REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 362
ASUNTO: 7658-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, en fecha 21 de Octubre de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Representante del Ministerio Publico Abg. María Alejandra González en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que se acordó imponer a los imputados EDUAR RICARDO CONTRERAS TORRES y WRAYAN JOSE MOLINA AMAYA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 2º y 9º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo
Recibidas las actuaciones por secretaria el día 02 de Noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó el arresto domiciliario de las imputadas de auto.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de Acarigua, en fecha 21 de Octubre de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó: PRIMERO: No se califica la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, por cuanto no cumple con los parámetros legales establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la imputación fiscal en contra de los ciudadanos EDUAR RICARDO CONTRERAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 24.507.017 y WRAYAN JOSE MOLINA AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº 29.889.374 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 2º y 9º del Código Penal. CUARTO: Se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberán cumplir en su domicilio respectivo. QUINTO: Se Desestima formalmente el delito de previsto y sancionado en el articulo en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por cuanto los hechos no se subsumen en el tipo penal antes señalado. SEXTO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad del Acta Policial y demás actuaciones interpuesta por la Defensa Privada, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL ESPINOZA AGUILAR, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.588.772, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por tanto, se acuerda oficiar al bloque de búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para que procedan a la aprehensión del referido ciudadano y posteriormente sea puesto a la orden de este tribunal de Control.
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:
“De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta Representación fiscal ejerce formalmente el Recurso con efecto suspensivo, a la decisión dictada por este tribunal, en virtud de que esta representación fiscal considera que esta llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal donde están hablando dos hechos punibles dos victimasen la presente causa en la cual se precalifica los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JESUS ANTONIO QUINTERO PARRA, INES ELENA MORENO MORENO y el delito de ASOCIAION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, son delitos que no se encuentran prescritos delitos muy graves con una pena muy alta, donde puede existir el peligro de fuga de los imputados, existen fundados elementos de convicción que presumen la participación de los imputados en el hecho punible que se evidencia en las actas de investigación penal y experticia física dactiloscópica en el cual los datos dactilares de los imputados coinciden en todos los puntos características con rastros dactilares colectados en la inspección técnica 0212 de fecha 22 de septiembre y ya que los mismos se les incauto al momento de su aprehensión los objetos propiedad de las victimas del presente caso donde a través de las investigaciones realizadas se evidencia que los mismos pertenecen a una banda delictiva dedicadas al robo y hurto de viciada lo cual están integrada por mas de 3 personas las cuales están plenamente identificadas en ambos, lo cual se considera una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita que prosiga la investigación con la aprehensión a través de una medida probatoria de libertad con el fin de evitar la obstaculización del proceso al búsqueda de la verdad, mantengo la misma precalificación jurídica Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JESUS ANTONIO QUINTERO PARRA, INES ELENA MORENO MORENO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se siga por el procedimiento ordinario y se acuerde una medida de privativa de libertad, es todo…”
De la anterior transcripción, se colige que, la recurrente ejerce su recurso de apelación con efecto suspensivo, solo y en cuanto a la desestimación del delito de uso de adolescente para delinquir; en virtud que la decisión recurrida, estimó la precalificación dada por ella, por el delito de Hurto Calificado.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”. De tal manera, que el delito de Hurto Calificado, no se encuentra incluido en tal catálogo, por lo que, en principio, no es recurrible la decisión que decrete la libertad en la audiencia de presentación, por estos delitos; sin embargo, por cuanto el delito de Asociación para Delinquir, si esta dentro del referido catálogo por constituir un delito de delincuencia organizada, sería procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Ahora bien, no obstante lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no es admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, en primer lugar, en virtud que, el juez de la recurrida, impuso a los ciudadanos Eduar Ricardo Contreras Torres y Wrayan Jose Molina Amaya, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ARRESTO DOMICILIARIO; por lo tanto, no le está acordando la libertad, como lo dispone el artículo 374 del Código adjetivo penal, si aplicamos la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, el arresto domiciliario, no le produce ningún agravio al Ministerio Público, puesto que ‘la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo’ (Sentencia N° 453 de fecha 4 de abril de 2001). En segundo lugar, atendiendo al principio de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”; es decir, cuando perjudiquen al imputado; ya que, en el presente caso, una vez acordado el arresto domiciliario, de los imputados Eduar Ricardo Contreras Torres y Wrayan Jose Molina Amaya, se encontraba satisfecho el interés del Ministerio Público. En consecuencia, el rechazo de la precalificación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, le ofrecía la oportunidad al Ministerio Público de apelar por la vía ordinaria, de tal decisión. Y asì se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 428 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada María Alejandra González, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que se acordó imponer a los ciudadanos EDUAR RICARDO CONTRERAS TORRES y WRAYAN JOSE MOLINA AMAYA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 2º y 9º del Código Penal y se desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de ejecutar inmediatamente el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7658-17
nc/.-