REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.151
DEMANDANTE: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.516.
APODERADOS JUDICIALES: MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA y PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 235.432 y 134.226, respectivamente.
DEMANDADA: AZTELIM NAZARETH RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.516.
APODERADOS JUDICIALES: ELVIS ROSALES y JUNIOR HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.786 y 154.149, respectivamente.
MOTIVO PRETENSION DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CONVENIMIENTO)
MATERIA CIVIL
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/04/2015, cuando los abogados en ejercicio Eduard Alfonso Lugo Terán y Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.545.640 y 12.239.942, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 193.245 y 191.873 en ese mismo orden, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.516, domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 12, entre carreras 12 y 13, casa número 12-60, tal y como se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, y que reposa en el Tomo 39, folios 30 hasta el 32, Libro número 10, por lo cual ocurren ante esta competente autoridad para formalizar una demanda por motivos de oposición a la partición de herencia tipificado en los artículos 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana AZTELIM NAZARETH RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.516, domiciliada en la Urbanización Santa Cecilia, calle 6, casa número 201, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Alega la parte actora en su escrito libelar que su progenitora dejó de existir penosamente el día 31/01/2009, dejando como legítimos y únicos herederos a dos (02) hijos, hoy en día mayores de edad y civilmente hábiles, su hermana Aztelim Nazareth Rivero y su persona, plenamente identificados, su madre en vida logró adquirir una vivienda bajo crédito hipotecario del Banco Obrero, posteriormente Instituto Nacional de la Vivienda, bajo el número de crédito 049-5415, otorgado por el programa de vivienda rural de fecha 21/08/70, por la cantidad de Seis Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 6.268,07), satisfactoriamente cancelado en su totalidad, triste después de tan lamentable hecho, decidió vivir en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para su sorpresa se enteró que su hermana, sin previa autorización decidió demoler la vivienda que los vio nacer y crecer, así mismo construyó unas bienhechurías, la cual viene haciendo actividad comercial de arrendamiento sin recibir dinero alguno de los canon celebrado a previo contratos, fueron muchos los intentos que en diversas oportunidades realizó para que le diera explicaciones del por qué de manera arbitraria había tomado esas decisiones, por lo cual le respondió, que no tenia derecho alguno sobre ese inmueble, prueba de lo que acá se expone, son demostradas en la presente demanda, pues decidió citarla ante el comité de tierras urbanas así como también al despacho de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa para intentar llegar a una homologación, recibiendo como siempre las mismas respuestas sin sentido de parte.
Aduce el actor, que penosamente se vio en la obligación de interponer la presente demanda amparándose en sus derechos legítimos como heredero de la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, quien fuera venezolana, mayor de edad, jubilada, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.809, puesto que para la presente fecha su hermana ha hecho caso omiso a su petición de que le entregue lo que por derecho le corresponde, accionó por la manera en que han ocurrido los hechos, a la acción temeraria y a la interpretación unilateral de accionar contra su persona en cada uno de los casos, flagrantemente actuando de mala fe, lucrándose de los alquileres por más de tres (03) años y valiéndose de su buena voluntad pacífica, evitando en cada momento empañar la buena crianza por parte de su progenitora, pisoteados quedaron los valores inculcados, apela a las máximas de experiencias a el juicio de la sana critica y las bases de la lógica para que se le haga justicia en el presente proceso.
En cuanto al Derecho, la parte actora señala lo establecido en los artículos 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, así como los artículos 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicita la parte actora a este Despacho Judicial la división o repartición equitativa del bien inmueble dejado por su difunta madre, así como la valoración previa inspección judicial del bien, pues a su parecer la casa materna, tiene un valor sentimental inapreciable por ser la casa donde se crió al lado de su madre, pero por la conducta inexplicable fue demolida y eso que la misma contaba con remodelaciones para mejor calidad de vida, en este sentido solicita una inspección judicial para dejar constancia de lo que se expone, cuya ubicación es la siguiente: carrera 12, entre calles 12 y 13, frente al 12-15. Asimismo solicita que se practique la citación de la parte demandada en la Urbanización Santa Cecilia, calle 6, casa número 201, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, así como también solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes identificado.
