REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.279.
DEMANDANTE
YONNY JOSÉ TERAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.941.957.
APODERADA JUDICIAL MIRIAN DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 9.375.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.389.
DEMANDADOS TERESA DE JESÚS MEJÍAS PORRAS, SABIANO TERAN y GERMAN ANTONIO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.151.097, 4.238.644 y 1.761.631, en ese mismo orden.
APODERADO
JUDICIAL JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292.
CAUSA
PRETENSION DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA DEFINITVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 08/11/2016, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano Yonny José Terán Mejías, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.941.957, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 31, folios 62 al 63, la cual presenta para su vista y devolución, hábil en derecho, de profesión caficultor, con domicilio en el Caserío El Bucaral, Parroquia Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistido por la abogada en libre ejercicio Mírian del C. González Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 9.375.526, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 60.389, con domicilio procesal en la calle Monagas Nº 13, Sector La Tembladora, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta del Acta de su Nacimiento inscrita en la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta (1.980) e inserta bajo el Nº 788, folio 110 de los respectivos Libros de Nacimientos, la cual acompaña en copia certificada expedidas por el Registro Principal del estado Portuguesa, así como por la Unidad de Registro Civil del citado Municipio Sucre, anexas marcados “A” Y “B”, respectivamente; de tal modo que fue presentado en aquel entonces ante la Autoridad Civil del citado Municipio Sucre del estado portuguesa por sus señora madre la ciudadana Teresa de Jesús Mejías de Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.151.097, de estado civil casada para la referida fecha, hábil en derecho, de oficios del hogar, con domicilio en el Caserío Bucaral, Parroquia Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consta asimismo que nació en el centro de salud de la población de Biscucuy, el día ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta (1980) a las siete y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m) y tiene por nombre Yonny José; consta además; que la paternidad respecto a su persona se le atribuyó a quien para la referida fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), era el ciudadano con quien su madre estaba casada, es decir, su cónyuge el ciudadano Sabiano Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.644, con domicilio en el Caserío Quebrada Negra, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, de profesión agricultor; dado que nació bajo el imperio del matrimonio habido entre ambos, siendo esa paternidad incierta, puesto que dicho ciudadana no es su padre biológico; en virtud de haber ocurrido tales hechos como los señala a continuación:
Para la referida fecha veinte (20) de agosto de mi novecientos ochenta (1.980) en que su madre realizó la correspondiente presentación ante la Autoridad Civil antes mencionada, se encontraba casada con el ciudadano Sabiano Terán, en virtud de haber contraído matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de junio de año mil novecientos sesenta y nueve (1.969), pero se encontraban separados de hecho desde hacia mas de dieciséis (16) años, dado que la referida fecha, contrajeron matrimonio a fin de regularizar la unión concubinaria en que vivían, tal y como lo manifestaron los cónyuges en la oportunidad fijada para la comparecencia personal ante el Juez ocurrida en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986) relacionada con solicitud de divorcio 185-A, cuya sentencia consta de fecha diecinueve (19) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), todo lo cual se evidencia de la copia certificada de la misma contentiva de seis (06) folios útiles, la cual acompaña anexa marcada “C” y cuya rectificación de error material en la referida sentencia relacionada con el nombre errado del cónyuge “Gabino”, siendo lo correcto “Sabiano” se acompaña copia certificada contentiva de dos (02) folios útiles anexa marcada “D”.
