REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.275
DEMANDANTE:
ORAA GUERRERO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 203.045, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROSALES N. ELVIS A., titular de la cédula de identidad N° 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786.
DEMANDADA: RAMOS DE LESCANO GRIMIL DE LA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.920, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL:
VARGAS ACOSTA SARA MARITZA, titular de la cédula de identidad N° 8.051.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002.
CAUSA:
PRETENSION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
SENTENCIA: DEFINITVA.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 25 de octubre del 2016, por ante este Juzgado, cuando el abogado en ejercicio Elvis A. Rosales N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.037, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Oraá Guerrero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 203.045, de este domicilio, tal como se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría de la ciudad de Guanare estado Portuguesa de fecha 01/09/2011, marcado con la letra "A", introduce una pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria en contra de la ciudadana Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.920 y con domicilio en la Avenida Juan Fernández de León, al lado de la quebrada La Piedra, punto de referencia al lado de comercial Army-Import, frente a la empresa Mequi-Repre, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La parte actora alega en su escrito libelar que su representado es propietario de un cuarenta por ciento (40%) de un inmueble el cual está ubicado en la Carrera 7, esquina calle 21, del barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare, con una superficie de Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (576 mts2) configurándose sus linderos de la siguiente forma: Norte: Casa de Vitorio Betancourt, Sur: Casa de Gladys de Carrasco, Este: Casa de Emiliano Calderón y Oeste: Casa de Benigno Villegas. Dicho bien inmueble (terreno propio) tiene desarrollado un local comercial el cual está construido con techo y estructura de metal, láminas de lovenit, piso de granito, paredes de bloques, cemento y arcilla.
Alega que la cualidad de dicha propiedad del cuarenta por ciento (40%) sobre el referido bien descrito anteriormente está evidenciada de documento de venta que le realizara para ese momento la anterior propietaria del sesenta por ciento (60%) restante, ciudadana Itati Aguilar de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.203.940, instrumento que fuera protocolizado en fecha 05/05/2011 por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.10214, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.3745, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual acompaña en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”.
Posteriormente la ciudadana Itati Aguilar de Ramos antes identificada vende su parte alícuota del sesenta por ciento (60%) del derecho de propiedad tanto del terreno propio como de las bienhechurías ya identificadas, a su hija Grimil de la Coromoto Ramos Lescano, plenamente identificada en autos, tal y como se evidencia en el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 31/10/2011, inscrita bajo el número 2011.10214, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.3745 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, instrumento que acompaña marcado con la letra “C”.
En cuanto al derecho, la parte actora señala lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cita lo siguiente “toda persona tiene derecho de acceso de los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. De igual forma lo establecido en el Código Civil específicamente en su artículo 768, el cual cita lo siguiente “ a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, y finalmente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777, el cual expresa lo siguiente “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Igualmente aduce la parte la actora, que por cuanto la demandada se ha negado a llegar a un acuerdo amistoso y delimitar la cuota parte correspondiente a cada quien, no se ha podido efectuar la partición formal sobre el bien inmueble antes mencionado, debiendo el mismo dividirse en proporciones de sesenta por ciento (60%) para la ciudadana Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano y cuarenta por ciento (40%) para su representado. En virtud de lo cual, ante la negativa de partir el bien inmueble descrito y sus bienhechurías procede formalmente a demandar a la ciudadana Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano, por partición, liquidación y adjudicación del bien antes descrito.
La parte actora estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), lo que equivale a Ciento Diecisiete Mil Seiscientas Cuarenta y Siete con Cinco Décimas de Unidades Tributarias (117.647,05 U.T.); Asimismo señala el domicilio procesal de ambas partes a los fines de las notificaciones y citaciones a que hubiere lugar.
Finalmente en cuanto al petitorio la parte actora solicita que la presente acción por Partición, Liquidación y Adjudicación del bien inmueble y bienhechurías antes descritas, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar y que opere la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
La presente pretensión fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 01/11/2016, tal como consta en el folio 24 del presente expediente, ordenándose la comparecencia de la ciudadana Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de contestación a la demanda.
