REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIC IAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 28
ASUNTO: 403-17

Corresponde, a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 19 de Septiembre de 2017, por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente acusado (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual se le impuso al adolescente (se omite el nombre por razones de ley), la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Glohanny Carolina Vásquez Juárez, José Teodoro Martínez Pérez y Cristina Enyusleidy Viscaya Jaspe.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, se admitió el recurso interpuesto. Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso para decidir se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“… omissis…
Quien suscribe abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA INPREABOGADO 36.764, en mi condición de Defensora Privada del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), quien está siendo procesado en la causa signada alfanumérico PP-11-D-17-319, nomenclatura dada por el Despacho a su cargo, ante Usted interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la decisión de fecha 12-09-2017, para que sea conocido por la Corte de Apelaciones.
CAPITULO I
El presente recurso deviene en tempestivo toda vez que desde la data de la decisión del fallo que se impugna hasta la presente fecha no ha caducado el lapso de Ley; es interpuesto por la defensora del acusado, legitimada para recurrir a favor de éste, parte desfavorecida con el fallo que se impugna por haberse acordado la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA; la decisión contra la cual se recurre es impugnable a través del presente recurso, de conformidad con el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y la manifestación de voluntad de impugnar se hace mediante el presente escrito. En razón de todo ello, estima esta defensa que se satisfacen los requisitos de temporalidad, forma, impugnabilidad subjetiva y objetiva que hacen admisible el presente recurso y así solicito sea declarado por el ad quem.
CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA
De conformidad al artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, apelo del fallo que acordó la PRISION PREVENTIVA del adolescente (se omite el nombre por razones de ley).

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, consta de la decisión contra la cual se recurre que el tribunal de la recurrida a los fines de acordar la medida de PRISION PREVENTIVA, estableció lo siguiente:
“...En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la medida de Detención Preventiva que no son otros que los mismos supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la imposición de la medida de Prisión Preventiva y en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello el Tribunal observa que para la época de ocurrir los hechos, el adolescente no estaba inscrito para cursar el año escolar 2017-2018, no cursaba estudios como alumno regular y tampoco se encontraba trabajando puesto que se observa de la revisión de la causa que dentro de los recaudos consignados por la defensa Privada para fundamentar una solicitud de revisión de medida se encuentra una constancia de escolar, de fecha 21-07-2017, emanada de la Unidad Educativa Gral. Juan Guillermo Iribarren, suscrita por la licenciada Yelitza Mogollon, donde claramente se observa que la misma deja constancia que para la fecha el adolescente no se encuentra estudiando ya que no pudo participar en el proceso de inscripción, en el mes de Julio, para el año escolar 2017-2018, ya que fue al proceso de revisión con una asignatura, lo que no le permitió realizar dicho proceso de inscripción, es decir que no pudo inscribirse para continuar sus estudios y en este acto de la audiencia Preliminar ha sido consignada una constancia de fecha 02-09-2017, emanada de la Unidad Educativa Gral. Juan Guillermo Iribarren, suscrita por la Licenciada Yelitza Mogollón donde se indica que el adolescente acusado no formalizó su inscripción para iniciar el año escolar 2017-2018, por haber llevado una materia al proceso de revisión (reparación), por lo cual su inscripción quedó pendiente para su realización y aunado a ello el Tribunal toma en cuenta la magnitud del daño causado ya que para penetrar en las residencias de las victimas fueron violentadas las puertas de entrada de dichas viviendas por el adolescente y el grupo de personas que lo acompañaban y una de las victimas se encuentra embarazada y después del hecho tuvo que ser traslada a un centro asistencial, asi mismo se observa que aún cuando están presentes en la sala de audiencias sus Representantes legales hay poca contención familiar puesto que que quien decide no puede pasar por alto que el adolescente en su propia declaración rendida en la Audiencia Oral de presentación de detenidos manifestó que el día 17-07-2017 en horas de la noche, cuando ocurren los hechos, se encontraba con unos compañeros en una reunión tomando, ya que había pedido permiso a su madre para ello, y el adolescente solo tiene la edad de diecisiete años, una edad en la cual no tiene la suficiente capacidad y madurez para ir a una reunión con amigos, a tomar y no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre estudiando, la Defensa consigna una constancia sin fecha de la Escuela de Fútbol Los Baraures, donde se indica que el adolescente practica esta actividad Deportiva y que es atleta de esa escuela de Fútbol, participando en Campeonatos Municipales Estadales y Nacionales, considerando quien decide, que la actividad Deportiva, por las máximas de experiencia y por ser publico y notorio, la mayoría de los adolescentes que realizan la practica de una disciplina Deportiva y se destacan en ella tienden a salir con frecuencia del país, debido a la misma practica de la actividad deportiva, por lo que considera quien juzga que existe un riesgo razonable de que el adolescente acusado pueda evadir el proceso, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma blanca y residen en la misma Urbanización Baraure del Municipio Araure o sector donde reside el adolescente imputado y quien juzga toma en cuenta la declaración rendida en fecha 19-07-2017 en la sala de audiencias por las victimas, ciudadanos JOSE TEODORO MARTINEZ PEREZ y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, quienes manifestaron que el adolescente acusado era la persona que portaba el cuchillo tipo carnicero y los amenazaba con este y se vieron amenazadas y constreñidas y violentadas en su Libertad Individual y según se desprende de las actas éste conoce el lugar de residencia de las victimas y corre inserto en la causa copia simple de planilla de la Escuela de Fútbol Los Baraures, de fecha 10-06-2016, sin sello donde se indica amonestaciones por protestar decisión arbitral y sujetar a un adversario, copia simple de planilla de la Escuela de Fútbol Los Baraures, de fecha 10-06-2016, copia simple de planilla de juego sin firma ni sello de fecha 10-06-2016, copia simple de planilla de juego sin firma ni sello de fecha 15-04-2016 y copia simple de planilla de la Escuela de Fútbol Los Baraures, de fecha 15-04-2016, sin sello donde se indica amonestaciones por protestar decisión arbitral, retardar la reanudación del juego, disputar temerariamente el balón, sujetar por la camisa a un adversario y expulsiones por conducta violenta al propinar un golpe en el rostro al jugador N°21 Alvarez Antoni, aparte de indicar que el adolescente practica la actividad deportiva del Fútbol, nos indica que el mismo ha tenido una conducta violenta en el desarrollo de un juego de fútbol, lo que se conjuga con el dicho de las victimas al manifestar que de las cuatro personas que ingresan a las viviendas el que portaba un arma y amenazaba a las victimas de manera agresiva y violenta es el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un medio probatorio y así fueron admitidas por este Tribunal, puesto que son testigos presenciales y directo de los hechos y el adolescente tiene conocimiento del lugar donde residen las victimas y pudieran las mismas ser amenazadas o manipuladas para que cambien su versión de los hechos o para que no presten su declaración en las distintas fases del proceso, considerando quien juzga que de la propia declaración de la victima, ciudadana GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ, se observa que en su declaración expuesta en el acto de la audiencia Preliminar esta cambia su versión de los hechos, puesto que expone: “yo creo que lo que acaba de leer el fiscal creo que es un poco exagerado porque yo a ellos no los señale, la que señalo fue la otra victima, yo llegue y medio logre verlo y en el momento de desesperación dije que si eran ellos porque cuando los agarraron me encontraron lo que se me había extraviado”, y en su denuncia realizada en fecha 17-07-2017 por ante el Órgano investigador y que riela al folio 03 de la causa esta señala e identifica al adolescente acusado y a los ciudadanos Jesús Carusi, Guarte Palma y Edgar Gonzales como los autores del Hecho al exponer: “siendo del 17107/2017.. Aproximadamente a eso de las 02:30 horas de la madrugada me encontraba en mi. casa con mi esposo Alice Colmenares, nos encontrábamos acostado cuando de repente escucho :que le tiran piedra a la casa y me despierto toco a mi esposo y nos levantamos, nos asomamos abrimos la puerta salimos al frente de la .casa para saber que estaba pasando’ porqué había mucho alboroto y ruidos por la vereda eso venían como 15 muchachos, nos agarraron a mí esposo y a mí pero mi esposo se les escapo salió corriendo pero yo no pude y me tiraron para el suelo del porche, como la puerta la cerramos antes de salir, llegaron tumbaron la puerta se metieron dos para adentro y los otros dos e quedaron cuidándome los pude reconocer uno ‘era Jesús Carusi de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro, el otro era Guarte Palma andaba vestido con un pantalón jean con una franela verde, el otro era Edgar Gonzáles.(alias el’ caracas) de piel morena andaba vestido de franela verde con un short de color Vinotinto y el ultimo era Keynes Colmenares (alias el Pili) de piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro, el cargaba un cuchillo tipo carnicero yo les decía que me dejaran quieta pero el Keynes me decía que si me ponía lacé me iba a apuñalear, después se fueron con lo corotos que me robaron un (01) Televisor Marca Samsung De 20 Pulgada marca Daewoo, un (01) ventilador, una (01 bombona de gas de 10 kg, después me dirijo a formular la denuncia a este comando policial de Baraure porque se dónde vive Edgar Gonzáles (alias el caracas) y vive en Baraure centro vereda N° 01, casa N° 26 Araure Estado Portuguesa porque es uno de los que me había robado. Es todo.”, por lo que pudiera presumirse que la misma ha sido amenazada o manipulada a fin de cambiar su declaración o versión de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente (se omite el nombre por razones de ley) la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a las constancias consignadas por la Defensa emanadas de la Unidad Educativa Gral Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en las cuales se indica que el adolescente acusado no pudo formalizar su inscripción por llevar una materia al proceso de revisión (reparación) , que culminó el tercer año sección D y que observó una conducta consona a los acuerdos de convivencia escolar establecidas en esta institución, así como listado de nombres y firmas de la Escuela de Fútbol Los Baraures y constancia de la Escuela de Fútbol Los Baraures, sin fecha en la cual se deja constancia que el adolescente ha participado en campeonatos Municipales, Estadales y Nacionales, quien decide considera, que dichos recaudos no enervan ni disminuyen o minimizan el peligro de evasión del proceso ni el peligro grave para las victimas y testigos ni disminuyen los requisitos de procedibilidad de la medida de Prisión Preventiva que fueron analizados con anterioridad, quedando de esta manera realizada la solicitud de revisión de medida...”
Ahora bien, la PRISION PREVENTIVA, solo es procedente cuando concurren los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, ellos son:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo de que el adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
De dicha Transcripción se desprende, como se expresó que la PRISION PREVENTIVA SOLO PUEDE SER ACORDADA, cuando todos los presupuestos a que se contrae la norma CONCURREN, siendo que es obligatorio para el Juez examinar de manera exhaustiva, cada uno de dichos presupuestos, lo cual a todas luces en el caso que nos ocupa no ocurrió.