Consigna el actor como medios probatorios copias fotostáticas de cada uno de los alegatos expuestos en la presente demanda, se cuenta con el Acta de Defunción de la ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, Partida de Nacimiento del accionante, de las acciones ante la Alcaldía y Comité de Tierras Urbanas que evidencian la acción de intentar llegar a un feliz acuerdo, declaraciones sucesorales, copia de poder de representación, entre otros.
Asimismo estima la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), lo que equivale a Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 6.666,66), y finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con lo demás pronunciamientos de ley.
Por auto dictado en fecha 30/04/2015 este Órgano Jurisdiccional vista la interposición de la partición de bienes hereditarios incoada por el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero en contra de la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, de la revisión exhaustiva del contenido de la demanda, observa que el inmueble objeto de la partición no se encuentra identificado, ni el terreno donde se encuentra construido dicho inmueble, y a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva y debido proceso a las partes, le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho para la corrección de defecto de forma del mismo.
En horas de despacho del día 06/05/2015, comparecen por ante este Órgano Jurisdiccional los apoderados judiciales de la parte actora abogados Eduard Alfonso Lugo Terán y Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, plenamente identificados, y consignan escrito de subsanación relativo a la ubicación, linderos, medias y descripción del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 15/05/2015, la pretensión se admitió con todos los pronunciamientos de Ley ordenándose la citación de la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la pretensión. Asimismo en fecha 21/05/2015 se libró la correspondiente boleta de citación a la demandada, y en fecha 01/06/2015 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente practicada.
En fecha 04/06/2015, compareció la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, plenamente identificada, y consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Elvis Rosales y Junior Hidalgo, plenamente identificados.
Consta en autos en fecha 30/06/2015, escrito mediante el cual el abogado Junior Hidalgo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la pretensión consignó escrito en el cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, alegando que la pretensión no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, posteriormente la parte actora en fecha 06/07/2015, consignó escrito de subsanación.
En fecha 15/07/2015, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la pretensión, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Junio Hidalgo consignó escrito de contestación, en el cual hace formal oposición a la partición interpuesta por el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, anteriormente identificado, alegando que no hay bienes que repartir según el Acta de Defunción en la cual quedó explanado que no dejaba bienes por repartir entre sus descendientes, además de que no existe la correspondiente declaración sucesoral al Fisco Nacional por parte sus descendientes.
En fecha 21/07/2015, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se ordenó tramitar la oposición a la partición planteada por la parte demandada por el procedimiento ordinario y se acordó emplazar a las partes a la promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 13/08/2015, este tribunal dejó constancia de que tanto los apoderados judiciales de la parte actora y como de la demandada, consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en esa misma fecha.
En fecha 11/03/2016 se dictó Sentencia Definitiva en la cual se declaró sin lugar la presente partición de bienes hereditarios incoada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados Eduard Alfonso Lugo Terán y Asdrúbal Alejandro Jimenez Gallardo en contra de la ciudadana Aztelim Nazareth Rivero, por no existir la vivienda rural tipo VR-67-01-01, de la zona VII que pertenecía en vida propiedad de la causante Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, por cuanto la misma fue demolida y en la actualidad existe otra vivienda propiedad de la demandada.
Mediante escrito de fecha 16/03/2016 consignado por los apoderados judiciales de la parte actora interponen escrito de apelación ante la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, la cual fue oída por este Tribunal mediante auto de fecha 29/03/2016; Posteriormente en fecha 22/07/2016 mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fue declarada parcialmente con lugar la pretensión, y se ordenó la partición y liquidación de las bienhechurías antes descritas.
El día 26/07/2016, el co-apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, el cual fue admitido en fecha 08/08/2016. Consta a los folios 287 al 304, primera pieza del presente expediente, sentencia emanada en fecha 03/07/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 22/07/2016 por el Juzgado Superior Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, se revocó el auto de admisión del referido recurso.
Consta al folio 310, auto de abocamiento suscrito por la abogada Carol Sofía Escobar Morales, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la presente causa, consta en autos la práctica de ambas notificaciones.