Consta en autos que en fecha 11/11/2016 fueron consignados los respectivos fotostátos y se libró en la misma fecha la respectiva boleta de citación a la demandada.
En fecha 17/11/2016 consta en autos la citación de la demandada ciudadana Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano.
El día 24/11/2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano y mediante diligencia confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002.
En fecha 16/01/2017, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada bajo los siguientes fundamentos y términos:
En primer lugar admite como cierto que es propietaria del sesenta por ciento (60%) del bien inmueble, terreno y bienhechurías, objeto de la presente partición o delimitación. Asimismo, niega que se haya negado rotundamente a llegar a un acuerdo amistoso para partir o delimitar (siempre se ha planteado la delimitación por cuanto no hay los recursos económicos para comprar, tanto de la parte demandante como nosotros), del bien inmueble ya descrito en el libelo de la demandada.
En segundo lugar expone como razones por las que no se ha podido delimitar el bien inmueble objeto de la partición:
1. Que en fecha 15/10/2010 la ciudadana Itati Aguilar de Ramos, quien era propietaria del cien por ciento (100%) del inmueble objeto de la presente partición, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Alex He Fang, con una duración de cinco (5) años contados a partir del primero (01) de diciembre del 2010, tal como se establece en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual acompaña en copia certificada distinguida con la letra “A”.
2. Igualmente alega que en el año 2011 la ciudadana Itati Aguilar de Ramos vende un cuarenta por ciento (40%) de su alícuota del derecho de propiedad que tenía sobre el bien inmueble al ciudadano Miguel Oraá Guerrero, y que éste tenía conocimiento de la existencia de ese contrato de arrendamiento.
Aduce así mismo que la representación de la parte demandante obvia en su escrito libelar que una vez vencido el contrato de arrendamiento anteriormente descrito, se procede a suscribir un nuevo contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado por los arrendadores-propietarios, es decir, Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano y en representación del ciudadano Miguel Oraá Guerrero, su apoderado abogado Elvis Rosales, por un (01) año con la sociedad mercantil H.F. INVERSIONES, C.A (Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa el día 3 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 42, Tomo-50-A, Expediente Nº 410-7724), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40703095, representada por el Ciudadano Xiaojun He, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad personal Nº E-84.492.963, contado a partir del 1ero Diciembre de 2015, tal como se aprecia en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre los propietarios arrendadores y la arrendataria, respetando siempre la alícuota del ciudadano Miguel Oraá Guerrero, como se puede evidenciar de su copia fotostática certificada que anexa al presente escrito marcada con letra “B”, asimismo acompañan recibos de pago originales desde Diciembre 2015 a Diciembre 2016 distinguidos con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, W, X, y Y, todos ellos emitidos por el apoderado del ciudadano Miguel Oraá Guerrero abogado Elvis A. Rosales N, con la única finalidad de demostrar por un lado que el ciudadano Miguel Oraá Guerrero estaba en perfecto conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble que actualmente se está dirimiendo su partición o delimitación desde el momento de adquirirlo, y por otro lado, que la arrendataria ha cumplido puntualmente con sus pagos respecto al canon mensual de arrendamiento.
Acotando adicionalmente, que el día 26 de Diciembre de 2016, se procedió a suscribir otro contrato de arrendamiento a tiempo determinado por los arrendadores–propietarios, Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano y en representación del ciudadano Miguel Oraá Guerrero, su apoderado abogado Elvis A. Rosales N, por un (01) año con la sociedad mercantil H.F INVERSIONES, C.A (Sociedad Mercantil ya identificada anteriormente), contado a partir del primero (01) Diciembre de 2016, tal como se aprecia en las cláusulas Primera y Segunda del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre los propietarios arrendadores y la arrendataria, respetando siempre la alícuota del ciudadano Miguel Oraá Guerrero, como se puede evidenciar de su copia fotostática simple que anexa al presente escrito marcada con letra “C”.
