portuguesa, Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.137.423, al imputado: DANNY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-16.860.323, en el cual señala de manera expresa lo siguiente: “...Paciente quien refiere malestar general, vómitos, dolor abdominal y lumbar.
Con informe médico y para clínico acorde a nefropatía disfuncional con hidronefrosis bilateral y litiasis.
También refiere sangrado rectal por secuelas de hemorroide.
Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a que reciba tratamiento indicado por especialista...”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el imputado de autos, ya identificado, padece de una enfermedad crónica, suficientemente acreditada en la presente causa, cuyo tratamiento es largo y complicado, y además requiere tratamiento permanente en una Unidad Especializada para atender problemas renales, que no puede solventar dentro de un recinto carcelario por la necesidad de traslado permanente, debido a que requiere personal y equipos especializados, lo cual se agrava de manera exponencial ante la falta de medicamentos y unidades de patrullaje que sirvan para el traslado oportuno de los internos que lo necesitan, razones, considera el Tribunal de Control que estamos en presencia de una causa infundada a la cual debe dársele el tratamiento requerido.
En tal sentido, es necesario y pertinente recordar que el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo mismo que el Derecho a la Vida, establecido en el artículo 43 de la misma Carta Magna, son considerados como DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES IRRENUNCIABLES. los cuales se encuentran desarrollados igualmente en otras normas de carácter particular, como son el Derecho a la Integridad Física, Moral y Psíquica, consagrado en el artículo 46 numerales 1o y 2o de la misma Constitución de la República, según los cuales “...Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles inhumanos o degradantes...”, y “...Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...”, lo que tiene una relación muy directa con el Derecho a la Protección de la Dignidad de la Personas, previsto en el artículo 55 segundo aparte de la misma Constitución de la República, donde se establece que “...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas...”, y que además está íntimamente ligado al Principio Procesal del Respeto a la Dignidad Humana, establecido claramente en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan...”, todo lo anterior tiene su origen en uno de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el artículo 2 de la misma, donde se establece lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos...”, todo ello sin contar con los Tratados y Convenios, aprobados y suscritos por la República 3olivariana de Venezuela, en materia de Derechos Humanos Fundamentales, como por ejemplo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o (Pacto de San José de Costa Rica), lo mismo que la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyas normas son consideradas como de Carácter Imperativo, por el Derecho Internacional General, y por pertenecer al Grupo de Derechos considerados mundialmente como IUS COGENS, que no se pueden limitar, restringir, o infringir, y que son de aplicación ERGA >, vale decir, aplicables de forma absoluta a todos los países miembros, de tal forma que en esta materia existe toda una legislación vigente, tanto de carácter nacional como internacional, que regula de manera amplia lo concerniente a la Garantía de los Derechos Humanos, que incluye obviamente el Derecho de Acceso a la Salud de las Personas, y en este caso concreto de las Personas Privadas de su Libertad, que por su condición de tales no tienen de manera permanente el acceso a las Instituciones de Salud, ni a los Tratamientos Médicos, ni tampoco a los Medicamentos.
Por todas estas razones, este Tribunal de Control, procediendo a garantizarle al imputado de autos (justiciable), el pleno ejercicio de todos sus Derechos Constitucionales, tal como corresponde legalmente y de pleno derecho, estima que la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la Defensa Privada, se encuentra ajustada a derecho, por tal razón, se declara CON LUGAR la misma, y se le impone al imputado de autos: DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-16.860.323, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. consistente en Arresto Domiciliario, de 'conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en su domicilio (vivienda), con la única excepción de aquellos casos en los cuales deba acudir al Centro Asistencial a recibir tratamiento médico, en cuyo caso podrá hacerlo por sus propios medios y luego regresar de manera inmediata a su domicilio, quedando a disposición del Tribunal de la Causa, por tanto, se ordena librar la Boleta de Traslado a fin de imponerlo de la decisión dictada, y la respectiva firma del Acta Compromiso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana - de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por el abogado: JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano: DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-16.860.323, y se le impone al referido ciudadano, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1o del Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 83, 57 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá cumplir en su domicilio, con la única excepción de aquellos casos en los cuales deba acudir al Centro Asistencial a recibir tratamiento médico, en cuyo caso podrá hacerlo por sus propios medios y regresar de manera inmediata a su domicilio, quedando a disposición del Tribunal de la Causa, por tanto, se ordena librar la Boleta de Traslado…”(Copia textual. Cursiva de la Alzada).