Así las cosas, antes de comenzar a realizar el análisis del artículo 581 de la citada Ley, se hace necesario referirse a la aseveración de la Juez de la Recurrida, cuando señala que el delito de ROBO AGRAVADO está previsto en el artículo 628 también de dicha ley como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, salta a la vista tal calificativo de grave, porque si nos remitimos al artículo 628, podemos verificar que no es verdad que allí se califique el delito de ROBO AGRAVADO, como un delito grave, simplemente se hace mención al tipo penal, por lo que sin lugar a dudas esto nos permita desde ya ver la CONNOTACIÓN que se le quiere dar a la situación, dando por señalado en el artículo 628, lo que realmente no está.
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, en cuanto a los Fundados elementos de convicción, a que se refiere el numeral 2 del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente se debe precisar lo siguiente:
Consta de la causa que se le sigue a mi defendido, que al folio 3 Vto la victima ciudadano JOSE TEODORO MARTINEZ PEREZ, esposo de la ciudadana CRISTINA VICAYA, ( también victima) al ser preguntada en el particular SEXTO por el funcionario instructor sobre las características de los sujetos que pudo reconocer, éste responde no sólo las características físicas y de vestimenta, sino que además indica al funcionario de manera precisa los nombres, apellidos, así como el apodo de algunos de los 15 personas que según las victima participaron en el hecho, entre ellos a mi defendido. Sin embargo, el mismo ciudadano en la ampliación de la denuncia rendida ante el Ministerio Público en fecha 18 de Julio 2017, que riela a los folios 23 y 24 de la causa, al ser preguntada en el particular OCTAVO, SI HABIA VISTO EN OTRA OPORTUNIDAD A LOS CIUDADADANOS QUE ENTRARON A SU VIVIENDA, respondió “NUNCA, PERO SUPE QUE ERAN DE BARAURE 1 BARAURE 2.
Se desprende, de la mencionada ampliación de la denuncia, que sin lugar a dudas el ciudadano JOSE TEODORO MARTINEZ PEREZ y su esposa, NUNCA HABIAN VISTO A LOS CIUDADANOS, que ingresaron a su vivienda Ahora bien, si NUNCA LOS HABIAN VISTO, cómo se explica que puedan suministrar datos tan precisos, como NOMBRES Y APELLIDOS, así como apodos de los mismos, admitiendo el denunciante que “supo que eran de Baraure”, por lógica este conocimiento no lo tuvo a través de su esposa, de haber sido así lo hubiese ella expresado y claramente se hace ver, que fueron otras personas las que le dieron esa información, además de la discrepancia de horas en que las victimas señalan ocurren los hechos, para una a las 2:30 am y para las otras a las 5:00 AM. Esto resulta importante, porque al apreciar las denuncias pareciera que las propias víctimas, conocían a los autores del hecho, siendo que luego queda claro que ello no es así y que supuestamente tal identificación se hace por terceras personas. De todo ello surge, la interrogante de quién sería la persona que suministró la información, por qué, y si realmente la identificación suministrada coincide fielmente con las personas que supuestamente cometen el hecho.
No solo esto, se precisa al folio 5 del Acta Policial, que se señala que los ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO, CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE y VASQUEZ JUAREZ GLOHANNEY CAROLINA, supuestamente les manifestaron a los funcionarios actuantes los objetos que les habían robado e informando esta última que sabía donde vivía EDGAR GONZALEZ, uno de los presuntos autores del hechos, pero días después , específicamente 25 de julio del año 2017, los ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO Y CRISTINA ENYUSLEIBY VISCAYA, introducen escrito cada uno por separado, curiosamente por ante el Tribunal de Control de Adolescentes y no de adultos donde EXONERAN al ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, ( ADULTO TAMBIEN PROCESADO POR LA MISMA CAUSA) de haber participado en el hecho, argumentando que ellos lo acusaron por equivocación.
Por las razones expuestas, quien suscribe respetuosamente considera que en el caso que nos ocupa /no existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICION, que individualicen al adolescente como autor del hecho por el cual fue acusado.
Por otra parte, en relación a la exigencia prevista en el literal c del citado artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al RIESGO RAZONABLE DE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, la Juez de la recurrida estableció para dar por acreditado el peligro de fuga lo que de seguida se lee:
“.... así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello el Tribunal observa que para la época de ocurrir los hechos, el adolescente no estaba inscrito para cursar el año escolar 2017-2018, no cursaba estudios como alumno regular y tampoco se encontraba trabajando puesto que se observa de la revisión de la causa que dentro de los recaudos consignados por la defensa Privada para fundamentar una solicitud de revisión de medida se encuentra una constancia de escolar, de fecha 21-07-2017, emanada de la Unidad Educativa Gral. Juan Guillermo Iribarren, suscrita por la licenciada Yelitza Mogollon, donde claramente se observa que la misma deja constancia que para la fecha el adolescente no se encuentra estudiando ya que no pudo participar en el proceso de inscripción, en el mes de Julio, para el año escolar 2017-2018, ya que fue al proceso de revisión con una asignatura, lo que no le permitió realizar dicho proceso de inscripción, es decir que no pudo inscribirse para continuar sus estudios y en este acto de la audiencia Preliminar ha sido consignada una constancia de fecha 02-09-2017, emanada de la Unidad Educativa Gral. Juan Guillermo Iribarren, suscrita por la Licenciada Yelitza Mogollón donde se indica que el adolescente acusado no formalizó su inscripción para iniciar el año escolar 2017-2018, por haber llevado una materia al proceso de revisión (reparación), por lo cual su inscripción quedó pendiente para su realización y aunado a ello el Tribunal toma en cuenta la magnitud del daño causado ya que para penetrar en las residencias de las victimas fueron violentadas las puertas de entrada de dichas viviendas por el adolescente y el grupo de personas que lo acompañaban y una de las victimas se encuentra embarazada y después del hecho tuvo que ser traslada a un centro asistencial, asi mismo se observa que aún cuando están presentes en la sala de audiencias sus Representantes legales hay poca contención familiar puesto que que quien decide no puede pasar por alto que el adolescente en su propia declaración rendida en la Audiencia Oral de presentación de detenidos manifestó que el día 17-07-2017 en horas de la noche, cuando ocurren los hechos, se encontraba con unos compañeros en una reunión tomando, ya que había pedido permiso a su madre para ello, y el adolescente solo tiene la edad de diecisiete años, una edad en la cual no tiene la suficiente capacidad y madurez para ir a una reunión con amigos, a tomar y no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre estudiando, la Defensa consigna una constancia sin fecha de la Escuela de Fútbol Los Baraures, donde se indica que el adolescente practica esta actividad Deportiva y que es atleta de esa escuela de Fútbol, participando en Campeonatos Municipales Estadales v Nacionales, considerando quien decide, que la actividad Deportiva, por las máximas de experiencia y por ser publico y notorio, la mayoría de los adolescentes que realizan la practica de una disciplina Deportiva y se destacan en ella tienden a salir con frecuencia del país, debido a la misma practica de la actividad deportiva, por lo que considera quien juzga que existe un riesgo razonable de que el adolescente acusado pueda evadir el proceso .” (Negritas y Subrayado nuestro)
Como se observa, en lo atinente al peligro de fuga, la juez de la recurrida alude en primer término, que el delito por el cual fue acusado el adolescente, es uno de aquellos que merece como sanción privación de libertad, ahora bien, aceptar tal premisa como presupuesto, para acordar la PRISION PREVENTIVA, es concluir que todos los tipos penales a que se refiere el aludido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, salvo los descrito allí como culposos, autorizan de por si la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD DE UN ADOLESECENTE, en tanto y en cuanto todos los delitos allí previstos merecen como sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, a excepción como se mencionó de los delitos culposos. Ello resulta, tan errado, que aún en el peor de los casos, es decir, de que a través de un juicio oral y privado, el Ministerio Público, logre demostrar la responsabilidad penal de un adolescente, el Juez es libre en cuanto a la sanción a imponer, por lo que, én el caso de haberse comprobado la responsabilidad penal en un delito que tenga prevista como sanción la privación de libertad, puede el Juez en perfecta libertad como se expresó, imponer en lugar de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, una de las sanciones a cumplir en libertad, ello en virtud de que debe atender a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, de manera particular LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA EN EL CASO en concreto, porque en ambos casos, es decir, tanto en la PRISION como medida cautelar y en la PRIVACION DE LIBERTAD como sanción definitiva, el Juez está obligado a atender el espíritu y razón de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, vale decir, su naturaleza esencialmente educadora y resocializadora, así como la IDONEIDAD DE LA MEDIDA al caso en particular.
En este sentido Moira Elisa Martínez Alvarez, señala en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, lo siguiente: Solo el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, es una circunstancia que debe deducir el Juez del Comportamiento del sub iudice, antes del proceso y en su transcurso, como por ejemplo que el adolescente haya incumplido otras medidas que le fueron impuestas con anterioridad, que el adolescente no tenga domicilio cierto donde se le pueda localizar, que esté comprobada la falta de contención por sus representantes.
Ciertamente, uno de los aspectos que siempre es evaluado por el Tribunal de adolescente, es si el adolescente, valga la repetición, tiene o no condición de PRIMARIO. De allí que, que se hace necesario destacar que el Tribunal de la recurrida, no consideró en ningún momento, que el adolescente nunca ha estado sometido a ninguna otra persecución penal, por lo que en razón de ello, tampoco ha incumplido medidas cautelares, la condición de primario del adolescente, emergía del propio sistema iuris del Tribunal, por lo tanto confiable, e independiente de las partes. De allí que, vale la pena preguntarse, que hubiese pasado, si a través del sistema iuris se hubiese verificado, que el adolescente había estado sometido a otro proceso penal, de seguro, como suele ocurrir, el Ministerio Público lo hubiese utilizado como argumento para justificar la solicitud de PRISION PREVENTIVA y el TRIBUNAL PARA ACORDARLA, lo que extraña es que, conociéndose que el adolescente no había estado sometido a otro proceso penal, no se haya considerado la CONDICION DE PRIMARIO a los fines de NO DECRETAR la PRISION PREVENTIVA, lo cual sin lugar a dudas obró en detrimento de los intereses de mi defendido.
