REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 363

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Representante del Ministerio Publico Abogado ANDRÉS RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó imponer al imputado MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concatenación con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 01 de noviembre de 2017 se recibieron por ante Secretaria las presentes actuaciones, dándosele el curso de ley correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2017 se le designó la ponencia al juez de apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Así pues, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, esta Corte de Apelaciones visto el quebrantamiento de principios y garantías constitucionales, decide del siguiente modo:

I
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Alzada, haciendo uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia N° 421 de fecha 27 de julio de 2007, estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.
Así mismo, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en sentencia Nº 815 de fecha 26 de abril de 2006, según el cual:“…la Sala advierte que, de conformidad con la norma imperativa que contiene el artículo 195 [ahora 179] del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el acto procesal no pueda ser saneado de los vicios que lo aquejen –tales son los que enumera el artículo 191 eiusdem [ahora 175]- ni se trata de supuestos de convalidación, el juez que esté conociendo la causa- en este caso, la Corte de Apelaciones – deberá declarar, de oficio o por solicitud de parte, la nulidad de dicho acto…”, procede esta Corte de Apelaciones a examinar el fallo impugnado, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y que hace procedente declarar su nulidad de oficio, en virtud de lo siguiente:
En primer orden, observa esta Alzada que el Ministerio Publico le imputó al ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concatenación con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente, el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral llevada a cabo el día 29 de septiembre de 2017, cambia la precalificación jurídica dada a los hechos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, concatenado con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, manteniendo la precalificación jurídica de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimando la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 4.9 y 27 Ejusdem.
Ahora bien, observa con preocupación esta Corte, que el Juez de Control no acata la sentencia que con carácter vinculante, dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, estableció la distinción entre tráfico de drogas en mayor y menor cuantía, a los fines de permitir que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.
En este contexto, la Sala Constitucional en dicha sentencia, consideró como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, quedando en consecuencia, excluidos de cualquier beneficio procesal.
En razón de lo anterior, al ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, se le imputó un delito que se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir tráfico de sustancias en mayor cuantía; en consecuencia, el mencionado imputado no podría gozar de beneficios procesales, incluyendo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Es de distinguir que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es considerada un beneficio procesal, que aun cuando son restrictivas de la libertad, se consideran como menos gravosas a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esa medida.
Por otra parte, es evidente que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA que le es imputado al ciudadano MARIO JOSÉ SANGRONIS RODRÍGUEZ, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, considerándose como un delito de lesa humanidad, y cualquier beneficio que se otorgue conllevaría a su impunidad; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.
Además, cabe establecer que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es posible la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el principio de proporcionalidad en el juzgamiento de delitos de narcotráfico; ratificando en sentencia N° 171 del 26/03/2013 las doctrinas fijadas en las sentencias Nros. 1712 del 12/09/2001; 1.481 del 13/07/2005; 2.507 del 05/08/2005; 3.421 del 09/11/2005; 147 del 01/02/2006; 1.723 del 10/12/2009, estableciendo que:

“… esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”

En segundo orden, observa esta Corte de Apelaciones de la revisión del acta de audiencia oral de presentación de aprehendido, cursante a los folios 239 al 257, que el Juez de Control suspende y aplaza a las 06:43 horas de la tarde, la audiencia oral que estaba llevando a cabo el día 28 de septiembre de 2017, para reanudarla el día 29 de septiembre de 2017, a las 11:00 de la mañana, violentándose el plazo para decidir según lo que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 161. Plazos para Decidir: El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso el cual “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, es decir, el principio de las formas procesales, no es otra cosa que los fallos que se obtengan deben resguardar lo prescrito en las leyes, y con la constante seguridad jurídica a que se deben los operadores a la hora de actuar.
Así pues, se debe precisar, que las audiencias orales ya están taxativamente establecidas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no pueden ser instauradas por una situación de conveniencia, y esto, porque su establecimiento está acorde con los enunciados constitucionales y procesales que deben regir en todo proceso penal.
Y así lo ha venido señalando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 620, de fecha 02 de mayo de 2001, al establecer que:

“… Las audiencias orales no constituyen inútiles formalismos, sino que son la clave de los procesos orales que se fundan en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones de las partes deben vestirse en las audiencias, para ser escuchadas y controladas no sólo por las mismas, sino por el juzgador…”.

De modo tal, que no le estaba dado al Juez de Control aplazar la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en razón de no haber surgido una causal de extrema necesidad y/o urgencia que así lo justificara, violentando con su actuar, el principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Además, no puede el Juez de Control “suspender” la celebración de una audiencia oral propia de la fase preparatoria del proceso, por cuanto la suspensión solo opera en la etapa de juicio, y únicamente por las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, en aras de garantizarle al imputado su derecho constitucional, relativo al debido proceso, y a los fines de evitar posible reposiciones inútiles, lo procedente es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena RETROTRAER EL PROCESO al estado en que se lleve a cabo nuevamente la audiencia oral de presentación de aprehendido, por ante otro Juez o Jueza de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, la cual deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios aquí observados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se acuerda RETROTRAER EL PROCESO al estado en que se lleve a cabo nuevamente la audiencia oral de presentación de aprehendido, por ante otro Juez o Jueza de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, la cual deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios aquí observados.
Regístrese, diarícese y devuélvase inmediatamente la causa penal al Tribunal de origen.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7657-17 El Secretario.-
RAGG/ledt.-