Igualmente alega la demandada que por las circunstancias antes expuestas, es la razón por la cual no se ha podido delimitar el inmueble en virtud de que se encuentra arrendado, y como arrendadores deben respetar el derecho que tiene la sociedad mercantil H.F. INVERSIONES, C.A, de seguir optando en su condición de arrendataria del inmueble objeto de partición o delimitar por un año más, es decir, que esa es la verdadera razón por la cual no se ha podido llegar a un acuerdo para delimitar el inmueble objeto de partición o delimitación, por que como se reseñó antes el mismo se encuentra arrendado bajo un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil H.F INVERSIONES, C.A. por un (01) año contado a partir del primero (01) de Diciembre de 2016, y como dicha sociedad el cual es la arrendataria ha venido cumpliendo con sus obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal, y por ende su persona y su copropietario deben respetar ese derecho irrenunciable que tiene el arrendatario por su eminente naturaleza de carácter de orden público.
En este orden de ideas y en virtud de lo antes narrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de quien es parte demandada en esta pretensión, solicita de este Tribunal se sirva de decretar con carácter de urgencia, medida cautelar innominada, según la cual se suspenda la Presente Pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria, por cuanto el bien inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra arrendado a tiempo determinado a la sociedad mercantil H.F. INVERSIONES, C.A., por un (1) año a partir del 01 de Diciembre de 2016 hasta el 30 de Noviembre de 2017 y su correspondiente prorroga legal, todo de conformidad con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2014), destaca igualmente que de concretarse una delimitación del bien inmueble hoy arrendado, estarían vulnerando como arrendadores en todos sus aspectos lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial a la Sociedad Mercantil H.F INVERSIONES, C.A, adicionalmente aporta que con el decreto de la presente medida se impediría que se produzcan lesiones y perjuicios contra los derechos de la arrendataria Sociedad mercantil H.F INVERSIONES, C.A, en virtud de que la misma se encuentra solvente en las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, en resumen y tal como se observa la delimitación presentada ante este Tribunal en estos momentos de llevarse a cabo, representaría un irrespeto a la Justicia y además una burla al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se suscribe dentro de Derecho Social, que propende a la Justicia Social a favor del débil Jurídico todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, que declara irrenunciables los Derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.
Por último solicitó al Tribunal que tal escrito se tenga como contestación de la demanda con todos sus efectos legales pertinentes y se declare sin lugar la presente partición.
En este mismo orden de ideas, tal como consta en autos a los folios 67, 68, 69 y 70 en sus frentes y vueltos, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en fecha 26/01/2017 en el cual ordena tramitar dicha oposición por el procedimiento ordinario, quedando emplazadas las partes a la promoción de pruebas que comenzará a regir a partir del día de Despacho siguiente a la sustanciación de esta oposición a la partición o delimitación del bien inmueble objeto de la presente controversia.
Por otra parte, el día 10/02/2017 en horas de despacho compareció ante este órgano jurisdiccional la abogada en ejercicio Sara M. Vargas A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, quien actúa como apoderada judicial de la demandada identificada plenamente en autos, expuso por ante este tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas en el presente juicio lo hace de la siguiente manera: Ratifica a favor de su representada copia certificada del contrato de arrendamiento el cual corre inserto al folio 32. Ratifica y hace valer el contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por los arrendadores-propietarios, Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano y en representación del ciudadano Miguel Oraá Guerrero, su apoderado abogado Elvis Rosales, por un (01) año con la sociedad mercantil H.F. INVERSIONES, C.A., contado a partir del 1ro. de Diciembre de 2015, tal como se aprecia en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre los propietarios-arrendadores y la arrendataria, respetando siempre la alícuota del ciudadano Miguel Oraá Guerrero, el cual acompaña en copia fotostática certificada que anexa al presente escrito marcada con letra “B”, y que corre inserto en los folios 36 al 38 del presente expediente. Ratifica a favor de su representada, recibos de pagos desde diciembre 2015 a diciembre 2016, en original distinguidas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, W, X, y Y, emitidos por el apoderado del ciudadano Miguel Oraá Guerrero con la única finalidad de demostrar que el ciudadano Miguel Oraá Guerrero estaba en perfecto conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que actualmente se está dirimiendo su delimitación desde el momento de adquirirlo. Ratifica y hacer valer contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2016, suscrito por los arrendadores-propietarios Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano y en representación del ciudadano Miguel Oraá Guerrero, su apoderado abogado Elvis A. Rosales N, por un (01) año con la Sociedad Mercantil H.F. INVERSIONES, C.A. (empresa ya descrita) contados a partir del primero (01) de diciembre de 2016, tal como se aprecia en la cláusula primera y segunda de dicho contrato el cual se encuentra inserto a los folios 40 al 42 y distinguido con la letra “C”.