En este mismo sentido, el adolescente tiene sin lugar a dudas un domicilio cierto, el cual además de haber sido aportado por el propio Ministerio Público en el escrito acusatorio, también se desprende de la CONSTANCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL, de su comunidad, consignada oportunamente al Tribunal, siendo importante destacar que en el domicilio indicado han sido perfectamente ubicados los representantes legales del adolescente, resaltándose que el domicilio del adolescente, es el mismo que ha tenido desde niño, contando con el aprecio de los miembros de su comunidad, como consta de firmas de sus vecinos, qué también fueron consignadas, de lo cual se demuestra también un perfecto arraigo, no solo en el país, sino también en su comunidad, pues se denota que no se trata de una familia cambiante de domicilio, además tampoco se puede dejar pasar por alto el hecho cierto, de que de acuerdo a las propias actas policiales, la madre del adolescente con absoluta responsabilidad y sin ningún tipo de negativa, hace entrega de su hijo a los funcionarios policiales, lo cual es también un factor que debió ser tomado en cuenta para considerar el peligro de fuga a que se alude.
Resulta importante hacer mención que el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), para el momento de su aprehensión cursaba TERCER AÑO DE BACHILLERATO, en la U.E.N General “ Juan Guillermo Iribarren, ubicado en la Urbanización Baraure IV, avenida 2 con calle 10, al lado de la Coordinación Policial Na 4 General Juan Guillermo Iribarren, tal y como se puede evidenciar de CONSTANCIAS, debidamente consignadas tanto en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, de la solicitud de revisión de medidas, así como de la audiencia preliminar.
Tal y como consta de BOLETIN INFORMATIVO, emitido por la Institución educativa mencionada, y que riela inserto en la causa, en virtud de haber sido consignado con ocasión de la solicitud de revisión de medida, el adolescente logra aprobar todas las materias, EXCEPTO LA MATERIA DE ORIENTACION Y CONVIVENCIA, debiendo repararla o lo que es lo mismo ir a proceso de REVISION, para luego poderse inscribir en CUARTO AÑO DE BACHILLERATO.
No obstante se aprecia que la Juez de la recurrida señaló lo siguiente
“...para la época de ocurrir los hechos, el adolescente no estaba inscrito para cursar el año escolar 2017-2018, no cursaba estudios como alumno regular y tampoco se encontraba trabajando puesto que se observa de la revisión de la causa que dentro de los recaudos consignados por la defensa Privada para fundamentar una solicitud de revisión de medida se encuentra una constancia de escolar, de fecha 21-07-2017, emanada de la Unidad Educativa Gral. Juan Guillermo Iribarren, suscrita por la licenciada Yelitza Mogollon, donde claramente se observa que la misma deja constancia que para la fecha el adolescente no se encuentra estudiando ya que no pudo participar en el proceso de inscripción, en el mes de Julio, para el año escolar 2017-2018, ya que fue al proceso de revisión con una asignatura, lo que no le permitió realizar dicho proceso de inscripción, es decir que no pudo inscribirse para continuar sus estudios y en este acto de la audiencia Preliminar ha sido consignada una constancia de fecha 02-09-2017, emanada de la Unidad Educativa Gral. Juan Guillermo Iribarren, suscrita por la Licenciada Yelitza Mogollón donde se indica que el adolescente acusado no formalizó su inscripción para iniciar el año escolar 2017-2018, por haber llevado una materia al proceso de revisión (reparación), por lo cual su inscripción quedó pendiente para su realización ...” (Negritas y subrayado nuestro)
De la mencionada cita, se impone realizar ciertas consideraciones, porque se observa, que la recurrida establece en perjuicio del adolescente, el hecho de que éste no estaba inscrito para el período 2017-2018, lo cual respetuosamente resulta a criterio de quien suscribe el presente recurso, sencillamente inexplicable, porque cómo se puede pretender, que estuviera inscrito para el momento de la ocurrencia del hecho, en el período escolar 2017- 2018, si ni siquiera había culminado el periodo 2016- 2017, y tenía además que reparar la materia que había reprobado, la cual por cierto aprobó en fecha 14-07-17 con una calificación de 15 puntos, para luego “esperar” se abriera el proceso de inscripción para el año escolar 2017- 2018, que está previsto abrirse para éste próximo 20-09-17.
Continúa señalando la recurrida que:
“...se observa de la revisión de la causa que dentro de los recaudos consignados por la defensa Privada para fundamentar una solicitud de revisión de medida se encuentra una constancia de escolar, de fecha 21-07-2017, emanada de la Unidad Educativa Gral. Juan Guillermo Iribarren, suscrita por la licenciada Yelitza Mogollon, donde claramente se observa que la misma deja constancia que para la fecha el adolescente no se encuentra estudiando ya que no pudo participar en el proceso de inscripción, en el mes de Julio, para el año escolar 2017-2018, ya que fue al proceso de revisión con una asignatura, lo que no le permitió realizar dicho proceso de inscripción, es decir que no pudo inscribirse para continuar sus estudios...”
Respetables Miembros de la Corte de apelaciones, se hace necesario, que verifiquen la mencionada CONSTANCIA ESCOLAR , de fecha 21 -07-17, para que ustedes mismos puedan apreciar, en primer lugar que no es correcto expresar que de dicha constancia , se pueda observar como refiere la recurrida, que para la fecha el adolescente no se encontraba estudiando. Todo lo contrario el adolescente, era cursante de TERCER AÑO y ciertamente, no se pudo inscribir en el mes de Julio, porque como se explicó tenía que primero pasar el proceso de revisión y por tal motivo su oportunidad para inscribirse seria a partir del mes del 20 de septiembre del año en curso.
Es importante hacer notar, que la Juez de la recurrida además de señalar que de la constancia se evidencia que el adolescente no se encontraba estudiando, lo cual no se ajusta a lo que dice la CONSTANCIA, omite TOTALMENTE UNA PARTE IMPORTANTE DE LO QUE TAMBIEN SEÑALA LA mencionada CONSTANCIA
Así tenemos que la constancia indica textualmente lo siguiente:
“...Quien suscribe Leda Yelitaza Mogolló, portadora de la Cédula de Identidad N°V 10.635.484, Directora ( E ) de U.E.N “ GENERAL JUAN GUILLERMO ORIBARREN”, ubicada en el Municipio Araure por medio de la presente hace constar que el estudiante Colmenares Castillo Keiner Dannel Titular de la cédula de identidad Na 28.231.624 cursó el 3er año sección “D” culminó exitosamente el año escolar 2016-2017.
Es de resaltar que el estudiante fue al proceso de revisión con una asignatura lo que no le permitió formalizar el proceso de inscripción en el mes de julio para el año escolar 2017-2018, el cual quedo pautado a partir del 20 de septiembre de 2017.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Araure a los 21 de mes de julio 2017...” (Negritas y subrayado nuestro)
Obsérvese, que se omitió indicar en el texto de la recurrida, que tal y como lo establece la propia constancia a que alude el Tribunal, en virtud de que el adolescente fue al proceso de revisión con una asignatura, su proceso de inscripción para el periodo escolar 2017-2018, no podía ser para el mes de julio, pero ESTA PAUTADO PARA EL PROXIMO 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, lo cual es muy distinto a dejar por sentado como se hizo, que el adolescente no estudiaba por cuanto no se había inscrito. Además también de la referida constancia se evidencia que culminó exitosamente el periodo escolar 2016-2017, ello en virtud de que logró aprobar la asignatura reprobada en el proceso de revisión, tal y como se puede apreciar en EL VUELTO DEL BOLETIN INFORMATIVO, que fue consignado a los fines de la solicitud de revisión de medida y que como se puede apreciar, si bien es cierto, la recurrida hace referencia a la parte del frente de dicho boletín, OMITE pronunciarse sobre el vuelto de dicho BOLETIN, en donde como ustedes podrán apreciar, se puede leer textualmente : “ APROBO EN PROCESO DE REVISION EL AREA DE ORIENTACION Y CONVIVENCIA CON 15 PUNTOS, en la fecha 14/ 07/17.
Pero no solo esto, para nada se emitió pronunciamiento sobre la CONSTANCIA emitida por la Institución, de fecha 02 de septiembre y que también fue debidamente consignada, en donde se puede leer; “...Quien suscribe Leda Yelitza Mogolló, Cl. Na V- 10635484, directora ( e ) de la U.E.N Gral Juan Guillermo Iribarren, Código de Dependencia 7932402, ubicada en el Municipio Araure, por medio de la presente hago saber que este año escolar recién culminado, la dirección de la institución atendiendo a los lineamientos emanados por el M.P.P.E a través de la Zona Educativa Portuguesa se vio en la necesidad de adelantar todo el proceso para culminar el año escolar como lo son las clases remediales para ir al proceso de revisión y el acto académico que normalmente se termina el 31 de julio, hubo que adelantarlo todo para el 14 de julio, motivado a la toma de las instituciones por el Plan República para el proceso electoral para la Asamblea Constituyente; razón por la cual la formalización del proceso de inscripción se realizó únicamente con los estudiantes que aprobaron todas las materias ( estudiantes lisos) y se dejó para el mes de septiembre del presente año a todos los estudiantes que fueron al proceso de revisión y los ingresos...”
La referida constancia, se explica por sí sola, pero lamentablemente fue omitida su consideración, por parte del Tribunal de la recurrida. De donde salta inevitablemente la pregunta cómo se le puede exigir o como se puede pretender que el adolescente estuviera inscrito para un periodo escolar, en cual ni siquiera ha aun a la fecha de presentación de este escrito recursivo se ha iniciado el referido proceso de inscripción, y lo que es aún peor, como se puede utilizar ese argumento para acordar LA PRISION PREVENTIVA EN EL CASO QUE NOS OCUPA?
También dejo establecido el Tribunal de la recurrida que “...hay poca contención familiar puesto que quien decide no puede pasar por alto que el adolescente en su propia declaración rendida en la Audiencia Oral de presentación de detenidos manifestó que el día 17-07-2017 en horas de la noche, cuando ocurren los hechos, se encontraba con unos compañeros en una reunión tomando, ya que había pedido permiso a su madre para ello, y el adolescente solo tiene la edad de diecisiete años, una edad en la cual no tiene la suficiente capacidad y madurez para ir a una reunión con amigos, a tomar...”
De allí, se precisa, que el tribunal arribó a la decisión de que el adolescente NO TIENE CONTENCION FAMILIAR, SOLO VALORANDO PARA ELLO, la propia declaración del adolescente en la audiencia de presentación de detenidos en la cual manifestó que el día 17-07-2017 en horas de la noche, cuando ocurren los hechos, se encontraba en una reunión tomando, YA QUE HABIA PEDIDO PERMISO a su MADRE para ello. De allí se aprecia entonces, que para la recurrida el adolescente NO TIENE CONTENCION FAMILIAR, en virtud de que él mismo, admite haber ido a una fiesta con permiso de su representante. Surge entonces la necesidad de tener que preguntarnos ¿es acaso que un joven no puede ir a una fiesta ni con el permiso de su representante, porque ya por ese hecho NO EXISTE CONTENCION FAMILIAR? O es acaso que se le restó importancia o que se obvió la parte de la declaración del adolescente CUANDO ESTE INDICA QUE FUE CON PERMISO DE SU MADRE a la reunión, siendo que las MAXIMAS DE EXPERIENCIA, nos indican que un adolescente, sólo pide permiso para ir a una reunión es precisamente cuando evidentemente está sometido a una CONTENCION FAMILIAR, de los contrario iría sin pedir permiso alguno, como lamentablemente suele ocurrir en gran medida con los adolescentes que se encuentra en situación de conflicto con la Ley penal.