Por decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2017 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado JOSE ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ, del siguiente modo:
“Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la abogada: BETZAIDA SEQUERA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.540.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.486, domiciliada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, procediendo en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos: JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ. titular de la cédula de cédula de identidad N° V-7.398.233, en la cual señala de forma expresa que:
“Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se sirva revisar la medida que fuere impuesta por este honorable tribunal a mi defendido ciudadano JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ, recluido actualmente en el DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 319 CURPA, VIA A PAYARA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, acudo ante usted, para solicitar mediante el presente escrito la revisión o revocación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Mi representado es señalado en esta causa y se le imputa la presunta y negada comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINA 1o Y 9o concatenado con el artículo 99 ambos artículos del Código Penal Venezolano, asimismo la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem (...).
Por otra parte, ciudadano juez hago de su conocimiento que mi patrocinado no pudo desvirtuar el delito que lo señalan y aclarar la INOCENCIA estuvo en un total estado de INDEFENSIÓN Con respecto a los testigos que fueron promovidos durante el lapso de la investigación, debido que el Ministerio Público vulneró el derecho a la defensa, violando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la CRBV, ordinal 1ero y 2do En concordancia con el artículo 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Negando el Principio de Igualdad de oportunidades (...)
Aún así esta defensa en dos oportunidades SOLICITÓ REVISIÓN DE MEDIDA HUMANITARIA, debido a que, mi defendido se encuentra en un Estado de Salud delicado, diagnóstico otorgado por los médicos especialistas y validado por el Médico Forense de este jurisdicción medida que fue NEGADA, parece ser que, el Ministerio Público quiere de una u otra manera tener aprehendido y culpar a mi defendido en este delito, siendo este una equivocación en la Administración de Justicia (...)
Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, si ese Tribunal considera que mi patrocinado tiene vinculación directa o indirecta con el hecho PUES “NO LO CREO” SOLICITO de conformidad con el artículo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una de las MEDIDAS MENOS GRAVOSA...”.
Este Tribunal de Control antes de decidir previamente observa lo siguiente:
En fechas: 15 y 16-02-2017 se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos en la cual el ciudadano: JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ. titular de la cédula de cédula de identidad N° V-7.398.233, al igual que otros tres (03) ciudadanos, fueron imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1o y 9o del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA); HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1 y 9, en GRADO DE CONTINUIDAD en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA); y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y este Tribunal de Control, estando bajo la dirección de otro juzgador les dictó una Medida Privativa de Libertad, ordenando como Sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, aunque posteriormente el prenombrado imputado fue trasladado hasta el Destacamento de Comando Rurales 319 Curpa, vía Payara Municipio Páez, Estado Portuguesa, decretando en la misma Audiencia Oral de Presentación la Libertad Plena para los ciudadanos: JUAN JOSE GONZALEZ, JOSE AMERICO BERRIOS, ROLANDO JOSE SEQUERA PEREZ, HENRY ANTONIO PARRA, YOVANNY JOSE PARRA ARAUJO, ALFREDO DE JESUS SEGOVIA GUERE, RICARDO OSWALDO MARTINEZ ROJAS, RAFAEL ANTONIO ARIAS CARBALLO, DIMAS RAFAEL GUTIERREZ ENCINOZO, EDDYE RONALD RAMIREZ QUINTERO, ROBERTO ANTONIO ALVARADO MEDINA, VLADIMIR OTILIO ARAJO GONZALEZ, LEIBY ORLANDO BADILLO VILLANUEVA y MARVIN JOSE CARRASQUERO HERNANDEZ.
