REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _382___
CAUSA Nº 7680-17
RECURRENTE: Abogado HÉCTOR GARCÍA RIVAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADO: ZENAIDA ESTHER LIMA MUJICA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados MOISÉS RODRÍGUEZ Y GEGDIEL CASTELLANO.
DELITO: INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado HÉCTOR GARCÍA RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que decretó legítima la detención de la imputada ZENAIDA ESTHER LIMA MUJICA, desestimando los delitos imputados por el Ministerio Público consistente en INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se precalifica el hecho como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, acordándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 30 de noviembre de 2017, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó la libertad plena al ciudadana ZENAIDA ESTHER LIMA MUJICA, desestimándose la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se precalifica el hecho como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, acordándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en fecha 28 de noviembre de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ZENAIDA ESTHER LIMA MUJICA, desestimándose los delitos imputados por el Ministerio Público consistente en INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se precalifica el hecho como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
Frente al ilícito penal que fue imputado por el Ministerio Público a la ciudadana ZENAIDA ESTHER LIMA MUJICA, se destaca lo siguiente:
- El delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, prevé una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión.
- El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión.
- Que los delitos de INVASIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no están contenidos en los tipos penales contemplados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que en el presente caso, los delitos imputados por el Ministerio Público y desestimado por el Juez de Control, no excede de los doce (12) años en su límite máximo requeridos para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, siendo que la pena a aplicarse a la ciudadana ZENAIDA ESTHER LIMA MUJICA no excede de los doce (12) años, conforme se indicó up supra, no es aplicable al caso de marras, el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Además cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13- Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem, quien deberá seguir con la correspondiente investigación, tal y como se indicó up supra. Y así se decide.-
Por último, se ordena remitir inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que proceda a ejecutar el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado HÉCTOR GARCÍA RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que proceda a ejecutar el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7680-17
RAGG/ledt.-