REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _246____
7660-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2017, por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Privado del imputado EDGAR DE JESÚS LUGO JARA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que declaró la aprehensión del ciudadano EDGAR DE JESÚS LUGO JARA en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA DE OPERACIONES BANCARIAS EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de noviembre de 2017 por secretaría, se le dio el trámite de ley correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Privado del imputado EDGAR DE JESÚS LUGO JARA, verificándose al folio 125 de las actuaciones principales su correspondiente aceptación, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 87 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se deja constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (04/10/2017), hasta la interposición del recurso de apelación (11/10/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06, 09, 10 y 11 de octubre de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica, que desde la fecha en que la representación fiscal quedó emplazada (18/10/2017), tal y como consta en la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 79, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (23/10/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 19, 20 y 23 de noviembre de 2017, por lo que la contestación fue interpuesta dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado EDGAR DE JESÚS LUGO JARA, la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, en relación al medio de prueba promovido por el recurrente en su escrito de apelación, referido a:
“De acuerdo al contenido del artículo 440, se promueve la prueba de FIJACIÓN FOTOGRÁFICA como EXTRACCIÓN DE IMAGEN DE VIDEO en los minutos cámara N° 5 correspondiente al local comercial al minuto 24:58 segundos y a su vez visible en la grabación con la nomenclatura 22:10:30, la cual refleja la llegada de la comisión mixta al local comercial; correspondiente a la oficina del local comercial al minuto 46:06 segundos y a su vez visible en la grabación con la nomenclatura 22:42:50, la cual refleja la (sic) cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana toma a los testigos de la calle a quienes luego hace fungir como participes del expediente o procedimiento ilegal montado; correspondiente al local comercial al minuto 46:41 segundos y a su vez visible en la grabación con la nomenclatura 22:43:55, la cual refleja la llegada de la comisión mixta al local comercial; cámara N° 2 OFICINA: la cual refleja la (sic) cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana toma a los testigos de la calle a quienes luego hace fungir como participes del expediente o procedimiento ilegal montado y los introduce a la oficina interna del local comercial minuto 24:58 segundos y a su vez visible en la grabación con la nomenclatura 22:11:41, como se indicó y se promueve y anexa REGISTRO FÍLMICO (VIDEO) grabado en un dispositivo tipo DVD, fue aportado por el sistema de seguridad interno de la tienda de mi representado en la cual fue practicado el procedimiento por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, y en la cual se puede evidenciar la presencia de Funcionarios adscritos al organismo público SUNDDE, también se puede ver el momento en que ingresa la comisión mixta, el momento en que los funcionarios militares le revisan el teléfono celular a mi representado, de igual manera se puede observar el momento en que toman a dos ciudadanos como testigos quienes fungirán como denunciantes en la presente investigación en ningún momento realizaron compra o transacción alguna dentro del local comercial, allí se evidencia lo fraudulento en el que con dos personas ajenas a la situación montan una aprehensión infundada, esta prueba pertinente por cuanto ella se evidencia la manera como se realizaron los hechos debido a que asienta en sí, un registro fílmico que puede ser sujeto de análisis científico, necesaria por cuanto todo el que tenga acceso a las misma podrá cotejar lo expuesto en las actas del expediente y que sucedió físicamente en las instalaciones del local comercial, ruego sean admitidas y analizadas exhaustivamente dichas pruebas por cuanto en ellas se puede revelar lo acontecido durante todo el procedimiento policial.”
Al respecto, se observa, que el medio de prueba ofrecido por la defensa técnica en su escrito de apelación, no pasó por el control del Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, ni siquiera fue colectado conforme a las previsiones del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se acredita que la extracción de imagen de video que acompaña el recurrente, se corresponde con el negocio o comercio donde fue practicado el procedimiento de aprehensión en la presente causa.
Establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 3, que es atribución del Ministerio Público en el proceso penal, entre otras, dirigir la investigación de los hechos punibles y requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
Por lo que la fijación fotográfica como extracción de imagen de video, que pretende la defensa técnica incorporar como prueba ante esta Corte de Apelaciones, debió ser sometida en fase preparatoria al control del Ministerio Público, conforme expresamente lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su colección y traslado a los fines de la experticia de ley, debió realizarse con estricta sujeción a la preservación de la cadena de custodia de evidencias.
Además, solamente deben ser admitidas aquellas pruebas estrictamente encaminadas a demostrar el motivo de la impugnación; en consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la prueba ofrecida por la defensa técnica en su escrito de apelación, referida a la fijación fotográfica como extracción de imagen de video. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2017, por el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, en su condición de Defensor Privado del imputado EDGAR DE JESÚS LUGO JARA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la prueba ofrecida por el recurrente en su escrito de apelación, referida a la fijación fotográfica como extracción de imagen de video, debiendo ser sometida en fase preparatoria al control del Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7660-17. El Secretario.-
LERR.-