Sin embargo, tomando en consideración lo señalado por la Defensa Privada en la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta, donde expresa su preocupación por el estado de salud del prenombrado ciudadano y hace referencia a la enfermedad que el mismo padece en la actualidad, la cual se encuentra acreditada en las actuaciones, hace que cambien radicalmente las condiciones tácticas en medio de las cuales le fue decretada la mencionada Medida de Coerción Personal, debiendo garantizarse por expreso mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como Principio Fundamental, el hecho de que “Venezuela se constituye en un Estado democrático v social de Derecho v de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico v de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social v en general, la preeminencia de los derechos humanos...”, el Derecho Social Fundamental a la Salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “...Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud...”, y también hace aplicable el Derecho Fundamental Irrenunciable de Presunción de Inocencia, referido a que “...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”, contenido de manera expresa en el artículo 49.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, al revisar detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar efectivamente que corren agregadas a las mismas lo siguiente:
1).- Un Informe de Videoendoscopia, practicado en fecha: 08-03-2017, por el Médico Gastroenterólogo, Dr. RAFAEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.332.279, inscrito en el M.P.P.S., bajo el No. 41.738, al imputado de autos, ciudadano: JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ. titular de la cédula de cédula de identidad N° V-7.398.233, y señaló lo siguiente:
“...ESTOMAGO fundus, cuerpo y antro mucosa congestiva, en cuerpo pliegues engrosados con cambios en la arquitectura en relación a antecedente quirúrgico, se toma biopsia, abundante secreción gástrica, peristaltismo conservado. (...)
Conclusión: Estomago Operado. Gastritis Congestiva.”
2).- Una Biopsia, de la muestra de Mucosa Gástrica, tomada por el Dr. RAFAEL MELENDEZ, y practicada en fecha: 10-03-2017, por el Médico Anatomopatólogo, Dr. CARLOS GONZALEZ. R, al imputado de autos, ciudadano: JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ. titular de la cédula de cédula de identidad N° V-7.398.233, donde señaló lo siguiente:
Mucosa Gástrica: SEVERA GASTRITIS CRONICA, ACTIVA SEVERA,
HELICOBACTER PYLORI (Abundante)
3).- Un Informe Médico Forense, de fecha: 14-03-2017, practicado por el Experto Profesional IV, Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad V-10.137.423, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Acarigua, al imputado: JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-7.398.233, en el cual deja expresa constancia de lo siguiente:
- Paciente quien presenta actualmente valoración por gastroenterólogo, siendo necesario el uso de video endoscopia, el cual verifica lesión a nivel del estómago, agregando gastritis crónica activa severa, el cual amerita dieta estricta y tratamiento de protección gástrica.
Paciente con antecedentes de obstrucción intestinal con eventración y trastorno del tránsito intestinal.
Se recomienda que el paciente se encuentre en área que garantice el tratamiento y la dieta exigida por médico tratante para evitar complicaciones...”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el imputado de autos, ya identificado, padece de una enfermedad crónica, suficientemente acreditada en la presente causa, cuyo tratamiento es largo y complejo, además de requerir tratamiento permanente para atender sus problemas gastrointestinales, lo que no puede solventar dentro de un recinto carcelario por la falta de condiciones imperante en los mismos, así como por la necesidad de traslado permanente para el tratamiento necesario a su enfermedad, debido a que requiere no sólo de personal sino de equipos especializados, situación esta casi imposible de cumplir en el lugar de reclusión, lo cual se agrava de manera exponencial ante la falta de medicamentos y unidades de ambulancia o patrullaje que sirvan para el traslado oportuno del (los) interno (s) que lo necesitan de forma permanente, es por lo que considera este Tribunal de Control que estamos en presencia de una causa justa y fundada en motivos estrictamente legales a la cual debe dársele el tratamiento requerido.