Por otro lado, el día 17/02/2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de mediante el cual promueve como instrumento fundamental el cual acompañó junto con el libelo de demanda, documentación que riela desde los folios 8 al 16 ambos inclusive, donde se evidencia el carácter de propietario del bien inmueble anteriormente descrito, así como el metraje, linderos y demás características del bien inmueble que se pretende partir.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2017, este tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 28/06/2017, la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes a los fines de la reanudación del juicio, consta en autos la práctica de las mismas.
Éste órgano jurisdiccional en fecha de 14/07/2017, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, dejó constancia las partes no hicieron uso de este derecho y fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 13/10/2017, este tribunal difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación existe un solo procedimiento de partición, independientemente de que ésta provenga por causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros.
El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, dejando herederos que les suceden el orden y en la proporción establecida en la ley, también puede surgir cuando dos o más personas adquieren un bien patrimonial, en este caso, existe un estado de comunidad, pues un mismo bien pertenece a varias personas.
La partición constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas. El fundamento de la división o partición es que la ley lo considera contrario al orden público y al interés social, así lo consagra los Artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, que establecen:
…“Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”…
El procedimiento de partición está consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el demandante alega que es propietario de un cuarenta por ciento (40%) del inmueble del cual se pretende la partición por una venta que le realizara la ciudadana Itati Aguilar de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.203.940, mediante documento debidamente protocolizado en fecha 05/05/2011, por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2011.10214, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.3745, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 7, esquina calle 21, del barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare, con una superficie de Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (576 mts2) configurándose sus linderos de la siguiente forma: Norte: Casa de Vitorio Betancourt, Sur: Casa de Gladys de Carrasco, Este: Casa de Emiliano Calderón y Oeste: Casa de Benigno Villegas. Dicho bien inmueble (terreno propio) tiene desarrollado un local comercial el cual está construido con techo y estructura de metal, láminas de lovenit, piso de granito, paredes de bloques, cemento y arcilla. Asimismo manifiesta que posteriormente la ciudadana Itati Aguilar de Ramos antes identificada vende su parte alícuota del sesenta por ciento (60%) del derecho de propiedad tanto del terreno propio como de las bienhechurías ya identificadas, a su hija Grimil de la Coromoto Ramos Lescano, plenamente identificada, tal y como se evidencia en el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 31/10/2011, inscrito bajo el número 2011.10214, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.3745 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011. Ahora bien, en el caso bajo estudio la cualidad de propietarios que tiene cada uno de estos comuneros no esta en discusión, pues la demandada al momento de contestar la pretensión convino que efectivamente ese bien inmueble le pertenece a ambos, negando que se haya negado rotundamente a llegar a un acuerdo amistoso para partir o delimitar, por cuanto siempre se ha planteado la delimitación ya que no hay los recursos económicos por la parte demandante ni por la demandada para comprar el inmueble.
