REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.221
DEMANDANTE JESÚS MANUEL SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 25.825.212
APODERADA JUDICIAL MARY YINE ROMERO GODOY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.087.
DEMANDADA ZULICAR BETANIA URBINA SARAVIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 27.944.756.
DEFENSORA JUDICIAL ARACELIS JACINTA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 02-03-2016 este Juzgado, admitió demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ CASTELLANO, en contra de la ciudadana ZULICAR BETANIA URBINA SARAVIA, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia que efectuara el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zulicar Betania Urbina Saravia, en fecha 27-05-2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, según se desprende del Acta de Matrimonio que anexa en copia certificada marcada con la letra “A” (folios 11 y 12), fijando su domicilio conyugal en La Colonia, Sector Las Torres, casa sin número, punto de referencia Granja Santa Bárbara, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de igual forma manifiesta que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales que pudieran ser objeto de liquidación.
Alega la parte actora que las relaciones matrimoniales entre el y su cónyuge se llevaron en paz y armonía, hasta principios del año 2015, cuando comenzaron a tener desavenencias y conflictos que hacen imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando, haciéndose imposible superarlos, separándose definitivamente desde el 31 de enero de 2015, fecha en la que su relación conyugal tuvo una ruptura definitiva. Alega el actor que luego de transcurrida una larga temporada de discordia logró hablar con ella el día 24 de junio del año 2015 y le planteó la necesidad de separarse de mutuo y amistoso acuerdo, proposición que su cónyuge aceptó al principio y a la cual luego se ha negado en reiteradas oportunidades, sometiéndolo a una situación de estrés psicológico que se vio obligado a establecer su domicilio en la dirección ya señalada, en la casa que alquiló para su tranquilidad mental, la cual aún no ha logrado por estar atado a una persona a la cual no lo une ninguna relación afectiva.
Manifiesta además que habiendo una ruptura prolongada de su vida en común por un lapso no mayor a un (01) año, es por lo que concurre por ante este Tribunal a los fines de solicitar sea declarado el divorcio con fundamento en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Zulicar Betania Urbina Saravia, plenamente identificada.
Arguye el actor que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Fundamentando su pretensión en el citado artículo 185 numeral 2º del Código Civil y los artículos 188 al 192, y 194 del Código Civil, asimismo invoca la Sentencia signada con el Nº 446/2014 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, la Sentencia dictada en fecha 02-06-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el Expediente signado con el Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 06-06-2015, en la cual se realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil. El actor señaló los domicilios procesales de ambas partes a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar.
Una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta en autos la consignación de los fotostátos y que fueron libradas las correspondientes boletas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 14-03-2016, compareció la Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado en su carácter de secretaria de la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 12-04-2016, compareció la Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia procedió a devolver boleta de citación librada a favor de la demandada ciudadana Zulicar Betania Urbina Saravia por cuanto fue imposible su localización.
En fecha 20-04-2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Mary Yine Romero Godoy y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 03-05-2016, una vez cumplidas las formalidades expresas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar a la abogada Aracelis Jacinta García como defensora judicial de la demandada, constan en autos su notificación, aceptación y juramentación, consta en autos la citación de la defensora ad litem a los fines de la contestación, la cual fue practicada en fecha 19-10-2016.
En fecha 05-12-2016, se efectúo el primer Acto Conciliatorio, y en fecha 06-02-2017, el segundo Acto conciliatorio, en ambos actos se hizo constar que se encontraba presente la parte actora ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Mary Yine Romero Godoy, fijándose en consecuencia el Quinto (5º) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
La defensora judicial de la parte demandada, en fecha 13-02-2017, dio contestación a la demanda, admitiendo como cierto que su representada Zulicar Betania Urbina Saravia contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano en fecha 26-05-2013, tal como se desprende del Acta de Matrimonio que cursa inserta en autos. Asimismo procedió a rechazar y negar tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda en cada uno de los puntos explanados en contra de su defendida.
