REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.219.

DEMANDANTE
LILIANA DEL VALLE VELAQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.913.033.

APODERADOS JUDICIALES CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 13.827 y 176.278 respectivamente.

DEMANDADA AGROPECUARIA L2 C.A, RIF: J-29548235-3, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando (actualmente Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital), bajo el Nº 41, Tomo 1745-A, en fecha 21/01/2008, representada por el ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ STUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.596.

APODERADO JUDICIAL SERVANDO J. VARGAS y RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890 y 91.010 respectivamente.

TERCERO
LLAMADO
A LA CAUSA
LUIS REYES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.317.690.

APODERADO JUDICIAL WILLIAM ALEJANDRO MORENO TORREALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.166.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN).

MATERIA TRANSITO.



Se inició el presente procedimiento en fecha 17/02/2016, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el abogado Ricardo Alberto Campos Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.033, tal como consta y se evidencia en instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 03-02-2016, inserto bajo el numero 44, Tomo 11, Folios 153 hasta 155, mediante el cual demanda formalmente a la empresa mercantil denominada AGROPECUARIA L2 C.A., RIF: J- 29548235-3, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando (actualmente Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital), bajo el Nº 41, Tomo 1745-A, en fecha 21/01/2008, representada por el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ STUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.116.596.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que el día 16/08/2015, siendo aproximadamente las cinco de la madrugada (5:00 a.m.), circulaba a velocidad moderada el vehículo Placa: A97BR1D; Serial N.I.V: 8ZC3CZCG0DG315103; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial Motor: 0DG315103; Modelo: C3500 / 4x2 T/A C/A; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Año Fabricación: 2013; Año Modelo: 2013; Clase: Camión; Tipo: Platf/baranda; Uso: Carga; Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Tara: 2671; Cap: Carga: 3317; Servicio: Privado, propiedad de la ciudadana LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ VASQUEZ, y quien era conducido por el ciudadano LUIS REYES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.690; por la carretera nacional papelón-Guanarito, en sentido este-oeste, proveniente de la población de Guanarito con destino al sector La Soledad del Municipio Papelón; cuando al arribar a la altura del sector La Ñapa, a la altura de la Agropecuaria L2, es sorprendido por una manada de búfalos los cuales se encontraban en la carretera al momento de la colisión con los semovientes que arrojó la cantidad de tres (3) animales muertos y así ocasionando el accidente, que causó los daños al vehículo antes identificado.
En fecha 18/02/2016 se dictó auto dándole entrada a la presente pretensión.
En fecha 23/02/2016, se dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar la copia certificada de los Estatutos Legales de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA L2 C.A., a los fines de determinar la representación legal del ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ STUVE.
Posteriormente el día 01/03/2016 compareció el abogado Ricardo Alberto Campos Prado y consignó mediante diligencia lo requerido por este Tribunal para proceder a admitir la acción propuesta y, en virtud de esto la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 07/03/2016, ordenándose la citación de la parte demandada por medio de boleta a los fines de la contestación de la demanda, determinando en ese mismo auto de admisión que la demanda se tramitaría por lo parámetros establecidos en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada representada por el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ STUVE, con la asistencia del Abogado en ejercicio Servando Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890, consignó escrito que data de fecha 30/03/2017 mediante el cual se dio por citado; confiriendo en esa misma fecha poder apud acta al referido Abogado.
En fecha 09/05/2016, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el apoderado demandado y consigna escrito constante de nueve (9) folios útiles, donde entre otras cosas solicita la intervención forzada de tercería en la persona del ciudadano LUIS REYES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.317.690, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en su condición de conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto del presente juicio. Alegó la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el proceso que fue incoado contra su representado. Invocó, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1192 del Código Civil, como medio eximente de responsabilidad civil, el hecho de un tercero, toda vez que el accidente ocurre porque el ciudadano Luis Reyes Ruiz, conducía de forma imprudente a mas de 70 kilómetros por hora de noche, con condiciones climáticas oscuras, inobservando normas de circulación del vehículo que conducía. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los argumentos de hecho como también los fundamentos de derecho que sustentan la presente demanda; solo admitió que el vehículo que provocó el accidente de tránsito sea propiedad de la ciudadana LILIANA DEL VALLE VELAZQUEZ VASQUEZ y que este era conducido, para el momento del accidente, por el ciudadano LUIS REYES RUIZ, quien conducía a velocidad moderada por la Carretera Nacional Papelón-Guanarito, en sentido este-oeste, proveniente de la población de Guanarito con destino al sector La Soledad, Municipio Papelón. Impugnó y rechazó por exagerada la estimación de la demanda realizada por el actor en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), lo que equivale a 45.197,74 UT, toda vez que no se precisa de forma detallada bajo los parámetros en que se hace esta estimación. Impugnó y tachó de falsa el Acta Policial que corre inserta en el folio 10 y el informe del accidente de tránsito que corre inserto al folio 13 del presente expediente, por cuanto el Oficial CPNB Jhoan Alberto Hernández Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° 20.543.231, Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, atribuyó al ciudadano José Rafael Armas Rojas, titular de la cédula de identidad N° 8.753.622, afirmaciones falsas que ampliamente describe en el escrito de contestación de la demanda. Finalmente promueve un cumulo de pruebas, a saber: principio de la comunidad de la prueba, pruebas documentales, prueba de informes, prueba de testigos y prueba de experticia.
El día 07/06/2016, el Abogado Servando Vargas, sustituyó en todas y cada una de sus partes, poder apud acta que le fue conferido, reservándose su ejercicio en el Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010.