Por otra parte, se puede apreciar palmariamente del texto de la recurrida que en reiteradas oportunidades, se hace referencia, a que las constancias deportivas, fueron presentadas en copias simples, sin sello ni firmas, probablemente para restarle méritos, sin embargo queda suficientemente acreditado de la propia causa que en fecha 07-09-17, fue recibido escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, al cual se le anexó CONSTANCIA de que el adolescente pertenece a LA ASOCIACION DE FUTBOL DEL ESTADO PORTUGUESA Y QUE HA PARTICIPADO EN ENCUENTROS MUNICIPALES, ESTADALES Y QUE DE IGUAL DE FORMA HA INTEGRADO LA SELECCIÓN QUE HA REPRESENTADO AL ESTADO EN LOS ZONALES DE FUTBOL, también fue consignada CONSTANCIA, suscrita por el Prof. EUDY CAMACARO, en donde se precisa, que el adolescente es JUGADOR ACTIVO DE LA ESCUELA DE DESARROLLO INTEGRAL COMUNAL, en la disciplina de FUTBOL SALA y de donde se destaca que el adolescente CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA INSTITUCION , SIENDO UNO DE LOS ATLETAS MAS DESTACADOS REPRESENTANDO LOS COLORES DE LA COMUNIDAD , LA SELECCIÓN DE ARAURE Y EL ESTADO PORTUGUESA EN LOS DIFERENTES TORNEOS MUNICIPALES, ZONALES Y ESDTADALES, así mismo fue consignada UNA PLANILLA , denominada DATOS PARA LA FICHA, en donde se puede leer que el adolescente forma parte de la CATEGORIA SUB 18, siendo que TODAS LAS CONSTANCIAS a que se aluden TIENEN SELLOS Y FIRMAS.
Como se sabe, las constancias de deporte, suelen consignarse por parte de la defensa a fin de que el Tribunal, conozca de las actividades extracurriculares del adolescente, de sus esfuerzos por alcanzar un desarrollo integral, así como para que también verifique el ARRAIGO DEL ADOLESCENTE EN SU COMUNIDAD, y en este caso en particular para que el Tribunal además se informara de la CALIDAD DE ATLETA DEL ADOLESCENTE, que en palabras del propio Profesor EUDY CAMACARO, el adolescente (se omite el nombre por razones de ley) “ ES UNO DE SUS ATLETAS MAS DESTACADOS REPRESENTANDO LOS COLORES DE NUESTRA COMUNIDAD, LA SELECCION DE ARAURE Y EL ESTADO PORTUGUESA EN LOS DIFERENTES TORNEOS...”
No obstante, se observa de la decisión contra la cual se recurre, que no solo se hace referencia a que las constancias supuestamente no tienen sello ni firma, sino que se concluye, que es lo más GRAVE, como de seguida se lee “ por las máximas de experiencia y por ser publico y notorio, la mayoría de los adolescentes que realizan la practica de una disciplina Deportiva y se destacan en ella tienden a salir con frecuencia del país, debido a la misma practica de la actividad deportiva, por lo que considera quien juzga que existe un riesgo razonable de que el adolescente acusado pueda evadir el proceso....” (Negritas nuestras)
De ello, se coligen varios aspectos que cobran suma importancia, en relación al tema que nos ocupa, vale decir, al tema de la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que por una parte, como se observa del texto de la recurrida, en el caso que nos ocupa, sin dudas el hecho de que mi defendido se haya DESTACADO COMO ATLETA, en lugar de ser un aspecto loable y digno de ser estimado por el Tribunal, para verificar su ARRAIGO y no haber acordado la PRISION PREVENTIVA, se convirtió en un aspecto que obró en su propia contra, ya que como se observa, la recurrida admite pese a que supuestamente las constancias “están sin sellos ni firma, de que es UN ATLETA DESTACADO”, pero concluye en razón de ello, que por esa CIRCUNSTANCIA EXISTE UN RIESGO RASONABLE DE QUE PUEDA SALIR DEL PAIS Y EVADIR EL PROCESO, ello indudablemente, resulta inaceptable e inverosímil, inaceptable, porque el hecho de que un ADOLESCENTE, represente al estado, de manera destacada, no puede convertirse, como en el caso que no ocupa en un elemento que agrava su situación o que obre en su contra como se expresó, y que en lugar de demostrar el ARRAIGO, constituya en un elemento que para el Tribunal, demuestre lo contrario, es decir LA POSIBLE EVASION y por la otra, resulta inverosímil, ya que se trata de un adolescente que vive con sus padres y que depende económicamente de ellos, dicho sea de paso, no disponen de recursos económicos para sostener la vida de un hijo en el extranjero y se olvida además del hecho de que el adolescente no sólo realiza una actividad deportiva, sino que además cursa estudios regulares, como se desprende de las constancias de estudios, lo cual debió también ser considerado para verificar el ARRAIGO de adolescente.
En cuanto a la medida de prisión preventiva, durante el proceso de conocimiento Roxin señala que medida de privación persigue y tiene tres objetivos: 1.) asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, 2) garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por lo órganos de la persecución penal 3) asegurar la ejecución penal. La considera, en algunos casos indispensables para una administración de justicia penal eficiente, pero reconoce que principio de proporcionalidad exige restringir la medida y los límites de la prisión preventiva a lo estrictamente necesario.
Seguidamente, se observa que la recurrida se refiere a otro de los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, específicamente al Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, y en este sentido dejó sentado lo que de seguida se lee:
“...así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma blanca y residen en la misma Urbanización Baraure del Municipio Araure o sector donde reside el adolescente imputado...”
Obsérvese, que se señala en primer orden, que las víctimas y el adolescente viven en Baraure, ahora partiendo de la premisa que ello es cierto, hay que dejar claro que también es cierto, que no se deja establecido en el texto de la recurrida en cuál de los Baraures viven las víctimas y en el cual de los Baraures, vive el adolescente, porque la Comunidad de los Baraures es sumamente grande, al punto que es conocido que existe Baraure 1, Baraure 2, Baraure 3, Baraure 4 y Baraure Centro, así las cosas quien suscribe estima, que al no precisar la recurrida lo relativo al domicilio de las víctimas y del adolescente, se da pie a suponer que se trata de un mismo sitio, casi que vecinos, cuando realmente no lo es, porque de las actas policiales que rielan a los folios 2, 3,y 4 se puede verificar que las victimas de acuerdo a lo que allí se señala, viven en BARAURE TRES, mientras que mi defendido, de acuerdo al acta policial, vive en BARAURE CENTRO. Pareciera, que esto se trata de un simple detalle, pero no lo es, porque si la relativa posible cercanía de residencia entre victimas e imputado, que dicho sea de paso no la hay, es un factor determinante para el Tribunal acordar la PRISION PREVENTIVA, todos los adolescentes, en conflicto con la ley penal, quedarán irremediablemente privados de libertad, porque todas las comunidades que conforman las ciudades gemelas de Acarigua -Araure, no son entre si abrumadoramente retiradas, como quizás se pretende.
En el texto de la recurrida se puede apreciar, que nuevamente se toma la situación de deportista de mi defendido, como un elemento que obra en su contra, pues dejó establecido lo que aquí se lee:
”... corre inserto en la causa copia simple de planilla de la Escuela de Fútbol Los Baraures, de fecha 10-06-2016, sin sello donde se indica amonestaciones por protestar decisión arbitral y sujetar a un adversario, copia simple de planilla de la Escuela de Fútbol Los Baraures, de fecha 10-06-2016, copia simple de planilla de juego sin firma ni sello de fecha 10-06-2016, copia simple de planilla de juego sin firma ni sello de fecha 15-04-2016 y copia simple de planilla de la Escuela de Fútbol Los Baraures, de fecha 15-04-2016, sin sello donde se indica amonestaciones por protestar decisión arbitral, retardar la reanudación del juego, disputar temerariamente el balón, sujetar por la camisa a un adversario y expulsiones por conducta violenta al propinar un golpe en el rostro al jugador N°21 Alvarez Antoni, aparte de indicar que el adolescente practica la actividad deportiva del Fútbol, nos indica que el mismo ha tenido una conducta violenta en el desarrollo de un juego de fútbol, lo que se conjuga con el dicho de las victimas...” (Negritas y subrayado nuestras)
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, pueden ustedes apreciar de la cita arriba realizada, que una vez más, se utilizan las constancias deportivas, no para darle un valor a favor del adolescente, sino para dejar sentado que en razón de ello, el adolescente puede EVADIR EL PROCESO FUGANDOSE DEL PAIS, SI POSIBLEMENTE LLEGARE A ASISTIR A UNA COMPETENCIA INTERNACIONAL, o en este caso, para señalar que de acuerdo a las constancias que arriba se mencionan, el adolescente ha tenido una conducta violenta en el desarrollo del juego. En este sentido, y bajo el reconocimiento pleno ante Ustedes, de que no poseo conocimientos calificados sobre el área deportiva, no puedo dejar de señalar, sinembargo que habiendo visto encuentros de fútbol de manera presencial y televisados, inclusive de jugadores de renombre internacional, he podido observar, que en dichos encuentros se dan situaciones como las que alude la recurrida, tales como amonestaciones por protestar la decisión arbitral, disputar un balón e incluso la misma expulsión, es decir, entiendo que son aspectos propios de dichos encuentros, que para nada deben desmerecer la condición de atleta destacado de mi patrocinado, que como se ha señalado ha representado dignamente nuestra comunidad, en palabras de sus propios profesores como consta de la causa que se le sigue.