Aduce el actor que tras haber transcurrido todas estas circunstancias ordenadamente en el tiempo, su referida madre Teresa de Jesús Mejías Porras; para el mes de octubre del año mil novecientos setenta y tres (1.973) inició una relación marital permanente hasta la presente fecha con el ciudadano Germán Antonio Bastidas, quien es su verdadero padre biológico, así como el padre biológico de sus tres hermanos procreados durante esa relación marital, siendo su persona el tercero de ellos; y quienes de igual manera nacieron bajo el imperio del matrimonio celebrado en fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969) entre sus señora madre y el ciudadano Sabiano Terán, habiendo nacido sus hermanos en el siguiente orden: William Antonio Bastidas Mejías, nacido en fecha quince (15) de julio del año 1.975, Giovany Antonio Bastidas Mejías, nacido en fecha once (11) de febrero del año 1.978, su persona Yonny José Bastidas Mejías, nacido en fecha siete (07) de julio de 1.980 y Yoveira del Carmen Bastidas Mejías, nacida en fecha treinta y uno (31) de julio de 1.981, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos, que acompaña a la presente en copias certificadas anexas marcados “E”, “F” Y “G”, así como copia fotostáticas de sus cédulas de identidad, el cual anexa marcado “H”, “I”, “J” y “K”, relación que ha permanecido hasta la actualidad de manera ininterrumpidamente y es pública y notoria ante la sociedad, convertida hoy día en un matrimonio lleno de felicidad y armonía desde entonces, dado que sus padres los ciudadanos Teresa de Jesús Mejías Porras y Germán Antonio Bastidas contrajeron Matrimonio Civil desde hace cuatro (04) años, vale decir, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil doce (2.012), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, folio 031, de fecha 15/05/2012 el cual anexa marcada “L”.
Asimismo señala el actor, que además de la paternidad que se le atribuyó en su partida de nacimiento a quien no es su verdadero progenitor, también en la actualidad la identidad de su señora madre con respecto a su actual apellido de casada debe subsanarse, en virtud que para la fecha de su presentación se identificó como Teresa de Jesús Mejías de Terán, y que por efecto del subsiguiente matrimonio celebrado con su verdadero padre Germán Antonio Bastidas, plenamente identificado, hoy día debe identificarse como Teresa De Jesús Mejías de Bastidas, razón por la cual solicita a este Juzgado, se pronuncie al respecto, todo en virtud de lo antes expuesto, ya que constituye un hecho que figura también en su Acta de Nacimiento y en la que cuestiona la verdadera paternidad de su progenitor que de manera incierta se inscribió en su Acta de Nacimiento.
Alega el actor que siempre ha gozado de la posesión de estado respecto a la paternidad de su verdadero padre biológico que es el ciudadano Germán Antonio Bastidas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.761.631, domiciliado en el Caserío Bucaral, Parroquia Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyos datos filiatorios signados con el Nº 5842, de fecha 23 de octubre del año 2.014, expedidos por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Caracas y copia fotostática de su cédula de identidad el cual anexa marcado “LL” y “M” respectivamente; por cuanto así le ha dado el trato de hijo ante la sociedad, manifestándole afecto y cariño que le pueda proporcionar un padre a su hijo; asimismo es el afecto y cariño que él recibe de su parte con todo el amor que un hijo puede brindarle a un buen padre, todo lo cual es reconocido por su señora madre así como por el ciudadano Sabiano Terán, a quien de manera errada se le atribuyó su paternidad.
En cuanto al petitorio la parte actora aduce que por todas y cada una de las razones expuestas, acude ante este Juzgado, para demandar como en efecto lo hace, la impugnación de su reconocimiento de hijo legitimo hecho por su señora madre, donde se le atribuye la paternidad al identificado ciudadano Sabiano Terán, a quienes demanda en este acto para que convengan en que no es hijo legitimo procreado entre ambos o en su defecto, sea declarado así por este Tribunal, y que dicha paternidad debe ser atribuida al ciudadano Germán Antonio Bastidas, quien es su verdadero padre biológico, producto de la unión marital con su señora madre, todo de conformidad con los artículos 215 y 221 del Código Civil Vigente.
En cuanto a la citación personal de los demandados, el actor solicita que sea practicada en la siguiente dirección Caserío Bucaral, Parroquia Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa para la ciudadana Teresa de Jesús Mejías Porras, y para el ciudadano Sabiano Terán, Caserío Quebrada Negra, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Anexa copia fotostática de cédulas de identidad de los demandados marcada “N”.
Finalmente a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indica como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Monagas Nº 13, Sector La Tembladora, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, del estado Portuguesa, solicita igualmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y una vez materializada la decisión que recaiga sobre esta, por ministerio de la Ley, se oficie lo conducente junto con la copia correspondiente, a la autoridad Civil competente a los fines legales consiguientes.
