REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 17

En fecha 10 de octubre de 2017, el Abogado LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana CLIBER JOHAN CANELÓN, interpuso ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y la conducta omisiva incurrida por el Abogado IBIS RENE BADILLO en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en cuanto a que no se ha tramitado el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal en la celebración de la audiencia preliminar, lo cual acarrea la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En fecha 23 de octubre de 2017, esta Corte una vez declarada su competencia, y fundamentada en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…II
ÚNICO
Establecida la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva del Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuanto a que no se ha tramitado el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal en la celebración de la audiencia preliminar.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa lo siguiente:
(1) La parte interesada no indicó suficientemente la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo, para lo que debe consignar el acta de aceptación de la defensa.
En tal sentido, en sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F S ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos…”
(2) La parte interesada tampoco acompaña copia fotostática del acta de audiencia preliminar, ni de la decisión dictada en tal ocasión, que ciertamente demuestren la lesión omisiva en la que supuestamente incurrió el Tribunal de Instancia; ello a los fines de verificar que efectivamente existe omisión de pronunciamiento y del correspondiente trámite por parte del Tribunal de Control.
De este modo, respecto a la omisión por parte del accionante de acompañar las actas procesales contentivas de su pretensión de tutela constitucional de los documentos que soporten su dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1995 de fecha 25/10/2007, indicó:
“En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa” (Subrayado de la Corte).
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar al accionante, presentar los recaudos antes indicados, y subsanar las omisiones detectadas, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto. Así se decide.”

En consecuencia, en esa misma fecha (23/10/2017), se libró la respectiva boleta de notificación al Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, subsanará la omisión detectada por esta Superior Instancia, versando la referida omisión en: (1) La parte interesada no indicó suficientemente la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo, para lo que debe consignar el acta de aceptación de la defensa. (2) La parte interesada tampoco acompaña copia fotostática del acta de audiencia preliminar, ni de la decisión dictada en tal ocasión, que ciertamente demuestren la lesión omisiva en la que supuestamente incurrió el Tribunal de Instancia.

Con base en lo anterior, ello conduce a esta Alzada a establecer, que una vez revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo constitucional propuesto, y habiendo resultado competente esta Corte para conocer de la presente acción, se pasa a resolver la admisibilidad o no de la misma.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia y una vez verificada la relación de la causa, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 18 y 19, pautan lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Así las cosas, al habérsele solicitado al accionante, Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, actuando en nombre y representación del imputado EMILSON AGUSTÍN RODRÍGUEZ LEAL, la subsanación de la acción de amparo interpuesta, quedando notificado en fecha 25/10/2017, según se aprecia en el folio 11, y siendo que el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del accionante para que corrija la omisión incurrida en su escrito, y visto que desde el 25/10/2017, fecha en que el accionante quedó debidamente notificado, hasta la presente fecha, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 26 y 27 de octubre de 2017, 01, 02 Y 03 de Noviembre de 2017, verificándose que el lapso de ley precluyó en fecha 30/10/2017, sin que constara en autos la consignación de la subsanación solicitada, es por lo que resulta forzoso para los integrantes de esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano EMILSON AGUSTÍN RODRÍGUEZ LEAL, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 19 eiusdem. A así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el Abogado CLIBER JOHAN CANELÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano EMILSON AGUSTÍN RODRÍGUEZ LEAL; vista la falta de subsanación que le fue solicitada a través del auto de fecha 23 de Octubre de 2017, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en la oportunidad legal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI


El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7647-17
RAGG/