Expone la demandada que la razón por la que no se ha podido delimitar el bien inmueble objeto de la partición es porque en fecha 15/10/2010 la ciudadana Itati Aguilar de Ramos, quien era propietaria del cien por ciento (100%) del inmueble objeto de la presente partición, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Alex He Fang, con una duración de cinco (5) años contados a partir del primero (01) de diciembre del 2010, posteriormente en el año 2011 la ciudadana Itati Aguilar de Ramos vende un cuarenta por ciento (40%) de su alícuota del derecho de propiedad que tenía sobre el bien inmueble al ciudadano Miguel Oraá Guerrero, teniendo éste conocimiento de la existencia de ese contrato de arrendamiento. Procediendo los arrendadores-propietarios, es decir, Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano y en representación del ciudadano Miguel Oraá Guerrero, su apoderado abogado Elvis Rosales, a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento por un (01) año con la sociedad mercantil H.F. INVERSIONES, C.A., contado a partir del 1ero Diciembre de 2015, y subsiguientemente el día 26 de Diciembre de 2016, se procedió a suscribir otro contrato de arrendamiento a tiempo determinado por los referidos arrendadores–propietarios, por un (01) año con señalada sociedad mercantil contado a partir del primero (01) Diciembre de 2016, hasta el 30 de Noviembre de 2017 y su correspondiente prorroga legal, todo de conformidad con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, alegando que de concretarse una delimitación del bien inmueble hoy arrendado, estarían vulnerando como arrendadores en todos sus aspectos lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo cual representaría un irrespeto a la Justicia y además una burla al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se suscribe dentro de Derecho Social, que propende a la Justicia Social a favor del débil Jurídico todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, que declara irrenunciables los Derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.
ENUNCIACIÓN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Original del documento de venta del sesenta por ciento (40%) del valor un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 21 con carrera 7 del barrio El Cementerio que le hiciere la ciudadana Itati Aguilar de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.203.940, al ciudadano Miguel Oraá Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 203.045, debidamente protocolizado en fecha 05/05/2011 por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.10214, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.3745, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Miguel Oraá Guerrero es el propietario del 40% del valor del inmueble objeto de litigio.
Copia fotostática certificada del documento mediante el cual la ciudadana Itati Aguilar de Ramos antes identificada vende su parte alícuota del sesenta por ciento (60%) del derecho de propiedad tanto del terreno propio como de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 21 con carrera 7 del barrio El Cementerio, a la ciudadana Grimil de la Coromoto Ramos Lescano, plenamente identificada en autos, registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 31/10/2011, inscrita bajo el número 2011.10214, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.3745 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la ciudadana Grimil de la Coromoto Ramos Lescano es la propietaria del 60% del valor del inmueble objeto de litigio.
Pruebas de la parte demandada:
Original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/10/2010 mediante el cual la ciudadana Itati Aguilar de Ramos da en calidad de arrendamiento al ciudadano Alex He Fang, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 21, con carrera 7, del barrio El Cementerio, con una duración de cinco (5) años contados a partir del primero (01) de diciembre del 2010, Autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare, del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 22, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que entre los referidos ciudadanos se inició una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Originales de dos (02) contratos de arrendamientos privados suscritos por los ciudadanos Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano y en representación del ciudadano Miguel Oraá Guerrero, su apoderado abogado Elvis Rosales, con la sociedad mercantil H.F. INVERSIONES, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa el día 3 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 42, Tomo-50-A, Expediente Nº 410-7724, representada por el Ciudadano Xiaojun He, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad personal Nº E-84.492.963, no impugnado por la parte actora en su debida oportunidad al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que entre ciudadanos Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano y Miguel Oraá Guerrero, en su carácter de propietarios y la sociedad mercantil H.F. Inversiones, C.A existe una relación arrendaticia que se encuentra vigente al momento de la interposición de la presente acción.
Originales de facturas varias emanadas de los ciudadanos Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano y en representación del ciudadano Miguel Oraá Guerrero, su apoderado abogado Elvis Rosales, a favor de H.F. Inversiones C.A. por concepto de pago de cánones de alquileres de diversos meses pagados según la cuota parte correspondiente a cada propietario-arrendador. Las cuales si bien es cierto sirven para demostrar que la sociedad mercantil H.F. INVERSIONES, C.A. se encuentra solvente en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, sin embargo no aporta ningún elemento al proceso por cuanto lo que se está ventilando no es la insolvencia del arrendatario, sino la delimitación y partición de un inmueble que forma parte de una comunidad ordinaria.