En fecha 13-02-2017, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Mary Yine Romero Godoy y mediante diligencia procedió a conferirle poder Apud Acta a la referida abogada.
En el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada ejercieron su derecho y promovieron escritos de pruebas, los cuales fueron posteriormente agregados a los autos, admitidos y evacuados por este Tribunal. Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En fecha 13-07-2017, la jueza suplente a cargo de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma. Consta en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 28/07/2017, vencido el lapso de abocamiento, el Tribunal dijo Vistos y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Zulicar Betania Urbina Saravia, en fecha 27-05-2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa.
Fundamenta la demanda de divorcio en síntesis en los siguientes hechos:
“…una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en La Colonia, Sector Las Torres, casa sin número, punto de referencia Granja Santa Bárbara, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en donde las relaciones matrimoniales entre el y su cónyuge se llevaron en paz y armonía, hasta principios del año 2015, cuando comenzaron a tener desavenencias y conflictos que hacen imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando, haciéndose imposible superarlos, separándose definitivamente desde el 31 de enero de 2015, fecha en la que su relación conyugal tuvo una ruptura definitiva, y que luego de transcurrida una larga temporada de discordia logró hablar con ella el día 24 de junio del año 2015 y le planteó la necesidad de separarse de mutuo y amistoso acuerdo, proposición que su cónyuge aceptó al principio y a la cual luego se ha negado en reiteradas oportunidades, sometiéndolo a una situación de estrés psicológico que se vio obligado a establecer su domicilio en la dirección ya señalada, en la casa que alquiló para su tranquilidad mental, la cual aún no ha logrado por estar atado a una persona a la cual no lo une ninguna relación afectiva. Y que habiendo una ruptura prolongada de su vida en común por un lapso no mayor a un (01) año, es por lo que concurre solicita sea declarado el divorcio con fundamento en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Zulicar Betania Urbina Saravia, plenamente identificada, manifestando además que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación…”
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…Por cuanto desde que fui notificada y juramentada para representar a la demandada, impuesta del contenido de la demanda interpuesta en contra de la ciudadana Zulicar Betania Urbina Saravia, plenamente identificada en autos, hasta el sector Las Torres, en la Colonia a la altura de la Hacienda Santa Bárbara, Guanare, estado Portuguesa y con los vecinos comencé a indagar por mi representada, me informaron que ya no habita ahí, desde hace tiempo y desconocen la ubicación actual sobre la residencia de mis representada , es por lo que procedo a contestar la demanda con los documentos consignados en el expediente por el demandante en el presente asunto.
Admito ciudadano Juez, por estar documentado, que mi representada la ciudadana: Zulicar Betania Urbina Saravia y el actor Jesús Manuel Sánchez Castellano, ambos plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de mayo de 2013, tal como puede evidenciarse en el anexo marcado con la letra “A”, que cursa en la presente causa.