Continúa señalando la recurrida en cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba lo siguiente:
“...además de ello se representa temor fundado de destrucción y obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un medio probatorio y así fueron admitidas por este Tribunal, puesto que son testigos presenciales y directo de los hechos y el adolescente tiene conocimiento del lugar donde residen las victimas y pudieran las mismas ser amenazadas o manipuladas para que cambien su versión de los hechos o para que no presten su declaración en las distintas fases del proceso considerando quien juzga que de la propia declaración de la victima, ciudadana GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ, se observa que en su declaración expuesta en el acto de la audiencia Preliminar esta cambia su versión de los hechos, puesto que expone: “yo creo que lo que acaba de leer el fiscal creo que es un poco exagerado porque yo a ellos no los señale, la que señalo fue la otra victima, yo llegue y medio logre verlo y en el momento de desesperación dije que si eran ellos porque cuando los agarraron me encontraron lo que se me había extraviado”, y en su denuncia realizada en fecha 17-07-2017 por ante el Órgano investigador y que riela al folio 03 de la causa esta señala e identifica al adolescente acusado y a los ciudadanos Jesús Carusi, Guarte Palma y Edgar Gonzales como los autores del Hecho... “ “.. Por lo que pudiera presumirse que la misma ha sido amenazada o manipulada a fin de cambiar su declaración o versión de los hechos...” (Negritas Nuestras)
De la transcripción del texto de la recurrida arriba hecha, se evidencia, que de acuerdo al criterio del Tribunal, existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, ya que las víctimas son medios de pruebas y que pudieran éstas ser amenazadas para que cambien su versión, utilizando como fundamento para establecer ello, que la víctima, ciudadana GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ, ya cambió la versión de los hechos en la oportunidad de rendir su declaración la audiencia preliminar, puesto que expone que en dicha audiencia la victima dijo lo siguiente: “...yo creo que lo que acaba de leer el fiscal creo que es un poco exagerado porque yo a ellos no los señale, la que señalo fue la otra víctima, yo llegue y medio logre verlo y en el momento de desesperación dije que si eran ellos ...” y continua señalando la recurrida en relación a ello que: “... y en su denuncia realizada en fecha 17-07-2017 por ante el Órgano investigador y que riela al folio 03 de la causa esta señala e identifica al adolescente acusado y a los ciudadanos Jesús Carusi, Guarte Palma y Edgar Gonzales como los autores del Hecho... “ “.
Así tenemos, por una parte que la recurrida establece que la víctima GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ, ya cambió la versión de los hechos cuando rindió declaración en la oportunidad de la audiencia preliminar, de donde por cierto, surge un detalle que cobra mucha importancia y es que ella, la ciudadana GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ, admite en dicha declaración, que fue la otra víctima, es decir, el ciudadano JOSE TEODORO MARTINEZ o SU ESPOSA CRISTINA VIZCAYA, quien señala a mi defendido, lo cual tiene absoluta lógica, si se recuerda que el robo ocurre en dos casas de una misma calle, eñ donde la victima propietaria de una de las viviendas pudo perfectamente haber señalado a la otra propietaria quien era según su parecer el o los presuntos autores del hecho, pero ocurre algo particular y es la víctima JOSE TEODORO MARTINEZ, al momento de ampliar su denuncia al día siguiente en la sede de la FISCALIA DECIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO, específicamente cuando se le formula la CUARTA PREGUNTA, “Diga usted, ¿Cuántas personas ingresaron a su vivienda el día 17-07-2017 en horas de la madrugada? RESPONDE : Eran muchos, pero yo reconozco a cuatro de ellos que fueron los más agresivos.... y seguidamente en el particular OCTAVO se le pregunta ...Diga usted,¿ Había visto en otra oportunidad a los ciudadanos que ingresaron a su vivienda ¿ RESPONDE: Nunca, pero supe que eran de Baraure 1 y Baraure 2...” Ante esta respuesta, cualquiera pudiera preguntarse, si jamás los había visto cómo es que puede suministrar nombres, apellidos, alias y direcciones?
En este mismo sentido, se observa del texto de la recurrida que a los fines de acordar la PRISION PREVENTIVA, se indica que las victimas pudieran cambiar su versión, de donde resulta necesario preguntarse cuál versión pudiera ser cambiada, en el caso de que al adolescente se le hubiese impuesto una medida cautelar sustitutiva y en el supuesto negado de que éste estando en libertad hubiese amedrentado a las víctimas, si se considera que la propia recurrida da por hecho que ya que una de las víctimas, específicamente GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ, cambió su versión de los hechos, en la audiencia preliminar, al indicar que ella no lo señaló a él, por cierto estando mi defendido privado de libertad, lo que desvanece que el adolescente de haber salido el libertad la hubiese amedrentado para que cambiara su versión, porque como se expresó, en el propio criterio de la recurrida ya la víctima había cambiado la versión, eximiendo al adolescente, es decir, ya no había versión que cambiar, pero no solo esto, sino que las otras dos restantes víctimas, ciudadanos JOSE TEODORO MARTINEZ PEREZ Y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAY, también estando mi defendido privado de libertad, introdujeron cada una por separado escritos recibidos por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 25 de julio del año 2017, en donde entre otras cosas señalan “ quiero dejar constancia de que por motivos de confusión que hubo en ese momento acusé a un vecino que no tenía nada que ver en ese asunto, y el cual acusé por equivocación ....” Todo lo cual, repito desvanece el fundamento de que exista el temor de obstaculización de los medios de prueba
Así mismo, el peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, debe extraerse de actos anteriores del adolescente que de alguna manera hubiesen representado una amenaza...,”.. Lo cual en el caso que nos ocupa no se evidencia de manera alguna., pues del expediente no consta por ejemplo medidas de protección solicitada y acordada a favor de las víctimas, por lo que ese argumento también queda irremediablemente desvanecido.
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, es importante tomar en cuenta que el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), en mayo del año en curso, tal y como consta de la causa, se le realizó un INFORME PSICOLOGICO, en el SERVICIO DE PSICOLOGIA del HOSPITAL MILITAR DR. JOSE ANGEL ALAMO, ubicado en Barquisimeto Estado Lara, en donde se deja constancia de lo siguiente:
“... Se trata de consultante quien acude a consulta en dos ocasiones, a la cual fue realizada redacción de Historia Clínica, y pruebas proyectivas, Presentando indicadores clínicamente significativos. Del cual se desglosa el siguiente examen mental: Paciente masculino de 16 años de edad que para el momento de la evaluación su edad manifiesta es acorde a la edad cronológica, muestra una apariencia y vestimenta acorde al entorno, edad y sexo. Higiene conservada. Mantiene una actitud colaboradora en el transcurso de la entrevista, con atención vigil. Orientación autopsiquica y alopsiquica adecuada. Memoria retrograda y anterógrada conservada, motricidad fina y gruesa adecuada. Impresiona un nivel de inteligencia promedio, juicio desviado, sin alteraciones sensoperceptivas, sin alteraciones en el lenguaje, pensamiento en estudio. Muestra efectividad melancólica, sin conciencia de la enfermedad. Alimentación deteriorada y sueño invertido.
Conclusiones y Recomendaciones:
De acuerdo a la evaluación realizada, el paciente hace presencia de indicadores de una patología en el área de la salud mental que se caracteriza por su inestabilidad y de mal pronóstico en cuanto a cuadro depresivo, el cual se recomienda seguimiento y control psicológico y psiquiátrico y su remisión a un centro en el que pueda ser supervisado adecuadamente.” (Negritas y subrayado nuestro)
El referido INFORME, no fue valorado por el Tribunal de la recurrida, siendo que se destacan aspectos importantes, como el hecho de que el adolescente presenta una PATOLOGIA en el área DE SALUD MENTAL, que de acuerdo a los DOS ESPECIALISTA QUE SUSCRIBEN EL INFORME, es de MAL PRONOSTICO EN CUANTO AL CUADRO DEPRESIVO QUE PRESENTA, requiriendo controles psicológicos y psiquiátricos, que por supuesto no se pueden garantizar privado de su libertad. Ahora, esta situación de salud que presenta mi defendido, tampoco se debe dejar de lado al momento de imponer la MEDIDA IDONEA, porque lógicamente si el joven de acuerdo a lo que refieren los especialistas, PRESENTA UN CUADRO DEPRESIVO QUE REQUIERE DE CONTROLES, es lógico concluir, que no puede mejorar dicha depresión en un Centro de Internamiento, muy por el contrario, pudiera empeorar e incluso hasta el punto de verse eventualmente comprometida su propia vida, sobre todo si tomamos en cuenta episodios de autolisis en su vida, como los que también refleja el informe de que se habla, en donde se señala, que la madre de mi defendido refiere que INTENTO AHORCARSE CON UN PANTALON EN CASA DE SU NOVIA y otro episodio INTENTO TOMARSE UNAS PASTILLAS
Finalmente la recurrida estableció que:
“...En relación a las constancias consignadas por la Defensa emanadas de la Unidad Educativa Gral Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en las cuales se indica que el adolescente acusado no pudo formalizar su inscripción por llevar una materia al proceso de revisión (reparación) , que culminó “el tercer año sección D y que observó una conducta cónsona a los acuerdos de convivencia escolar establecidas en esta institución, así como listado de nombres y firmas de la Escuela de Fútbol Los Baraures y constancia de la Escuela de Fútbol Los Baraures, sin fecha en la cual se deja constancia que el adolescente ha participado en campeonatos Municipales, Estadales y Nacionales, quien decide considera, que dichos recaudos no enervan ni disminuyen o minimizan el peligro de evasión del proceso ni el peligro grave para las victimas y testigos ni disminuyen los requisitos de procedibilidad de la medida de Prisión Preventiva que fueron analizados con anterioridad.(Negritas nuestras)
Siendo que en la causa seguida al adolescente ALBERT MOISES SANCHEZ, el tribunal de la recurrida emitió idéntico pronunciamiento en relación a las constancias que le fueron consignadas, y esa digna Corte de Apelaciones, en un excelente trabajo jurídico- intelectual, estableció en ese mismo caso en importante decisión de fecha 12-07-201, lo siguiente:
“ Al respecto debe acotarse que, la buena conducta predelictual puede ser acreditada de cualquier manera idónea (vid Artículo 239 del COPP), por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones , los recaudos, antes citados, cursantes en autos, son elementos que deben apreciarse , para determinar el peligro de evasión del proceso, ya que demuestran que el adolescente, tiene arraigo en la ciudad ; realiza actividades deportivas, de crecimiento espiritual, de formación para el trabajo, etc.; además que, ya finalizó sus estudios de secundaria, con un mediano promedio académico. Y así se declara...”