El tribunal para decidir observa, que en el presente caso la propiedad y cuota parte correspondiente del inmueble es objeto de partición está plenamente demostrada de la siguiente manera, la propiedad del cuarenta por ciento (40%) correspondiente al ciudadano Miguel Oraá Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 203.045, mediante documento de venta debidamente protocolizado en fecha 05/05/2011 por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.10214, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.3745, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y la propiedad del sesenta por ciento (60%) del derecho de propiedad de la ciudadana Grimil de la Coromoto Ramos Lescano, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 31/10/2011, inscrito bajo el número 2011.10214, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.3745 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011. Y así se decide.
En relación a la defensa opuesta por la apoderada judicial de la parte actora, referente a que el bien inmueble no puede ser objeto de partición por cuanto actualmente existe una relación arrendaticia entre los propietarios-arrendadores Grimil de la Coromoto Ramos de Lescano y el ciudadano Miguel Oraá Guerrero, representado por su apoderado abogado Elvis Rosales, a con la sociedad mercantil H.F. INVERSIONES. Alegando el derecho que le asiste al arrendatario de usar de forma pacífica el inmueble. Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que
“El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato”.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el presente caso, lo que se persigue, es la división, partición y adjudicación de bienes derechos y acciones de cada propietario a través del nombramiento de un partidor, porque el órgano Jurisdiccional lo que realiza es una sentencia meramente declarativa, la cual no perturba la posesión ni el uso del inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.
En consecuencia, al existir una comunidad ordinaria de bienes patrimoniales la misma debe ser objeto de partición, pues existen dos propietarios como lo son el demandante Miguel Oraá Guerrero y la demandada Grimil de la Coromoto Ramos Lescano. Como corolario de lo anterior, se declara Con Lugar la pretensión de partición incoada por la parte actora, y se ordena partir, dividir y adjudicar la cuota parte que le pertenece a cada uno de los comuneros, conforme a la ley, el bien inmueble Conformado por un local comercial, construido con techo y estructura de metal, láminas de lovenit, piso de granito, paredes de bloques, cemento y arcilla, ubicado en la Carrera 7, esquina calle 21, del barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare, con una superficie de Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (576 mts2) configurándose sus linderos de la siguiente forma: Norte: Casa de Vitorio Betancourt, Sur: Casa de Gladys de Carrasco, Este: Casa de Emiliano Calderón y Oeste: Casa de Benigno Villegas. Se ordena el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión de partición incoada por el ciudadano MIGUEL ORAA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 203.045, de este domicilio representado judicialmente por su apoderado judicial abogado ELVIS A. ROSALES N., titular de la cédula de identidad N° 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, en contra de la ciudadana GRIMIL DE LA COROMOTO RAMOS DE LESCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.920, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada VARGAS ACOSTA SARA MARITZA, titular de la cédula de identidad N° 8.051.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, y se ordena partir, dividir y adjudicar la cuota parte que le pertenece a cada uno de los comuneros, conforme a la ley, el siguiente bien inmueble conformado Conformado por un local comercial, construido con techo y estructura de metal, láminas de lovenit, piso de granito, paredes de bloques, cemento y arcilla, ubicado en la Carrera 7, esquina calle 21, del barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare, con una superficie de Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (576 mts2) configurándose sus linderos de la siguiente forma: Norte: Casa de Vitorio Betancourt, Sur: Casa de Gladys de Carrasco, Este: Casa de Emiliano Calderón y Oeste: Casa de Benigno Villegas; el cual fue adquirido de la siguiente manera, el cuarenta por ciento (40%) adquirido por el ciudadano Miguel Oraá Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 203.045, mediante documento de venta debidamente protocolizado en fecha 05/05/2011 por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.10214, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.3745, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y el sesenta por ciento (60%) adquirido por la ciudadana Grimil de la Coromoto Ramos Lescano, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 31/10/2011, inscrito bajo el número 2011.10214, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.3745 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011. 2) SE ORDENA el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. 3) Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (10-11-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente;
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,
Exp. 16.275
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