En fecha 15/11/2017, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio Maigualida Marilú Añez Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.432, por una parte, y por la otra la ciudadana AZTELIM NAZARETH RIVERO, plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Elvis A. Rosales N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, y proceden a consignar escrito mediante el cual manifiestan al Tribunal que en la causa signada con el Nº 16.151, se ha convenido en celebrar la partición del bien inmueble objeto del presente juicio, en los términos y condiciones que a continuación se expresan:
“…Como quiera que existe una Sentencia firme del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 22 de julio de 2016 y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 3 de julio de 2017, es por ello que de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal hemos decidido realizar la liquidación y partición de las bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar construida sobre un terreno de propiedad municipal que posee un área total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (268,53 m2) y sus anexos de dos (2) pequeños locales comerciales, construidos estos locales sobre un lote de terreno o área de 91,mts2 con 88 centímetros, propiedad de la ciudadana AZTELIM NAZARETH RIVERO, que desprende de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 31 de agosto del 2011, quedando inscrito bajo el número 2011.111614, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.4586 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, (según anexo 1), ubicados en el Barrio La Arenosa (corredor vial) entre calles 12 y 13, sector 04, manzana 12, lote 23, Nº 12-12, y cuyos antiguos linderos eran los siguientes: NORTE: Casa de Bartolo Navarro; SUR: Casa de Asunción Torrealba; ESTE: Casa de Arquímedes José Pérez y OESTE: Carrera 12, del Barrio La Arenosa hoy situado en el corredor vial de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; en consecuencia la división del bien inmueble queda de la siguiente forma:
PRIMERA: El co-propietario BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO conviene en ceder y traspasar los derechos de propiedad sobre un área de 5,63 ml de frente por 23,03 ml de fondo, para un área total de 129 m2 con 65 centímetros; quedando con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Lila Pérez (5,63 mts); SUR: Corredor vial carrera 12 (5,63 mts); ESTE: Casa de María Rivas (23,03 mts) y OESTE: Bienhechurías de Blas Pérez (23,03 mts), así como las bienhechurías que sobre esta área de terreno se encuentran edificadas.
SEGUNDA: La co-propietaria AZTELIM NAZARETH RIVERO conviene y traspasa los derechos de propiedad sobre un área de 6,03 ml de frente por 23,03 ml de fondo, para un área total de 138 m2 con 87 centímetros; quedando con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Lila Pérez (6,03 mts); SUR: Corredor vial carrera 12 (6,03 mts); ESTE: Bienhechurías de Aztelim Rivero (23,03 mts) y OESTE: Casa y solar sucesión Bartolo Navarro (23,03 mts), así como las bienhechurías que sobre esta área de terreno se encuentran edificadas. (según anexo 2)
TERCERA: Declaramos transferidas recíprocamente en cada adjudicatario la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligados mutuamente al saneamiento conforme a derecho.
CUARTA: El co-propietario BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, manifiesta expresamente que renuncia a la acción del cobro de costas y costos procesales que se produjeron en el presente juicio marcado con al nomenclatura 16.151.
En virtud de lo antes expuesto de hecho y de derecho solicitamos muy respetuosamente al ciudadano juez, de conformidad con los lineamientos de los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la homologación del presente convenimiento de partición amistosa de la casa de habitación familiar y sus anexos de dos (2) pequeños locales comerciales, ubicado en el Barrio La Arenosa (corredor vial) entre calles 12 y 13, sector 04, manzana 12, lote 23, Nº 12-12, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
De igual manera ambas partes solicitan a este Tribunal que nos expida copia fotostática certificada del presente convenimiento amistoso de partición, con el respectivo auto de homologación, a los efectos de que el mismo sirva como título de propiedad de las bienhechurías asignadas a cada uno de los co-herederos identificados Up-Supra, y surtan los efectos de legales correspondientes. Anexamos a este convenimiento croquis que expresa la ubicación en que quedan con su parte alícuota cada uno de los co-herederos objeto de la presente partición, marcados “A”, “B” y “C”...”
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el convenimiento efectuado entre las partes, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas del convenimiento efectuado por las partes así como de la presente sentencia de homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (16/11/2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
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