También la Corte de Apelaciones, en ese mismo caso seguida se lee: decidió lo que de
“ De la exégesis de la norma in comento, se colige que ésta establece cinco (5) condiciones concurrentes, que deben ser comprobadas, por el Juez de Control, para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico. En tal sentido, el Juzgador está obligado a analizar cada uno de los cinco requisitos que el citado artículo 581 de la Ley especial, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, Ip que constituye en síntesis, la motivación...” (Negritas y subrayado nuestro)
Por otra parte, en una rica decisión de fecha 13-09-2017, la Corte de Apelaciones de Este Estado, en relación a la medida de PRISION PREVENTIVA, decidió lo que se lee: “...Es necesario señalar que, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial patrio, el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad...” Como se puede observar, en el caso que nos ocupa no se realizó ese trabajo jurídico intelectual que el Tribunal debe hacer, para haber justificado exhaustivamente la PRISION PREVENTIVA DE MI DEFENDIDO, ni se tomó en cuenta los principios que rigen dicha medida, en razón de lo cual, solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Respetables miembros de la Digna Corte de Apelaciones, es imperioso preguntarse, si en un caso como el que nos ocupa NO es factible imponerle al adolescente otras MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, a pesar de que el adolescente ha demostrado suficientemente ser un joven con una FORMACION INTEGRAL, DEPORTISTA RECONOCIDO, que nos ha representado, según constancias que se acompañaron, debemos entonces concluir que las medidas cautelares solo serán acordadas para los delitos que no merezcan como sanción la privación de libertad y ello no debe ser así, porque resulta contrario a la naturaleza del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que es esencialmente EDUCATIVO Y RESOCIALIZADOR, siendo que la privación de libertad debe estar limitada a aquellos supuestos de extrema necesidad y, siempre que esos propósitos procesales que ella persigue no puedan alcanzarse por otros medidas menos gravosas para los derechos del adolescente sobre todo en un Estado moderno Social y Democrático de Derecho que debe garantizarle a mi defendido su pleno desarrollo, lo cual no se consigue PRIVANDOLO DE LIBERTAD Y TRUNCANDOLE LA OPORTUNIDAD DE CONSOLIDARSE COMO UN JOVEN UNIVERSITARIO DE LA PATRIA y de CONTINUAR DESTACANDOSE COMO DEPORTISTA Y DE REPRESENTARNOS EN COMPETENCIAS.
DEL PETITORIO
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento a los fundamentos esgrimidos, les solicito con el debido respeto acuerden con lugar el RECURSO DE APELACION…”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El representante del Ministerio Publico Fiscal Provisorio de la Fiscalia Quinta Abg. Dilmary Lucena Rivero dio contestación, al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“……Omissis…
Aunado a estos los hechos, es menester señalar que el día de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, asistieron los ciudadanos JOSE TEODORO MARTINEZ PEREZ y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, víctimas directas de la presente causa, quienes en presentes en la sala de audiencias señalan al adolescente acusado, apodado EL PILI, quien tiene el moño del pelo pintado de amarillo y vestía para ese momento franela de color-negro, con un short de color negro, manifestando que éste portaba un cuchillo, indicándole a las víctimas que guardaran silencio porque de lo contrario los matarían, colocándole en la boca el cuchillo a la ciudadana CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, dejando constancia de todos estos hechos en el escrito de Acusación presentando ante el Tribunal de Control N° 1, sección adolescentes, dando por acreditado que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar la participación del adolescente acusado. Una vez celebrada la audiencia preliminar, la defensora del adolescente presenta su escrito de apelación alegando que en el presente caso no se debió imponer la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, sino una medida cautelar, atendiendo a la naturaleza esencialmente educadora y resocilizadora de Ley especial; dejando a un lado, que están dadas las condiciones para decretar la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se han desvanecidos los supuestos que dieron origen la medida de DETENCION PREVENTIVA establecida en el articulo 559 ejusdem y que fue decretada por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido.
Señala la recurrente que la Juez al momento de decretar la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, no examino de manera exhaustiva si cada uno de los presupuestos de esta norma concurría.
Así las cosas debemos recordar, que esta medida se encuentra establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: "Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva
cautelar. El juez o la jueza podrá decretarla prisión preventiva del imputado o la imputada,
a. Un hecho punible, perseguidle de oficio, cuya acción no se encuentre evidenteme
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...".
Del análisis que la recurrida hace a cada uno de los elementos de convicción presentados por el esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio en cuanto ha su pertinencia y necesidad, que lo que le esta permitido a la misma en esta etapa del proceso, mas escuchadas las declaraciones de las víctimas ciudadanos JOSE TEODORO MARTÍNEZ PEREZ y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, quienes fueron contestes en señalar al adolescente acusado como uno de los autores de este hecho punible y no solo como autor, sino como la persona que portando un arma blanca los amenaza de muerte, sin importarle que la ciudadana Cristina Vizcaya se encontrara en estado de gravidez, poniendo en peligro no solo la vida de esta ciudadana, sino de la otra que lleva en su vientre; se observa que si concurren cada uno de los presupuestos que establece esta norma! lega!, para decretar dicha medida. Igualmente, esta representación fiscal, considera que los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano JOSE TEODORO MARTINEZ PEREZ, CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE y GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ donde se evidencia de todos los elementos de convicción recabados durante la investigación que el adolescente acusado junto a otras personas adultas, hacen todo lo necesario para despojar, bajo amenazas a la víctima de sus pertenencias en cada una de sus residencias.
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelabas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes; por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
Alega la defensa en su escrito de apelación, lo. siguiente:
…Omissis…
El legislador patrio al querer reglar la conducta de los adolescentes en conflicto con la ley penal, estableció un catalogo de delitos por los cuales se debe decretar la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, la “...se hace necesario referirse a la aseveración de la Juez de la Recurrida, cuando señala que el delito de ROBO AGRAVADO esta previsto en el articulo 628 también de dicha ley como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción penal, salta a la vista tal calificativo de grave, porque si nos remitimos al articulo 628, podemos verificar que no es verdad que allí se califique el delito de ROBO AGRAVADO, como un delito grave, simplemente se hace mención al tipo penal, pero que sin lugar a dudas esto nos permita desde ya ver la CONNOTACION que se le quiere dar a la situación, dando por señalado en el articulo 628, lo que realmente esta.” cual en cada una de las etapas del proceso recibe un nombre diferente, pero su naturaleza es la de garantizar la comparecencia del adolescente a cada una de las audiencias del proceso. Establece el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los delitos para decretar esta medida el ROBO AGRAVADO, al cual se señala como sanción de 4 a 6 años, igualmente, para los casos de reincidencia se debe aplicar el limite máximo el cual es de 6 años, y es aquí donde difiere esta Representación Fiscal de la medida cautelar que solicita la defensa y por la cual interpone este recurso, ya que en uno de los delitos donde se atenta contra la propiedad y sobre todo contra la libertad y la vida de las personas no se puede imponer una medida cautelar, se debe reorientar la conducta de este adolescente en conflicto con la ley penal, el cual es el objeto principal de este sistema educativo: se debe valorar hasta la conducta del adolescente en todos sus planos, si observamos el adolescente contando hoy en día con 17 años de edad, a penas acaba de cursar el tercer año de bachillerato, cuando observamos las constancias de la Escuela de Fútbol, se evidencia que el mismo presenta una conducta agresiva, y no con disciplina como debe ser todo jugador, acatar las normas y respetar a sus superiores, lo cual dejo claro el Tribunal al momento de dictar su decisión.
Es importante señalar, que en el presente caso que se enjuicia al adolescente acusado, ha quedado irrebatiblemente expuesta la existencia de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad, que existen elementos de convicción suficientes v necesarios para atribuir los hechos va tipificados, al adolescente acusado, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, el tipo penal atribuido, y la condición de las víctimas, para estimar Temor fundado de destrucción v obstaculización de pruebas, y concluir dictando la medida de prisión preventiva de de libertad, ajustada a los extremos previstos en la Ley especial. Se configura uno de los requisitos concurrentes del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Peligro grave para las víctimas, denunciante o testigo”, en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado, se pudo constatar de que el adolescente fácilmente podría influir en las víctimas y testigos para que se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Además el delito de Robo Agravado en Venezuela contempla una de las penas corporales severas toda vez que se trata de un delito Pluriofensivo el que el bien jurídico comprometido es la PROPIEDAD y la VIDA de las personas, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar diferente a la Prisión Preventiva de Libertad, pues nada garantiza que el adolescente acusado, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA.
Hace mención igualmente la defensora que consigna ante el Tribunal un informe psicológico, emitido por el servicio de psicología del hospital militar Dr. José Angel Alamo, el cual es de vieja data, con el cual hace referencia o quieren alegar que el adolescente presenta un estado depresivo y que debe estar en un lugar adecuado para tratar lo que presenta, sin consignar el control que le pueden haber realizado a este adolescente, posterior a la emisión de! mismo y donde se observe que actualmente amerita continuar el tratamiento o consultas; considera esta Representación Fiscal, que es exagerado lo que alee Defensora, ya que como todos sabemos en la Entidad de Atención Acarigua I, varones, es completa, donde se cuenta con un equipo técnico especializado, donde cuentan con un psicólogo especialista para este cuadro que alega la defensora y se observa en el informe, este especialista sabrá canalizar su situación y le aportara las herramientas necesarias para tratar el problema que presenta este adolescente.