En tal sentido, es necesario y pertinente recordar que el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo mismo que el Derecho a la Vida, establecido en el artículo 43 de la misma Carta Magna, son considerados como DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES IRRENUNCIABLES. los cuales se encuentran desarrollados igualmente en otras normas de carácter particular, como son el Derecho a la Integridad Física, Moral y Psíquica, consagrado en el artículo 46 numerales 1o y 2o de la misma Constitución de la República, según los cuales “...Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles inhumanos o degradantes...”, y “...Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...”, lo que tiene una relación muy directa con el Derecho a la Protección de la Dignidad de la Personas, previsto en el artículo 55 segundo aparte de la misma Constitución de la República, donde se establece que “...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas...”, y que además está íntimamente ligado al Principio Procesal del Respeto a la Dignidad Humana, establecido claramente en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan...”, todo lo anterior tiene su origen en uno de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el artículo 2 de la misma, donde se establece lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos...”, todo ello sin contar con los Tratados y Convenios, aprobados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Derechos Humanos Fundamentales, como por ejemplo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o (Pacto de San José de Costa Rica), lo mismo que la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyas normas son consideradas como de Carácter Imperativo, por el Derecho Internacional General, y por pertenecer al Grupo de Derechos considerados mundialmente como IUS COGENS, que no se pueden limitar, restringir, o infringir, y que son de aplicación ERGA OMNES, vale decir, aplicables de forma absoluta a todos los países miembros, de tal forma que en esta materia existe toda una legislación vigente, tanto de carácter nacional como internacional, que regula de manera amplia lo concerniente a la Garantía de los Derechos Humanos, que incluye obviamente el Derecho de Acceso a la Salud de las Personas, y en este caso concreto de las Personas Privadas de su Libertad, que por su condición de tales no tienen de manera permanente el acceso a las Instituciones de Salud, ni a los Tratamientos Médicos, ni tampoco a los Medicamentos.
En este estado resulta oportuno y pertinente señalar un extracto de la Sentencia No. 5028, dictada en fecha: 15-12-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, según la cual:
“...De este modo, si bien en el caso de marras se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (...) ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud...”.
Como es bien sabido las Medidas de Coerción Personal consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, no sólo son aquellas Medidas Privativas de la Libertad, sino cualquier otra Medida de Sujeción al Proceso Penal impuesta a una persona, por lo que hasta las Medidas Cautelares Sustitutivas son de esta misma clase, máxime si se trata de una Medida de Arresto Domiciliario, donde sólo cambia el lugar de reclusión debido a las condiciones de salud del imputado, porque el imputado no puede, sin previa autorización judicial, salir de la vivienda designada por el Tribunal para el cumplimiento de la medida.
Por todas estas razones, este Tribunal de Control, procediendo a garantizarle al imputado de autos (justiciable), el pleno ejercicio de todos sus Derechos Constitucionales, tal como corresponde legalmente y de pleno derecho, estima que la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la Defensa Privada, se encuentra ajustada a derecho, por tal razón, se declara CON LUGAR la misma, y se le impone al imputado de autos: JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ. titular de la cédula de cédula de identidad N° V-7.398.233, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en su domicilio ubicado en la Urbanización Durigua 4, Avenida 06 con Calle 05, Casa No. 38, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la única excepción de aquellos casos en los cuales deba acudir al Centro Asistencial a recibir tratamiento médico o para practicarse exámenes especiales, en cuyo caso podrá hacerlo por sus propios medios y luego regresar de manera inmediata a su domicilio donde deberá permanecer a disposición del Tribunal de la Causa, por tanto, se ordena librar la Boleta de Traslado a fin de imponerlo de la decisión dictada, y la respectiva firma del Acta Compromiso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la abogada: BETZAIDA SEQUERA ALVARADO, procediendo en su carácter de Defensora Privada del imputado: JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-7.398.233, nacido en fecha: 16/02/1966, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad, domiciliado en la Urbanización Durigua 04, Avenida 06 con Calle 05, Casa No. 38, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, y se le impone al prenombrado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 83, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá cumplir en su domicilio, ubicado en la Urbanización Durigua 4, Avenida 06 con Calle 05, Casa No. 38, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, con la única excepción de aquellos casos en los cuales deba acudir al Centro Asistencial a recibir tratamiento médico o para practicarse exámenes especiales, en cuyo caso podrá hacerlo por sus propios medios y luego regresar de manera inmediata a su domicilio donde deberá…”.(Copia textual. Cursiva de la Alzada).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:
“…omissis…
“Quien suscribe, Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en los artículos: 16° numeral 10°; y, 31°, numeral 5o; 37° numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 111° numeral 14° y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en el tiempo hábil previsto en el artículo 440 del ejusdem, a fin de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictado por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa PP11-P-2017- 002115, seguida contra de los imputados DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ Y OTROS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 01 y 09 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; causa en la cual el tribunal in comento en fecha 26 de Abril y 08 de Mayo de 2017 respectivamente decide Revisar la Medida de Privación de Libertad que venían cumpliendo los acusados DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los Artículos 424 y 439.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Representación Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto atendiendo al carácter de director de la investigación y titular de la acción penal. Además de ello por estar dentro del tiempo hábil para recurrir de la presente decisión, ya que consta en autos que las decisiones recurridas fueron proferidas en fecha 26 de Abril y 08 de Mayo de 2017, sin embargo, es de hacer notar que el tribunal al momento de tomar su decisión lo hizo sin notificar al ministerio publico, sin preocuparse tan siquiera en convocar a las partes en la presente causa, verificar cual era la posición de ésta representación Fiscal ante tal situación, y menos aun se avocó a convocar una audiencia oral especial con las partes en aras de resaltar la transparencia de la decisión, donde se escuchara verbalmente la solicitud realizada por la defensa, la posición fiscal y garantizar la oportunidad legal que posee el Ministerio Publico para ejercer los recursos a que hubiera lugar.
Así las cosas, es importante señalar que es en fecha Martes 01-08-2017 que este Representante Fiscal logra recibir la Boleta de Notificación de la Mencionada decisión y siendo que desde la fecha en mención hasta el día de hoy han transcurrido los días Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Lunes 07 y Martes 08 de Agosto de 2017, es por lo que se esta en total cumplimiento del lapso de tiempo hábil para la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISION QUE SE RECURRE.
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, este Representante Fiscal apela formalmente mediante el presente escrito en contra de la decisiones del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa de fecha 26 de Abril y 08 de Mayo de 2017, a través de la cual declara Con Lugar la Solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadanos imputados DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ, otorgándole en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante señalar que la decisión en cuestión fue dictada por auto, sin haber agotado la vía de la notificación o haber sido convocado el Ministerio Publico a la realización de una audiencia Oral en la que se verificaría la razón o fundamentos que consideró el tribunal para tomar tal decisión.
Es importante señalar que la recurrida fundamenta, si se puede llamar así, la revisión de medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar de arresto domiciliario, a los fines de garantizar los derechos humanos y garantías constitucionales de los ciudadanos DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ, en cabal cumplimiento con los tratados internacionales en derechos fundamentales, debido al estado de salud que presenta el imputado de autos; es entonces, donde este Representante fiscal sostiene que a los fines de verificar fehacientemente el estado de salud que presenta el mismo y ahondar en las condiciones físicas en las cuales el mismo debería permanecer y establecer con certeza la limitación que presenta el referido imputado y mas allá de eso a los fines de garantizar el cumplimiento y total apego a las normas que rigen el debido proceso, se debió haber convocado a la realización de una audiencia Oral a la cual estuvieran convocadas las partes y como experto el Médico Forense que suscribió los Informes Médicos correspondientes a los acusados up supra mencionados, esto con la finalidad de que el mismo expusiera de manera verbal en la referida audiencia el estado físico del imputado y dar así la oportunidad de ilustrar tanto al tribunal como a la defensa y al Ministerio Publico de tal aspecto, garantizando en tal sentido el debido proceso, ya que, de haberse realizado la mencionada audiencia da oportunidad de la realización de preguntas en puntos turbios o poco claros para las partes, así como también de la interposición de los recursos a los que hubiera lugar por parte del Ministerio Publico, pero no, el Tribunal a quo limitó a sobremanera la posibilidad que tiene el ministerio publico en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por el Código Orgánico procesal penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico de estar presente en dicho acto y de recurrir en caso de ser procedente.