La presente pretensión fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 15/11/2016 tal como consta en el folio 34, en la cual se ordenó emplazar por medio de boleta a los ciudadanos Teresa De Jesús Mejías Porras, Sabiano Terán y Germán Antonio Bastidas, respectivamente y plenamente identificados, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la presente pretensión por sí o por medio de apoderado, asimismo se acordó notificar por medio de boleta al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Consta en autos que en fecha 08/12/2016 comparecieron por ante este Despacho Judicial los ciudadanos Teresa de Jesús Mejías Porras, Sabiano Terán y Germán Antonio Bastidas, plenamente identificados, asistidos por el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón Pérez, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia, la cual corre inserta al folio 35 del presente expediente, consignada en esa misma fecha, procedieron a darse por citados en aras de la celeridad procesal. En esa misma fecha los co-demandados procedieron a conferir Poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 18/01/2017, fue librada boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, asimismo en fecha 24/01/2017 inserta al folio 38 y 39 se evidencia que fue consignada dicha boleta de notificación debidamente practicada por la alguacil de este Tribunal.
Consta en autos en fecha 07/02/2017, que por intermedio de su apoderado judicial, los co-demandados en esta causa, estando dentro del lapso legal correspondiente ejercieron su derecho a la defensa, consignando a tal efecto escrito de contestación a la demanda expuestos en los siguientes términos:
Reconocen como cierto en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, los alegatos expuestos por el ciudadano Yonny José Terán Mejías, plenamente identificado, y quien es parte actora en este juicio.
Tal como consta al folio 41, mediante auto dictado en fecha 03/03/2017, este Órgano Jurisdiccional deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, asimismo se verificó que ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas en dicho lapso, por lo cual se dejó transcurrir treinta (30) días de despacho tal como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2017, este tribunal deja constancia de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y fija de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 04/07/2017, consta en autos el abocamiento de la Jueza Suplente, de este Tribunal, mediante el cual ordenó la notificación a las partes, a los fines de la reanudación de la presente causa, constan en autos las notificaciones correspondientes.
El día 27/07/2017, el ciudadano Yonny José Terán Mejías, plenamente identificado, otorga poder Apud Acta a la abogada Mirian del C. González Hidalgo, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.389.
Éste órgano jurisdiccional en fecha de 10 de Agosto de 2017, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, dejó constancia de que estos no fueron presentados y las partes no hicieron uso de este derecho fijándose en consecuencia un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por el demandante está referida a la Impugnación de Paternidad atribuida al ciudadano Sabiano Terán, quien contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Teresa de Jesús Mejías Porras, el día 19/06/1969, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del estado Portuguesa, en la cual declaran que reconocen como hijo al ciudadano Yonny José quien había sido presentado en la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado portuguesa, según Acta de Nacimiento que quedó asentada bajo el Nº 788, folio 110 de los respectivos Libros de Nacimientos del año 1980, por cuanto nació el día 20/08/1980, y mediante este acto la paternidad respecto a su persona se le atribuyó a quien para la referida fecha era el ciudadano con quien su madre estaba casada, es decir, su cónyuge Sabiano Terán.
Aduce el accionante que él no es hijo biológico del ciudadano Sabiano Terán, ya que nació bajo el imperio del matrimonio habido entre su señora madre ciudadana Teresa de Jesús Mejías Porras y el ciudadano Sabiano Terán, siendo esa paternidad incierta, puesto que para la fecha de su nacimiento en que su madre realizó su presentación ante la autoridad antes señalada, se encontraba casada con el ciudadano Sabiano Terán, en virtud de haber contraído matrimonio civil en fecha 19/06/1969, con el referido ciudadano; alega asimismo, que estos
al momento de su presentación se encontraban separados de hecho desde hacia mas de 16 años.
Manifiesta que su madre Teresa de Jesús Mejías Porras, para el mes de octubre del año 1973 inició una relación marital permanente hasta la presente fecha, con el ciudadano Germán Antonio Bastidas, quien es su padre biológico, así como el padre de sus tres hermanos procreados durante esa relación marital, que ha permanecido hasta la actualidad de manera ininterrumpida, pública y notoria ante la sociedad, convertida hoy en un matrimonio lleno de felicidad y armonía.