Es menester acotar, que para la defensa de este adolescente presentaron personas que al parecer fungieron como testigos de que el adolescente no fue uno de los autores de estos hechos punibles, pero al recibir cada una de las declaraciones, se observo una clara contradicción de los mismos, en cuanto a la vestimenta que tenia el adolescente acusado ese día en que ocurren los hechos, si andaba o no con un grupo aproximado de 15 personas, tal y como lo dicen las víctimas, si el adolescentes de quedo o se fue del grupo de personas que se encontraban reunidas y que fungen como testigos, traídos por la defensa técnica de este adolescente, los cuales si leemos y analizamos cada una de sus entrevistas, nos damos cuenta que no estaban allí, mas todo era para hacer ver que el adolescente no participo en estos hechos punibles, entre ellos cito a los siguientes: Miguel Antonio Lucena Castillo, quien manifestó lo siguiente: “Décima Tercera Pregunta Diga usted, recuerda la vestimenta que portaban las personas que andaban con su persona de esas personas? Contesto...KEINER, igual con pantalón y franela y una gorra roja...Décima Octava pregunta Diga usted, que estaban bebiendo en su apartamento? Contesto todos estábamos bebiendo ron...”, José Félix Rojas Urdaneta “...Séptima pregunta diga usted, que bebieron en casa de Miguel? Contesto cerveza...décima sexta pregunta Diga usted, que vestimenta portaban las otras personas que andaban con su persona? Contesto...KEINER cargaba un pantalón negro y una camisa de ajedrez blanco y negro...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho; y pedimos que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente…”

III
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“…omissis…
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la medida de Detención Preventiva que no son otros que los mismos supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la imposición de la medida de Prisión Preventiva y en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello el Tribunal observa que para la época de ocurrir los hechos, el adolescente no estaba inscrito para cursar el año escolar 2017-2018, no cursaba estudios como alumno regular y tampoco se encontraba trabajando puesto que se observa de la revisión de la causa que dentro de los recaudos consignados por la defensa Privada para fundamentar una solicitud de revisión de medida se encuentra una constancia de escolar, de fecha 21-07-2017, emanada de la Unidad Educativa Gral. Juan Guillermo Iribarren, suscrita por la licenciada Yelitza Mogollon, donde claramente se observa que la misma deja constancia que para la fecha el adolescente no se encuentra estudiando ya que no pudo participar en el proceso de inscripción, en el mes de Julio, para el año escolar 2017-2018, ya que fue al proceso de revisión con una asignatura, lo que no le permitió realizar dicho proceso de inscripción, es decir que no pudo inscribirse para continuar sus estudios y en este acto de la audiencia Preliminar ha sido consignada una constancia de fecha 02-09-2017, emanada de la Unidad Educativa Gral. Juan Guillermo Iribarren, suscrita por la Licenciada Yelitza Mogollón donde se indica que el adolescente acusado no formalizó su inscripción para iniciar el año escolar 2017-2018, por haber llevado una materia al proceso de revisión (reparación), por lo cual su inscripción quedó pendiente para su realización y aunado a ello el Tribunal toma en cuenta la magnitud del daño causado ya que para penetrar en las residencias de las victimas fueron violentadas las puertas de entrada de dichas viviendas por el adolescente y el grupo de personas que lo acompañaban y una de las victimas se encuentra embarazada y después del hecho tuvo que ser traslada a un centro asistencial, asi mismo se observa que aún cuando están presentes en la sala de audiencias sus Representantes legales hay poca contención familiar puesto que que quien decide no puede pasar por alto que el adolescente en su propia declaración rendida en la Audiencia Oral de presentación de detenidos manifestó que el día 17-07-2017 en horas de la noche, cuando ocurren los hechos, se encontraba con unos compañeros en una reunión tomando, ya que había pedido permiso a su madre para ello, y el adolescente solo tiene la edad de diecisiete años, una edad en la cual no tiene la suficiente capacidad y madurez para ir a una reunión con amigos, a tomar y no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre estudiando, la Defensa consigna una constancia sin fecha de la Escuela de Futbol Los Baraures, donde se indica que el adolescente practica esta actividad Deportiva y que es atleta de esa escuela de Futbol, participando en Campeonatos Municipales Estadales y Nacionales, considerando quien decide, que la actividad Deportiva, por las máximas de experiencia y por ser publico y notorio, la mayoría de los adolescentes que realizan la practica de una disciplina Deportiva y se destacan en ella tienden a salir con frecuencia del país, debido a la misma practica de la actividad deportiva, por lo que considera quien juzga que existe un riesgo razonable de que el adolescente acusado pueda evadir el proceso, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma blanca y residen en la misma Urbanización Baraure del Municipio Araure o sector donde reside el adolescente imputado y quien juzga toma en cuenta la declaración rendida en fecha 19-07-2017 en la sala de audiencias por las victimas, ciudadanos JOSE TEODORO MARTINEZ PEREZ y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, quienes manifestaron que el adolescente acusado era la persona que portaba el cuchillo tipo carnicero y los amenazaba con este y se vieron amenazadas y constreñidas y violentadas en su Libertad Individual y según se desprende de las actas éste conoce el lugar de residencia de las victimas y corre inserto en la causa copia simple de planilla de la Escuela de Futbol Los Baraures, de fecha 10-06-2016, sin sello donde se indica amonestaciones por protestar decisión arbitral y sujetar a un adversario, copia simple de planilla de la Escuela de Futbol Los Baraures, de fecha 10-06-2016, copia simple de planilla de juego sin firma ni sello de fecha 10-06-2016, copia simple de planilla de juego sin firma ni sello de fecha 15-04-2016 y copia simple de planilla de la Escuela de Futbol Los Baraures, de fecha 15-04-2016, sin sello donde se indica amonestaciones por protestar decisión arbitral, retardar la reanudación del juego, disputar temerariamente el balón, sujetar por la camisa a un adversario y expulsiones por conducta violenta al propinar un golpe en el rostro al jugador N°21 Alvarez Antoni, aparte de indicar que el adolescente practica la actividad deportiva del Futbol, nos indica que el mismo ha tenido una conducta violenta en el desarrollo de un juego de futbol, lo que se conjuga con el dicho de las victimas al manifestar que de las cuatro personas que ingresan a las viviendas el que portaba un arma y amenazaba a las victimas de manera agresiva y violenta es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un medio probatorio y así fueron admitidas por este Tribunal, puesto que son testigos presenciales y directo de los hechos y el adolescente tiene conocimiento del lugar donde residen las victimas y pudieran las mismas ser amenazadas o manipuladas para que cambien su versión de los hechos o para que no presten su declaración en las distintas fases del proceso, considerando quien juzga que de la propia declaración de la victima, ciudadana GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ, se observa que en su declaración expuesta en el acto de la audiencia Preliminar esta cambia su versión de los hechos, puesto que expone: “yo creo que lo que acaba de leer el fiscal creo que es un poco exagerado porque yo a ellos no los señale, la que señalo fue la otra victima, yo llegue y medio logre verlo y en el momento de desesperación dije que si eran ellos porque cuando los agarraron me encontraron lo que se me había extraviado”. y en su denuncia realizada en fecha 17-07-2017 por ante el Órgano investigador y que riela al folio 03 de la causa esta señala e identifica al adolescente acusado y a los ciudadanos Jesus Carusi, Guarte Palma y Edgar Gonzales como los autores del Hecho al exponer: “siendo del 17I07/2017.. Aproximadamente a eso de las 02:30 horas de la madrugada me encontraba en mi. casa con mi esposo Alice Colmenares, nos encontrábamos acostado cuando de repente escucho :que le tiran piedra a la casa y me despierto toco a mi esposo y nos levantamos, nos asomamos abrimos la puerta salimos al frente de la .casa para saber que estaba pasando’ porqué había mucho alboroto y ruidos por la vereda eso venían como 1 5 muchachos, nos agarraron a mí esposo y a mí pero mi esposo se les escapo salió corriendo pero yo no pude y me tiraron para el suelo del porche, como la puerta la cerramos antes de salir, llegaron tumbaron la puerta se metieron dos para adentro y los otros dos e quedaron cuidándome los pude reconocer uno ‘era Jesús Carusi de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro, el otro era Guarte Palma andaba vestido con un pantalón jean con una franela verde, el otro era Edgar Gonzáles.(alias el’ caracas) de piel morena andaba vestido de franela verde con un short de color Vinotinto y el ultimo era IDENTIDAD OMITIDA de piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro, el cargaba un cuchillo tipo carnicero yo les decía que me dejaran quieta pero el Keynes me decía que si me ponía lacé me iba a puñalear, después se fueron con lo corotos que me robaron un (01) Televisor Marca Samsun De 20 Pulgada marca Daewo, un (01) ventilador, una (O1 bombona de gas de 10 kg, después me dirijo a formular la denuncia a este comando policial de Baraure porque se dónde vive Edgar Gonzales (alias el caracas) y vive en Baraure centro vereda N° 01, casa N° 26 Araure Estado Portuguesa porque es uno de los que me había robado. Es todo.”, por lo que pudiera presumirse que la misma ha sido amenazada o manipulada a fin de cambiar su declaración o versión de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a las constancias consignadas por la Defensa emanadas de la Unidad Educativa Gral Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en las cuales se indica que el adolescente acusado no pudo formalizar su inscripción por llevar una materia al proceso de revisión (reparación) , que culminó el tercer año sección D y que observó una conducta consona a los acuerdos de convivencia escolar establecidas en esta institución, así como listado de nombres y firmas de la Escuela de Futbol Los Baraures y constancia de la Escuela de Futbol Los Baraures, sin fecha en la cual se deja constancia que el adolescente ha participado en campeonatos Municipales, Estadales y Nacionales, quien decide considera, que dichos recaudos no enervan ni disminuyen o minimizan el peligro de evasión del proceso ni el peligro grave para las victimas y testigos ni disminuyen los requisitos de procedibilidad de la medida de Prisión Preventiva que fueron analizados con anterioridad,…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha Abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente acusado (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Glohanny Carolina Vásquez Juárez, José Teodoro Martínez Pérez y Cristina Enyusleidy Viscaya Jaspe, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, decretándole la medida de Prisión Preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
A tal efecto, alega la recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:
1.-) Que “la Prisión Preventiva, solo puede ser acordada, cuando todos los presupuestos a que se contrae la norma concurren, siendo obligatoriedad del juez examinar de manera exhaustiva cada uno de dichos presupuestos. .”
2.-) Que “no existen fundados elementos de convicción, que individualicen al adolescente como autor del hecho por el cual fue acusado”.
3.-) Que “salta a la vista tal calificativo de grave, porque si nos remitimos al artículo 628, podemos verificar que no es verdad que allí se califique el delito de ROBO AGRAVADO, como un delito grave, simplemente se hace mención al tipo penal, por lo que sin lugar a dudas esto nos permita desde ya ver la CONNOTACIÓN que se le quiere dar a la situación, dando por señalado en el artículo 628, lo que realmente no está…”.
4.-) Que “la Juez no considero al acordar la prisión preventiva que el adolescente presenta la condición de PRIMARIO, nunca estuvo sometido a otro proceso penal”.
5.-) Que “la madre del adolescente con absoluta responsabilidad y sin ningún tipo de negativa, hace entrega de su hijo a los funcionarios policiales, lo cual es también un factor que debió ser tomado en cuenta para considerar el peligro de fuga a que se alude”.
6.-) Que la recurrida “OMITE pronunciarse sobre el vuelto de dicho BOLETIN, en donde como ustedes podrán apreciar, se puede leer textualmente : “ APROBO EN PROCESO DE REVISION EL AREA DE ORIENTACION Y CONVIVENCIA CON 15 PUNTOS, en la fecha 14/ 07/17”.