Rechazo y niego, tanto en los hechos como el derecho del contenido total de la presente demanda en cada uno de los puntos allí especificados, absteniéndose de alegar o contradecir hechos por mi desconocimiento por las causas antes expuestas, en el presente caso…”
Seguidamente pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
EL ACTOR PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- facsímile de cédula de identidad del actor ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio (Folios 11 y 12), celebrado entre los ciudadanos JESÚS MANUEL SÁNCHEZ CASTELLANO y ZULICAR BETANIA URBINA SARAVIA, en fecha 27-05-2013, por ante el por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, inserta bajo el N° 216, folio 216, del año 2013. Este Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07-12-2011 por ante la referida Oficina de Registro Civil. Y Así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
TESTIMONIALES:
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN DOMINGO PAREDES MANZANILLA, JOSÉ ANTONIO CORRO ROJAS, WILMER ALFREDO MENDOZA y JOSÉ LUIS APONTE GINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.240.219, 5.567.714, 16.073.304 y 6.991.717, respectivamente, compareciendo todos a deponer sus testimoniales en los términos siguientes:
RAMÓN DOMINGO PAREDES MANZANILLA, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia contrajeron matrimonio del 24 de mayo de 2013. Contesto: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si le consta que el matrimonio conformado por los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia formaron su domicilio en la Colonia, sector Las Torres, casa s/n, punto de referencia Granja Santa Bárbara Contesto: Si, me consta. CUARTA: Diga el testigo si le consta y tiene conocimiento cuanto tiempo permanecieron los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia conviviendo en esa dirección. Contesto: Un año. QUINTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Zulicar Betania Urbina Sarabia abandono su responsabilidad como esposa con el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano. Contesto: Si me consta. SEXTA: Que el testigo fundamente sus dichos. Contesto: Porque yo los conozco a ellos desde hace 8 años. Cesaron las pregunta. En este estado, la defensora judicial nombrada en el presente juicio asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo por lo que ha manifestado a este Tribunal si conoce el actual domicilio de la ciudadana Zulicar Betania Urbina Sarabia. Contesto: No, se donde reside ella ahorita. SEGUNDA REPREGUNTA: Que el testigo fundamente a este Tribunal como y de qué tipo fue el abandono por parte de mi defendida para con el ciudadano Jesús Manuel Castellano. Contesto: Ellos tuvieron muchos problemas, ella a la final no lo atendía a ella, lo abandono, lo sé porque yo viví 12 años en esa urbanización. TERCERA REPREGUNTA: Que el testigo manifieste a este Tribunal si los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia, tuvieron hijos. Contesto: No, no tuvieron...”
JOSÉ ANTONIO CORRO ROJAS, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia contrajeron matrimonio del 24 de mayo de 2013. Contesto: Si eso es correcto así es. TERCERA: Diga el testigo si le consta que el matrimonio conformado por los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia formaron su domicilio en la Colonia, sector Las Torres, casa s/n, punto de referencia Granja Santa Bárbara Contesto: Si es cierto. CUARTA: Diga el testigo si le consta y tiene conocimiento cuanto tiempo permanecieron los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia conviviendo en esa dirección. Contesto: Alrededor de un año. QUINTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Zulicar Betania Urbina Sarabia abandono su responsabilidad como esposa con el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano. Contesto: Si, ella no lo atendió mas. SEXTA: Que el testigo fundamente sus dichos. Contesto: Porque los conozco y he tenido relación con la familia de ellos. En este estado, la defensora judicial nombrada en el presente juicio asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo por lo que ha manifestado a este Tribunal si conoce el actual domicilio de la ciudadana Zulicar Betania Urbina Sarabia. Contesto: No, lo conozco, no la volví a ver más. SEGUNDA REPREGUNTA: Que el testigo fundamente a este Tribunal como y de qué tipo fue el abandono por parte de mi defendida para con el ciudadano Jesús Manuel Castellano. Contesto: Por infinidades de conflictos y peleas. TERCERA REPREGUNTA: Que el testigo manifieste a este Tribunal si los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia, tuvieron hijos. Contesto: No...”