Considera quien aquí suscribe que el solo hecho de que un imputado presente alguna variación en torno a su salud no da pie al cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, tal y como lo pretende hacer ver el tribunal en su decisión, por cuanto la salud de los imputados son circunstancias externas al proceso penal, en el presente caso y en relación al acusado DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ se evidencia la existencia de un informe Médico suscrito por el Dr. Jesús Rafael Díaz, Imagenologo adscrito al Centro de Imágenes Nuestra Señora de Coromoto, practicado al paciente DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ quien deja constancia de lo siguiente “...1. INFECCIÓN URINARIA. 2. HIDRONEFROSIS GRADO II. PACIENTE DE ALTO RIESGO POR INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, CONTROL EXTRICTO POR ESTE SERVICIO DE NEFROLÓGIA PARA EVITAR MAS COMPLICACIONES EN SU CUADRO CLINICO.”. (Negritas subrayado nuestros).-
De la misma Manera el Dr. ORLANDO PEÑALOZA en su Examen Médico Legal N° 9700-161-1036-17, de fecha: 09-06-2017 señala lo siguiente. “...Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a que reciba tratamiento indicado por especialista...”.
Continuando el mismo orden de ideas, y en relación al ciudadano JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ se evidencia la existencia de una Videoendoscopia y una Biopsia realizada por dos Médicos especialistas, en las cuales se logra determinar que el mismo presenta GASTRITIS CONGESTIVA y HELICOBACTER PYLORI (Abundante), lo cual es ratificado por el Medico Forense ORLANDO JOSE PEÑALOZA quien señala en su informe entre otras cosas: “...Se recomienda que el paciente se encuentre en área que garantice el tratamiento y la dieta exigida por médico tratante para evitar complicaciones...”.
Siendo importante destacar, que tal y como lo señala el Médico especialista y lo ratifica el Médico forense Dr. ORLANDO PEÑALOZA en los Exámenes Médicos Legales antes enunciados, la sintomatología presentada por los acusados de autos amerita en otras palabras un tratamiento por área de nefrología para evitar se agrave su situación clínica y de salud, además de ello cumplir con el tratamiento emitido por el especialista para el ciudadano DANNY JIMENEZ y un are acorde que garantice el tratamiento y dieta exigida por el especialista para el ciudadano JOSE ABELARDO ARANGUREN, indicaciones que pudiesen haber sido satisfechas en un Centro Hospitalario o de salud bajo la respectiva vigilancia Policial las veces que fuera necesario, garantizando así en todo momento el derecho a la salud y evolucionando en su estado físico a través del cumplimiento de las recomendaciones dadas por los médicos; Asimismo, no se logró visualizar a través de la resolución de revisión de medida cual es el estado critico de la salud del imputado para que la recurrida la haya catalogado como medida humanitaria, ya que, como bien sabemos las medidas humanitarias proceden en otra fase del proceso penal, pero que también advierten que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejora deberá continuar con su condena.