7.-) Que “las constancias de deporte, suelen consignarse por parte de la defensa a fin de que el Tribunal, conozca de las actividades extracurriculares del adolescente, de sus esfuerzos por alcanzar un desarrollo integral, así como para que también verifique el ARRAIGO DEL ADOLESCENTE EN SU COMUNIDAD, y en este caso en particular para que el Tribunal además se informara de la CALIDAD DE ATLETA DEL ADOLESCENTE, que en palabras del propio Profesor EUDY CAMACARO, el adolescente (se omite el nombre por razones de ley) “ ES UNO DE SUS ATLETAS MAS DESTACADOS REPRESENTANDO LOS COLORES DE NUESTRA COMUNIDAD, LA SELECCION DE ARAURE Y EL ESTADO PORTUGUESA EN LOS DIFERENTES TORNEOS”
8.-) Que “el hecho de que un ADOLESCENTE, represente al estado, de manera destacada, no puede convertirse, como en el caso que no ocupa en un elemento que agrava su situación o que obre en su contra como se expresó, y que en lugar de demostrar el ARRAIGO, constituya en un elemento que para el Tribunal, demuestre lo contrario, es decir LA POSIBLE EVASION y por la otra, resulta inverosímil, ya que se trata de un adolescente que vive con sus padres y que depende económicamente de ellos, dicho sea de paso, no disponen de recursos económicos para sostener la vida de un hijo en el extranjero y se olvida además del hecho de que el adolescente no sólo realiza una actividad deportiva, sino que además cursa estudios regulares, como se desprende de las constancias de estudios, lo cual debió también ser considerado para verificar el ARRAIGO de adolescente”.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que:

“…Omissis…
Es importante señalar, que en el presente caso que se enjuicia al adolescente acusado, ha quedado irrebatiblemente expuesta la existencia de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad, que existen elementos de convicción suficientes v necesarios para atribuir los hechos va tipificados, al adolescente acusado, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, el tipo penal atribuido, y la condición de las víctimas, para estimar Temor fundado de destrucción v obstaculización de pruebas, y concluir dictando la medida de prisión preventiva de de libertad, ajustada a los extremos previstos en la Ley especial. Se configura uno de los requisitos concurrentes del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Peligro grave para las víctimas, denunciante o testigo”, en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado, se pudo constatar de que el adolescente fácilmente podría influir en las víctimas y testigos para que se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Además el delito de Robo Agravado en Venezuela contempla una de las penas corporales severas toda vez que se trata de un delito Pluriofensivo el que el bien jurídico comprometido es la PROPIEDAD y la VIDA de las personas, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar diferente a la Prisión Preventiva de Libertad, pues nada garantiza que el adolescente acusado, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA...”

Así planteadas las cosas por las partes, esta Alzada colige de las denuncias formuladas por el recurrente, que la misma se circunscribe a impugnar la imposición de la medida de Prisión Preventiva impuesta a su defendido.
En primer orden, debe esta Alzada precisar que en razón de no haberse recurrido de la admisión de la acusación como consecuencia de la falta del control formal y material de la acusación al cual esta obligado el juez de la causa, ello conlleva a declarar sin lugar el alegato de la defensa respecto a la no existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, puesto que ello supone entrar a conocer un aspecto que no fue recurrido y cuyas consecuencias pudieran arribar a una nulidad no solicitada. Y así se decide.-
En segundo orden, es menester traer a colación el criterio reiterado de esta Alzada respecto a las medidas de coerción personal establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ha sido:

“…Ahora bien, con respecto a las medidas de coerción personal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”

“Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito…”

De la interpretación en conjunto de las normas antes transcritas, se desprende, que la privación preventiva contenida en el artículo 581, en primer lugar, es potestativa del juzgador, ya que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón del principio de afirmación de la libertad contenido en el artículo 44 constitucional y desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, al imponer la Jueza de Control, la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es criterio de esta Corte Superior, que dicha decisión no es incongruente ni mucho menos desnaturaliza la medida de prisión preventiva, como lo alega el recurrente.
En segundo lugar, de la exégesis del artículo 581 citado, se desprende, que para el decreto de la medida de prisión preventiva de libertad, además de los requisitos señalados por la norma, igualmente está sujeta a una condición, que podríamos llamar de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la misma norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”. Por tanto, lo que es imperativo para el Juez de Control, es que para dictar la privación preventiva del adolescente, necesariamente el delito imputado y precalificado por el juzgador, prevea la privación de libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial.
Además, es necesario señalar que, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial patrio, el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad, siendo una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, adminiculada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad.
(…)
Al respecto, cabe señalar, que el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”
Como puede observarse de lo transcrito up supra, el legislador utilizó en la redacción de la norma contenida en el artículo 582 de la Ley especial, el verbo “deberá”, como un imperativo; y por ello, los Jueces y Juezas de Control de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal de adolescentes, están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Por otra parte, los autos que decretan las medidas cautelares cumpliéndose con los trámites legales correspondientes, per se no les causa perjuicios a las víctimas ni al Ministerio Público, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce agravio alguno…”.(Cita textual y Cursiva de esta Alzada).

Además del criterio antes reseñado, se verificó de las actas que cursan en el expediente, lo siguiente:
- Que el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), es primario, desvirtuándose la reincidencia al no tener otra causa penal en su contra.
- Que la apertura a juicio oral y reservado se ordena solo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
- Que el adolescente tiene domicilio cierto, cursa estudios y practica deportes, según las respectivas constancias consignadas por la defensa técnica, lo que atenúa el riesgo de que el adolescente evada el proceso. Observando quienes aquí deciden, la condición de deportista como un hecho que más que posibilitar la evasión del adolescente, tal como lo afirma la Jueza A quo, el mismo por el contrario tiene el efecto de ser un mecanismo primario de control social, formador de disciplina, factor positivo tanto en lo que respecta a las relaciones con otras personas como en lo concerniente a la salud física y mental de la persona que se ejercita, es decir, el deporte constituye un elemento necesario para la formación integral no solo de los adolescentes si no de toda persona humana, razón por la cual se debe incentivar su practica, y no colegir que el practicar una disciplina deportiva pueda conllevar a un efecto negativo, salvo que un profesional de la salud así lo acredite en lo que respecta al aspecto de salud de la persona a quien se le prohiba.
- Que la circunstancia de no encontrarse el imputado de autos inscrito para cursar estudios para el año escolar 2017-2018, para el momento de la audiencia de presentación de detenido, ello no le resta su condición de estudiante, en razón de constar de los autos que dicha circunstancia obedeció al hecho de haber ido el mismo al proceso de revisión con una asignatura, motivo por el cual su inscripción quedó supeditada a partir del 20 de septiembre de 2017, tal como se constata al folio 136 de la primera pieza.
- Que el adolescente presuntamente padeció en el año 2016 un estado de salud mental descrito como cuadro depresivo (Folio 13 de la segunda pieza), elemento suficiente para que a petición de parte u oficio se hiciere el requerimiento no solo de evaluación psiquiátrica forense sino en primer orden, de la evaluación psicológica y social, en razón de poseer el sistema penal de responsabilidad del adolescente la prestación de servicios en las referidas aéreas. Todo lo cual, en atención a que el sistema penal de responsabilidad del adolescente es de eminente orientación garantista debiéndose en consecuencia observar lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a efectos de evaluar si el adolescente se encontraba limitado o no en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de la medida cautelar restrictiva de la libertad que le fue impuesta desde el día 17-07-2017.
- Que para el día 12-09-2017 momento de la celebración de la audiencia preliminar el imputado de autos aún no había sido ingresado a la Entidad de Atención Acarigua I, desconociéndose hasta la presente fecha, por no constar de autos, que el adolescente imputado se le haya garantizado posterior a la referida fecha 12-09-2017, su reclusión en una entidad de atención adscrita al sistema previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a determinar que todo el tiempo que ha permanecido recluido el acusado ha sido en un centro de reclusión de adultos, y por lo tanto nada consta respecto las condiciones de su reclusión, a los fines de verificar tal y como se expresó ut supra lo referente a si el adolescente se encontraba limitado o no en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de la medida cautelar restrictiva de la libertad que le fue impuesta.
- Que aunado a lo precedentemente expuesto, la circunstancia de presumirse que el adolescente padeció en el año 2016 un estado de salud mental descrito como cuadro depresivo, ello hacia necesaria la evaluación psico-social a que hace referencia el artículo 622 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto además de permitir evaluar si el adolescente se encontraba limitado o no en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de la medida cautelar restrictiva de la libertad que le fue impuesta, en esa etapa del proceso una vez admitida la acusación además de conllevar al pronóstico de sentencia condenatoria surge la posibilidad para el adolescente de admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la sanción, sanción esta que para su aplicación debe atenderse a las pautas establecidas en el referido artículo 622, dentro de las cuales se observa que el juzgador debe tener en cuenta los resultados de los informes clínicos y psico-social.
- Que en el hecho que nos ocupa, el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), además de presentar la condición de acusado presenta la condición de víctima, en virtud de ser mayores de edad el resto de las personas aprehendidas junto al imputado de autos y que según el acta policial (Folio 5 y 6 primera pieza) se presume la participación de éstos en los hechos, lo cual conlleva a deducir una presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR respecto a los adultos, en razón de haber presuntamente concurrido con un adolescente en la comisión del hecho punible que nos ocupa, delito este que se carácteriza por la circunstancia de que el niño, niña o adolescente que concurre con un adulto para delinquir ha sido para ello manipulado.
- Que el adolescente tiene contención familiar, debiendo permitírsele a la familia que participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario desde la etapa inicial del proceso, ejerciendo sus padres su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando se está frente a un proceso de carácter educativo, lo cual se debe garantizar desde el inicio del mismo, y cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todas estas circunstancias no fueron valoradas por la Jueza de Control al momento de verificar la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa, ello en razón del deber en el cual se encuentra conforme lo establecido en el citado artículo 582 cuando preceptúa “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:…”, y así comprobar si el peligro de fuga “periculum in mora” se encuentra atenuado o no, máxime al ser evidente que una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, adminiculada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad.
Señalado lo anterior, se estima necesario, en suma, tomar en consideración lo señalado por el legislador patrio en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015, al establecer:

“Los aportes generados por esta reforma parcial se inscriben nítidamente en los preceptos generales del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que determina nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un marco multidisciplinario de análisis, estudio y debate con la participación de instituciones públicas y movimientos sociales, que permitió que este proyecto se nutriera de perspectivas que renuevan y mejoran las condiciones de los y las adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal. Ello demanda, sin duda, abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de Protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes. La aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él, valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social”. (Cursiva, Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, oportuno es indicar, que en referida la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el legislador preciso el siguiente aspecto:

“Se reforman los artículos 264 y 265 ya que los mismos tienen una referencia penal en cuanto a la inducción de niños, niñas y adolescentes por parte de adultos a cometer delitos y a su inclusión en grupos criminales, considerando que la pena debe ser elevada, en virtud de que los niños, niñas y adolescentes son manejados y manipulados por los adultos, acrecentando las estadísticas de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal”. (Cursiva, Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes sustituye la Medida Privativa de Libertad, por las medidas cautelares previstas en los literales c) y g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal de la causa; y la obligación de presentar caución personal. Y así se decide.-
Se ordena al Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ejecute las Medidas Cautelares aquí decretadas. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SIRLEY BARRIOS GARCIA, actuando con el carácter de Defensora privada del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SEGUNDO: Se SUSTITUYE la Medida Privativa de Libertad, por las Medidas Cautelares previstas en los literales c) y g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal de la causa; y la obligación de presentar caución personal; y TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ejecute las Medidas Cautelares aquí decretadas.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse el presente expediente en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidente)



Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 403-17
NAB.-