Alega el actor que siempre ha gozado de la posesión de estado respecto a la paternidad de su verdadero padre biológico que es el ciudadano Germán Antonio Bastidas; por cuanto le ha dado el trato de hijo ante la sociedad, manifestándole afecto y cariño que le pueda proporcionar un padre a su hijo; asimismo es el afecto y cariño que él recibe de su parte con todo el amor que un hijo puede brindarle a un buen padre, todo lo cual es reconocido por su señora madre así como por el ciudadano Sabiano Terán, a quien de manera errada se le atribuyó su paternidad.
De esta manera quedo planteada la controversia.
Ahora bien, nuestra legislación establece el reconocimiento voluntario del hijo por su padre, ya sea en uniones matrimoniales y concubinarias o extramatrimonial, así tenemos que el artículo 201 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
...“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”...
Este tipo de reconocimiento y determinación de la filiación paterna es una presunción iuris tantum, que estableció el legislador en aquellas uniones matrimoniales, que admite prueba en contrario para el caso que el padre tenga incertidumbre, en cuanto al hijo nacido durante la vigencia del matrimonio.
En tal sentido, el artículo 209 del Código Civil, dispone lo siguiente:
...“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.”...
Esta norma desarrolla lo que se conoce como la filiación paterna de los hijos nacidos fuera del matrimonio para su reconocimiento necesita la voluntad expresa y consiente del padre, la cual la manifiesta al acudir a las autoridades competentes donde expone que son padre del hijo nacido de una unión concubinaria, una relación de hecho o de una relación esporádica, pero lo importante es la manifestación de la voluntad de reconocer biológicamente al ser nacido como su hijo.
A los fines de resolver la presente controversia de Impugnación de Paternidad este Órgano Jurisdiccional debe examinar los medios probatorios que aportados por la parte actora con la demanda, a tales efectos, consignó:
1. Copia fotostáticas certificadas expedidas tanto por el Registro Principal del estado Portuguesa como por el Registro Civil del Municipio Sucre; del Acta de Nacimiento del actor inscritas la del Registro Principal del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 788, Tomo II, Folio 141 vto. del Libro de Registros de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, durante el año de 1.980, y la expedidita por la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 788, folio 110 de los respectivos Libros de Nacimientos del año 1980, el tribunal aprecia estas documentales, las cuales sirven para demostrar que el ciudadano Yonny José Terán Mejías fue presentado en fecha 20-08-1980, por los ciudadanos Teresa de Jesús Mejías de Terán y Gabino Terán. Y Así se decide.
2. Copia fotostática certificada de Sentencia de Divorcio, de fecha 19/01/1987, expedida por este mismo Juzgado, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial contraído entre la ciudadana Teresa de Jesús Mejías Porras y el ciudadano Gabino Terán, a la cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la extinción del vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos. Así se decide.
3. Copia fotostática certificada de Corrección de error material en Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 10/08-2016, expedida por este mismo Juzgado, mediante la cual se corrige el error material cometido en el sentido de que se transcribió el nombre del ciudadano Gabino Terán, donde debió escribirse “Sabiano Terán” a la cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que el nombre correcto del co-demandado es Sabiano Terán. Así se decide.
4. Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento expedidas por la primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del estado Portuguesa, en las cuales fueron presentados los ciudadanos William Antonio Bastidas Mejías, nacido en fecha quince (15) de julio del año 1.975, Giovany Antonio Bastidas Mejías, nacido en fecha once (11) de febrero del año 1.978 y Yoveira del Carmen Bastidas Mejías, nacida en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1.981, como hijos naturales de los ciudadanos Teresa de Jesús Mejías Porras y Germán Antonio Bastidas, las cuales se encuentran insertas bajo los números 761, 264 y 41, respectivamente, a las cuales se les confiere valor probatorio y sirven para demostrar que efectivamente entre el demandante y los mencionados ciudadanos existen vínculos de consanguinidad y que el ciudadano Germán Antonio Bastidas es el padre biológico de sus hermanos. Así se decide.
5. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos William Antonio Bastidas Mejías, Giovanny Antonio Bastidas Mejías, Yonny José Terán Mejías, Yoveira del Carmen Bastidas Mejías, Germán Antonio Bastidas, Sabiano Terán y Teresa de Jesús Mejías Porras, a las cuales se les confiere valor probatorio y sirven para demostrar la identidad de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
6. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, contraído por los ciudadanos Germán Antonio Bastidas y Teresa de Jesús Mejía Porras, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 15-05-2012, por ante el Registro civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Y así se decide.
7. Planilla de Datos filiatorios correspondientes al ciudadano Germán Antonio Bastidas, emitidos por la dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar los datos de registro del referido ciudadano. Y así se decide.
Ahora bien, la filiación paterna es el nexo que une a las personas que desciendan una de otra y debe estar demostrada, ya sea con el nacimiento o mediante otros medios probatorios, y el reconocimiento voluntario de un hijo con respecto a su padre debe hacerlo voluntariamente, es decir, mediante un acto libre y espontáneo, ya sea al momento que se contrae matrimonio o por testamento, o también puede hacerse mediante un acto público o auténtico, tal como sucedió en el caso de marras, donde el demandante fue reconocido voluntariamente por el ciudadano Sabiano Terán, al momento de su nacimiento, y además los co-demandados admitieron en su contestación que el ciudadano Yonny José Terán Mejías, no es hijo biológico del ciudadano Sabiano Terán, en consecuencia al no estar demostrado que éste último es el padre biológico, el demandante puede impugnar esa paternidad y demostrar que no es hijo del padre que aparece haciendo el reconocimiento en el Acta de Nacimiento, todo lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la pretensión de Impugnación de Paternidad efectuada por el ciudadano Yonny José Terán Mejías, quien no es hijo biológico del ciudadano Sabiano Terán, y en consecuencia, el demandante de ahora en adelante una vez que la presente sentencia quede firme, llevará la identificación de YONNY JOSÉ, y repetirá los apellidos de su madre Teresa de Jesús Mejías Porras, es decir, de ahora en adelante su identificación es YONNY JOSÉ MEJÍAS PORRAS, todo de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano, que establece:
…“Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”…
Esta norma sustantiva determina que si la filiación solo se ha determinado en relación a uno de los progenitores, tal como sucede en el presente caso, donde a través de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora se ha determinado que el ciudadano Sabiano Terán, no es el padre biológico del ciudadano Yonny José, quien es hijo de la ciudadana Teresa de Jesús Mejías de Bastidas, determinándose entonces la filiación materna, pero no la paterna, porque ésta última fue impugnada, lo cual trae como consecuencia, que el demandante en lo sucesivo seguirá utilizando los dos nombres Yonny José y los dos apellidos maternos Mejías Porras, y será identificado como YONNY JOSÉ MEJÍAS PORRAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano Yonny José Terán Mejías en contra de los ciudadanos Teresa de Jesús Mejías Porras, Sabiano Terán y Germán Antonio Bastidas, en consecuencia, ha quedado demostrado que el ciudadano Sabiano Terán, no es el padre biológico del demandante Yonny José Terán Mejías.
2) En consecuencia, el demandante seguirá utilizando los dos nombres Yonny José y repetirá los dos apellidos maternos Mejías Porras, y se identificará como YONNY JOSÉ MEJÍAS PORRAS, todo de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano.
3) SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa para que estampe la nota marginal en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº 788, folio 110 de fecha 20/08/1980, referida al ciudadano Yonny José, quien impugnó la paternidad del ciudadano Sabiano Terán, y la cual fue declarada con lugar, y en lo sucesivo, utilizará los dos nombres Yonny José y los dos apellidos maternos de la ciudadana Teresa de Jesús Mejías Porras, y será identificado como YONNY JOSÉ MEJÍAS PORRAS,. Asimismo SE ORDENA OFICIAR a la oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines de que estampe la citada nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (10/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,
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