De la misma manera, se evidencia en la motivación del Juez para tomar su decisión que declara con lugar la solicitud de revisión de medida en la presente causa en harás de salvaguardar todas las garantías constitucionales dentro de las cuales menciona los artículos 02, 43, 46, 55 y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo irrenunciables e inviolables que resultan los mismos, sin embargo, luego de la revisión de los mencionados artículos se puede verificar que los mismos van orientados al derecho a la salud, derecho a la dignidad humana, derecho a la vida, Derecho a la Integridad Física, Moral y Psíquica, Derecho a la Protección de la Dignidad de la Personas, no comprendiendo quien suscribe el motivo por el cual el tribunal a quo considera que se están violando tales derechos, ya que si bien es cierto en todo momento los operadores de justicia y organismos de seguridad del estado debemos velar por el cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales, no es menos cierto que el legislador de la misma manera estableció las excepciones a dichas garantías, como por ejemplo al derecho a la libertad, sin que eso constituya una violación de orden constitucional.
De manera pues ciudadanos magistrados como ya lo hemos señalado en otras oportunidades, el Ministerio Publico no esta en contra del derecho a la salud de los imputados, es nuestro deber por mandato constitucional, garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, pero en lo que si no estamos de acuerdo es que se utilicen mecanismos adversos para burlarse de la justicia y evadir los procesos penales, mas aun cuando se otorgan medidas cautelares sin restricción, sin seguimiento donde ni siquiera se verifica la evolución de la salud del procesado o penado, se revisan las medidas sin notificar a las partes, olvidándose de los derechos de las víctimas y de la obligación del Ministerio Publico de recurrir si así lo considera, notando que no se actúa con la misma celeridad procesal, eficiencia y eficacia al momento de notificarle a las partes de las revisiones de medidas en esas audiencias orales a puerta cerrada. Puesto que en la presente causa pasaron mas de SESENTA (60) DÍAS para que fuera Notificado el Ministerio Publico de tal situación, situación que Nuevamente es recalcada en los escritos recursivos, ya que es una realidad evidente y que causa un gravamen irreparable en el proceso penal.
Aprovecho para solicitar a esta honorable Corte de Apelación a nuevamente exhortar a la recurrida para que emita las notificaciones de sus resoluciones en tiempo hábil, a los fines de computar el lapso de recurribilidad y de esta forma cumplir las formalidades de ley y transparencia y no incurrir en el desorden procesal. De la misma manera, es importante señalar que el Ministerio Publico no apoya la forma en que se revisan las medidas Cautelares a los imputados en esas mal llamadas audiencias orales a puerta cerrada sin convocar a las partes.
Continuando con lo antes señalado, es imperativo señalar que el tribunal en cuestión debió considerar aspectos de gran relevancia al momento de pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada, ya que tal y como es del conocimiento en la presente causa se esta ventilando la comisión de delito sumamente grave tal y como lo es el de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 01 y 09 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que tuvo que verificar que en el presente asunto no solo se ventila un delito sumamente grave, sino que tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal existen pluralidad de elementos de convicción en contra de los imputados DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ por lo que se estima fehacientemente la participación y responsabilidad penal del mismo en tan reprochable delito, además de ello, otra de las causas graves que ameritan el mantenimiento de la mencionada medida de coerción personal es el evidente Peligro de fuga u Obstaculización en la presente causa, para lo cual se hace necesario señalar lo previsto en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Peligro De Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Tal y como se puede verificar, en la presente causa esta totalmente acreditado el peligro de fuga u obstaculización, toda vez que tal y como lo proveen los artículos invocados en la presente causa se esta en presencia de un delito en los cuales la pena máxima a imponer excede en su limite máximo de los Diez (10) años de prisión, asimismo, no se puede apartar del hecho de que la acción presuntamente desplegada por los imputados DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ son acciones que jurídicamente se consideran delitos de alta gama, Es por lo que se considera que a pesar de la condición de salud que presenta el ciudadano DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE LA DECISION proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 26 de Abril y 08 de Mayo de 2017, a través de la cual declara Con Lugar la Solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ, JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUEDEZ, otorgándole en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada al Momento de la celebración de la audiencia de presentación de Imputados, por