La tacha propuesta por la parte demandada fue formalizada por esta, tramitada y sustancia conforme a derecho por este Órgano Jurisdiccional, así se evidencia de la pieza denominada Cuaderno de Tacha de Documento Público que forma parte del presente expediente.
La intervención del tercero llamado a la causa fue admitida por esta Instancia Judicial, ordenándose la citación por medio de boleta del ciudadano LUIS REYES RUIZ, para que diera contestación a la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la práctica de su citación más un día que se le concedió como término de distancia, por encontrarse domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa; suspendiéndose la causa principal, como consecuencia de esto, por noventa (90) días continuos conforme a las previsiones del Articulo 374 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 148, 149 y 150 del presente expediente consta escrito consignado por el tercero llamado a la causa, quien comparece asistido por el Abogado William Alejandro Moreno Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.670.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.166; en el cual se da por citado y alega, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio y a su vez, conviene en los hechos narrados en el libelo de demanda incoada por la AGROPECUARIA L2 C.A.
Posteriormente mediante auto dictado el día 18/01/2017 la abogada Beatriz Mendoza, en su condición de Juez Temporal designada en este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, continuando el procedimiento en el estado en el que se encontraba, vencidos como fueran tres (3) días de despacho siguiente, tal como lo establece el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 184, de la primera pieza del presente expediente el abocamiento para conocer de la presente causa de la Juez que suscribe la presente sentencia, abogada Carol Sofía Escobar Morales, ordenando en ese mismo auto la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa
En horas de despacho del día 09/11/2017, comparecen por ante la Secretaría de este Juzgado los abogados Ricardo Campos, co-apoderado judicial de la ciudadana LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ VASQUEZ, parte demandante y Servando Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA L2, C.A., todos plenamente identificados, y el ciudadano LUÍS REYES RUIZ, en su carácter de tercero forzoso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Duran, titular de la cédula de identidad N° 11.404.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162, y mediante diligencia expusieron:
“A los fines de dar por terminado el presente proceso, hemos acordado un convenio transaccional que se regulará por las cláusulas siguientes: Primera: LA PARTE DEMANDADA, a los fines de dar por terminado el presente juicio y sin que esto implique en forma alguna que se admiten o conviene los hechos señalados en el escrito libelar; ofrece dar en pago seis (06) búfalos de su propiedad, destinados a la ceba, conforme consta en PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), esto es, la Guía de Movilización Nº 008-11-17, Permiso Nº A0711170400303357368180194, con fecha de vencimiento 12/11/2017 (se hace entrega en original a la parte demandante, dejando en el presente expediente copias simple del citado instrumento, conjuntamente con otros instrumentos anexos), a nombre de la demandante LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.033, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En tal sentido, es obligatorio de LA PARTE DEMANDANTE, el retiro de los búfalos de las instalaciones donde se encuentran éstos actualmente, dentro del lapso de vigencia de la Guía de Movilización de animales; de los seis (06) búfalos propiedad de AGROPECUARIA L2, C.A, asumiendo en consecuencia todos y cada uno de los costos de traslado de los semovientes. Segunda: LA PARTE DEMANDANTE, acepta los semovientes ofrecidos y que satisface en su totalidad todos y cada uno de los montos reclamados en el escrito libelar. Tercero: LA PARTE DEMANDANTE da por cancelados todos y cada uno de los conceptos demandados y declara que LA PARTE DEMANDADA nada le queda a deber por los todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda, ni daño emergente, ni daño indirecto, ni pérdida de la oportunidad, ni lucro cesante, ni daño moral, ni indexación judicial, ni interés moratorios, costas procesales (incidentales o definitivas) y honorarios de abogados, y por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con lo reclamado en la presente causa, y por lo tanto le otorga el más amplio, absoluto y total finiquito. Cuarta: Las partes renuncian expresa y formalmente a cualquier acción civil, de tránsito, mercantil y/o penal, que pudiera corresponderle como consecuencia de presente proceso presente o futuro relacionado directa o indirectamente con los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar. Séptima: EL TERCERO INTERESADO, manifiesta su total conformidad y aceptación con los términos de la presente transacción y en consecuencia también declara que ni LA PARTE DEMANDANTE ni LA PARTE DEMANDADA, le adeuda por los todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda y la contestación a la demanda, ni daño emergente, ni daño indirecto, ni perdida de la oportunidad, ni lucro cesante, ni daño moral, ni indexación judicial, ni interés moratorios, ni costas procesales y honorarios de abogados, y por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con lo reclamado en la presente causa, y por lo tanto le otorga el más amplio, absoluto y total finiquito a favor de LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA. Por último, las partes solicitan al Tribunal que se le imparta la homologación de la presente transacción, impartiendo los efectos de la cosa juzgada, se ordene la terminación del presente proceso principal y todas sus incidencias aperturadas en los correspondientes cuadernos separados y se ordene el archivo del expediente. Por último, solicito se me expida copias fotostáticas certificadas de la presente transacción y del auto que le homologa. Es Todo”, terminó, se leyó y conformes firman.-”

El día 10/11/2017 compareció el abogado Ricardo Campos con el carácter de acreditado en autos y consignó diligencia mediante la cual pone en conocimiento al Tribunal que la AGROPECUARIA L2 C.A., entregó a su representada la cantidad de seis (6) búfalos (recién destetados) los cuales se encuentran plenamente identificados en el permiso sanitario para la movilización de animales, producto, subproducto de origen animal e insumos de uso animal, asimismo que con esta entrega se le dio cumplimiento a la transacción celebrada el día 09/11/2017, solicita la homologación de la transacción efectuada.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuada entre la parte actora, la parte demandada y el tercero llamado a la causa, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, se da por concluido el presente juicio, se ordena el archivo del expediente.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Esto se cumplirá una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (14/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).