WILMER ALFREDO MENDOZA, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia contrajeron matrimonio del 24 de mayo de 2013. Contesto: Si, ellos se casaron en esa fecha. TERCERA: Diga el testigo si le consta que el matrimonio conformado por los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia formaron su domicilio en la Colonia, sector Las Torres, casa s/n, punto de referencia Granja Santa Bárbara Contesto: Si ahí vivieron cuando se casaron. CUARTA: Diga el testigo si le consta y tiene conocimiento cuanto tiempo permanecieron los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia conviviendo en esa dirección. Contesto: Como 1 año más o menos. QUINTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Zulicar Betania Urbina Sarabia abandono su responsabilidad como esposa con el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano. Contesto: Si, ella lo abandono. SEXTA: Que el testigo fundamente sus dichos. Contesto: Porque yo a él lo conozco, tengo tiempo conociéndolo por parte de mi mamá. …”
JOSÉ LUÍS APONTE GINES, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia. Contesto: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia contrajeron matrimonio del 24 de mayo de 2013. Contesto: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si le consta que el matrimonio conformado por los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia formaron su domicilio en la Colonia, sector Las Torres, casa s/n, punto de referencia Granja Santa Bárbara Contesto: Si, claro en esa casa se pusieron a vivir después que se casaron. CUARTA: Diga el testigo si le consta y tiene conocimiento cuanto tiempo permanecieron los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia conviviendo en esa dirección. Contesto: Duraron un buen tiempo pero en realidad de tiempo preciso no sé. QUINTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Zulicar Betania Urbina Sarabia abandono su responsabilidad como esposa con el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano. Contesto: Si eso es verdad. SEXTA: Que el testigo fundamente sus dichos. Contesto: Porque yo conozco a los familiares del muchacho desde hace tiempo y sé que ella lo dejo de atender. …”
En relación a las declaraciones de los ciudadanos Ramón Domingo Paredes Manzanilla, José Antonio Corro Rojas, Wilmer Alfredo Mendoza y José Luís Aponte Gines, las mismas deberán ser concatenadas con las demás actuaciones cursantes en autos a los fines de determinar su valor probatorio
LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos que favorecen a su defendido, invocando para ello el principio de comunidad de la prueba, asimismo ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, lo cual no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas la pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente causa, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de los cual, al haber establecido las partes su domicilio conyugal en La Colonia, Sector Las Torres, casa sin número, punto de referencia Granja Santa Bárbara, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
…“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”…
De las actas procesales se evidencia que la acción de Divorcio interpuesta por la parte actora, se fundamenta en la Causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente; la cual establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
“…Omissis…”
2º El abandono voluntario.
“…Omisis…”
Ahora bien, fundamentada la presente pretensión en la causal del abandono voluntario, se hace menester definir el alcance y sentido del mismo, conforme a la doctrina patria existente en el particular.
Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario:
“…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Citando a Emilio Calvo Baca, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
En tal sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este orden, la misma Sala ha precisado:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la Doctrina y la Jurisprudencias anteriormente citadas, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte actora trajo a los autos las deposiciones de los testigos siguientes:
RAMÓN DOMINGO PAREDES MANZANILLA (Folios 62 fte. y vto.), quien al ser preguntado por su promovente, a la Tercera Pregunta: Diga el testigo si le consta que el matrimonio conformado por los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia formaron su domicilio en la Colonia, sector Las Torres, casa s/n, punto de referencia Granja Santa Bárbara Contestó: Si, me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si le consta y tiene conocimiento cuanto tiempo permanecieron los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia conviviendo en esa dirección. Contestó: Un año. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Zulicar Betania Urbina Sarabia abandonó su responsabilidad como esposa con el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano. Contestó: Si me consta. Sexta Pregunta: Que el testigo fundamente sus dichos. Contestó: Porque yo los conozco a ellos desde hace 8 años. Asimismo, al ser repreguntado por la defensora judicial de la parte demandada a la Primera Repregunta: Que diga el testigo por lo que ha manifestado a este Tribunal si conoce el actual domicilio de la ciudadana Zulicar Betania Urbina Sarabia. Contestó: No se donde reside ella ahorita. Segunda Repregunta: Que el testigo fundamente a este Tribunal como y de qué tipo fue el abandono por parte de mi defendida para con el ciudadano Jesús Manuel Castellano. Contestó: Ellos tuvieron muchos problemas, ella a la final no lo atendía a ella, lo abandono, lo sé porque yo viví 12 años en esa urbanización.