considerar que a pesar de las circunstancias planteadas NO han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar la comparecencia del imputado en cuestión en el proceso llevado en su contra…”. (Copia textual. Cursiva de la Alzada)…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08-08-2017 por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de las decisiones dictadas en fecha 26 de Abril de 2017 y 08 de Mayo de 201, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante las cuales se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ Y JOSE ALBERTO ARANGUREN GUEDEZ, procesados por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado continuado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 y 09 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio el Estado Venezolano, y se le acordó la sustitución por la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, observa esta Corte, lo siguiente:
1.-) Que los hechos imputados a los ciudadanos DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ Y JOSE ALBERTO ARANGUREN GUEDEZ, fueron calificados por la representación fiscal en el escrito acusatorio como Hurto calificado continuado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 y 09 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio el Estado Venezolano, observándose que en lo que respecta a la calificación de Hurto calificado continuado, ésta fue modificada por el Juez de Control en la ocasión de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 17-08-2017 por la calificación jurídica de Hurto calificado previsto y sancionado en el numeral 9 del articulo 453 del Código penal, desestimándose el numeral 1 del articulo 453 del Código Penal, en grado de Cómplices No Necesarios de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
2.-) Que dada la calificación jurídica establecida por la representación fiscal en el escrito acusatorio como HURTO CALIFICADO CONTINUADO, así como la calificación jurídica establecida por el Juez de Control en la ocasión de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 17-08-2017 como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, se hace necesario observar que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, en decisión Nº 137 de fecha 06/06/2016, Exp. 6904-16 y en decisión Nº 195 de fecha 26/06/2017, Exp. 7459-17, que en aplicación del principio favor libertaris; lo siguiente:
“El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, considera esta Corte de Apelaciones que, a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria; por lo tanto, es criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
3.-) Que al advertirse lo precedentemente expuesto, cualquier decisión contraria a lo establecido en el referido criterio reiterado, hace evidente lo inoficioso de la misma, máxime al advertirse que de las actuaciones principales que componen la presente causa penal, se constata al folio 415 de la segunda pieza, escrito suscrito por el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, signado bajo el Nº 18-2C-DDC-F9-0315-2017, mediante el cual manifiesta su desistimiento respecto el recurso de apelación que nos ocupa, aduciendo “una vez celebrada la Audiencia Preliminar, cesó el motivo por el cual se interpuso el Recurso ut supra mencionado y en consecuencia desaparece el interés que constituye el requisito indispensable para impugnar tal decisión”.
4.-) Que en el presente caso, al manifestar el recurrente que ha desaparecido el interés, hace evidente que el mismo, en los actuales momentos, no mantiene un interés real y legítimo, lo cual hace desaparecer el agravio argüido como causado por las resoluciones impugnadas, siendo menester por consiguiente traer a colación lo expuesto sobre este particular, por el doctrinario BINDER, quien señala que: “… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. (…) éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)…”
En razón de todo lo anterior, considera esta Corte que lo procedente y ajustado en derecho es CONFIRMAR los fallos impugnados, dictados en fecha 26 de Abril de 2017 y 08 de Mayo de 201, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante los cuales se les REVISÓ la medida privativa de libertad decretada a los imputados DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ Y JOSE ALBERTO ARANGUREN GUEDEZ, otorgándoseles la medida cautelar sustitutiva a los referidos ciudadanos, consistente en el arresto domiciliario de los mismos, establecida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que proceda con carácter de urgencia a la publicación del texto integro de las decisiones tomadas con ocasión de la audiencia preliminar, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONFIRMAN las decisiones dictadas en fecha en fecha 26 de Abril de 2017 y 08 de Mayo de 201, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva otorgada a los ciudadanos DANNY JUVENAL JIMENEZ LINAREZ Y JOSE ALBERTO ARANGUREN GUEDEZ, contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO de los mismos. SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, proceda con carácter de urgencia a la publicación del texto integro de las decisiones tomadas con ocasión de la audiencia preliminar, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7588-17.-
NAB/nc.-