JOSÉ ANTONIO CORRO ROJAS (Folios 63 fte. y vto.), quien al ser preguntado por su promovente, a la Tercera Pregunta: Diga el testigo si le consta que el matrimonio conformado por los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia formaron su domicilio en la Colonia, sector Las Torres, casa s/n, punto de referencia Granja Santa Bárbara Contestó: Si es cierto. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si le consta y tiene conocimiento cuanto tiempo permanecieron los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia conviviendo en esa dirección. Contestó: Alrededor de un año. Quinta Pregunta: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Zulicar Betania Urbina Sarabia abandono su responsabilidad como esposa con el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano. Contesto: Si, ella no lo atendió mas. Sexta Pregunta: Que el testigo fundamente sus dichos. Contesto: Porque los conozco y he tenido relación con la familia de ellos. Asimismo, al ser repreguntado por la defensora judicial de la parte demandada a la Primera Repregunta: Que diga el testigo por lo que ha manifestado a este Tribunal si conoce el actual domicilio de la ciudadana Zulicar Betania Urbina Sarabia. Contestó: No lo conozco, no la volví a ver más. Segunda Repregunta: Que el testigo fundamente a este Tribunal como y de qué tipo fue el abandono por parte de mi defendida para con el ciudadano Jesús Manuel Castellano. Contestó: Por infinidades de conflictos y peleas.
WILMER ALFREDO MENDOZA (Folio 64 fte. y vto.), quien al ser preguntado por su promovente, a la Tercera Pregunta: Diga el testigo si le consta que el matrimonio conformado por los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia formaron su domicilio en la Colonia, sector Las Torres, casa s/n, punto de referencia Granja Santa Bárbara Contestó: Si ahí vivieron cuando se casaron. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si le consta y tiene conocimiento cuanto tiempo permanecieron los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia conviviendo en esa dirección. Contestó: Como 1 año más o menos. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Zulicar Betania Urbina Sarabia abandonó su responsabilidad como esposa con el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano. Contestó: Si, ella lo abandonó. Sexta pregunta: Que el testigo fundamente sus dichos. Contestó: Porque yo a el lo conozco, tengo tiempo conociéndolo de parte de mi mamá.
JOSÉ LUÍS APONTE GINES (Folio 65 fte. y Vto.), quien al ser preguntado por su promovente, a la Tercera Pregunta: Diga el testigo si le consta que el matrimonio conformado por los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia formaron su domicilio en la Colonia, sector Las Torres, casa s/n, punto de referencia Granja Santa Bárbara. Contestó: Si, claro en esa casa se pusieron a vivir después que se casaron. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si le consta y tiene conocimiento cuanto tiempo permanecieron los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia conviviendo en esa dirección. Contestó: Duraron un buen tiempo pero en realidad de tiempo preciso no sé. Quinta Pregunta: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Zulicar Betania Urbina Sarabia abandonó su responsabilidad como esposa con el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano. Contestó Si eso es verdad. Sexta Pregunta: Que el testigo fundamente sus dichos. Contestó Porque yo conozco a los familiares del muchacho desde hace tiempo y sé que ella lo dejo de atender.
Del análisis de dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar, quedando demostrado con dichas deposiciones entre otros hechos, que los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Castellano y Zulicar Betania Urbina Sarabia, constituyeron el hogar común en la Colonia, sector Las Torres, casa s/n, punto de referencia Granja Santa Bárbara; que la ciudadana Zulicar Betania Urbina Sarabia abandonó el hogar común; y desde ese momento no la han vuelto a ver ni tienen conocimiento de en dónde vive, que los testigos tienen conocimiento de los hechos porque conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Manuel Sánchez Castellano desde hace varios años.
De las pruebas promovidas por la parte actora, en especial de las deposiciones los testigos supra valorados, se evidencia que la ciudadana ZULICAR BETANIA URBINA SARABIA, faltó al deber de convivencia y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en consecuencia el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono voluntario. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 25.825.212, representado por su apoderada judicial abogada MARY YINE ROMERO GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.087, en contra de la ciudadana ZULICAR BETANIA URBINA SARAVIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 27.944.756, representada por su defensora judicial abogada ARACELIS JACINTA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 27-05-2013, cuya Acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013, llevado por ante ese despacho, bajo el N° 216, folio 216.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (10-11-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente;
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Exp. 16.221
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