REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000454
ASUNTO : PP11-D-2017-000454
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo párrafo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONCALVES ALHO LEANDRO, venezolano, titular de la cedula de identidad extranjero 701.254, fecha de nacimiento 01/06/1942 y residenciando en el sector pasaje nacional 1 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo párrafo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONCALVES ALHO LEANDRO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo párrafo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONCALVES ALHO LEANDRO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: Buenos días, rechazo , contradigo y me opongo a los expuesto por el fiscal, solicito una medida menos gravosa , de las actas de investigaciones se desprende que en el momento del hecho no habían testigos, solicito su libertad plena en virtud que mi representado manifiesta que el no tenia los objetos robados es todo”
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: Cuando me agarraron el teléfono estaba cargándose y el señor estaba lavando y yo lo vi arriba de un bloque y yo lo agarre, después me fui para la casa. Se le cede el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico 1) Diga En que lugar se encontraba el señor cuando el estaba cargando el teléfono? Respondió Ahí en la Bomba 2) Diga a quien pertenece el teléfono? Respondió: De un viejito que no es tan viejo. 3) Porque lo agarraste? Respondió Porque yo lo vi allí en la Broma y pensé que no estaba el viejo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa 1) Diga En que sitio lo agarraron? Respondió en la calle principal, Cerquita de la bomba. 2) Porque agarro ese teléfono que no era suyo. Respondió : Porque yo pensaba que el viejo no estaba ahí y como las puertas estaban trancada pensé que no estaba ahí.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DENUNCIA. Con esta misma fecha y siendo las 05:30 horas de la Tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones policiales de la Estación Policial San Rafael de onoto, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: GONCALVES ALHO LEANDRO, titular de la cedula de identidad extranjero 701.254 fecha de nacimiento 01/06/1942, residenciando, en sector pasaje nacional 1, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesto del artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a un hecho que se investiga expuso lo siguiente: “el día de hoy viernes 10/11/2017, aproximadamente a las 04:40 horas de la Tarde me encontraba Cerca de la estación de servicio las majagua enviando un mensaje de texto cuando de manera sorpresiva aparece un ciudadano de apodo el mostrico y me arrebata mi teléfono celular móvil, seguidamente en ese preciso momento viene unos funcionarios de la policía el cual les indique que me habían arrebatado mi teléfono un ciudadano de apodo el mostrico que es muy reconocido en la comunidad como azote de barrio, posterior a esto le hacen la aprensión al ciudadano el cual tenía en su posesión mi teléfono celular el cual me presento en esta estación policial para formular denuncia en su contra Es todo SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. PRIMERA PREGUNTA Diga Ud. ¿LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: eso fue el día de hoy 10/11/2.017 aproximadamente a las 04:40 de la Tarde en la estación de servicio las majagua del municipio san Rafael de Onoto Portuguesa- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud. ¿TIENE CONOCIMIENTO DEL NOMBRE DE LA PERSONA A LAS QUE USTED DENUNCIA? CONTESTO: Sí, se llama PINTO JUAN y lo apodan el “mostrico” y todos los días se la pasa en la estación de servicio las Majagua de este municipio CUARTA PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS Y LA VESTIMENTA DEL CIUDADANO QUE LO DESPOJA DE SU TELÉFONO CELULAR? CONTESTO: si, es un ciudadano de piel oscura de cabello afro y de aproximadamente 1.50 metros de estatura y vestía con una franelilla de color gris y un short azul oscuro.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA UD; CARACTERÍSTICA DEL TELÉFONO? CONTESTO: es un teléfono de color negro, marca, freedom phnne perteneciente a la línea movilnet. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA UD; SU PERSONA TIENE LOS DOCUMENTOS DEL TELÉFONO CELULAR? CONTESTO: si, los tengo en la casa,-SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA UD; DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: Si, tengo mucho miedo ya que ellos saben que yo los estoy denunciando y saben donde vivo -Es todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL SSCCNP051307-11102017. Con esta misma fecha. Siendo 05:30 de la tarde se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva De la Estación Policial “Gral Tomas Montilla”, con sede en la Ciudad de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. El funcionario Policial: OF/AGRD (CPEP) RODRIGUEZ NELSON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 14.347.192, OF/AGRD (CPEP) CAPUZZELLO ALIRIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N2 8.661.074 adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116, 119, 127, 128, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) de conformidad con lo establecido en el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:05 de la tarde del día de hoy 10/11/2017 ,me encontraba en labores de patrullaje inteligente a bordo de la unidad Motos asignadas de la cuadrante 01, M001, por los diferentes sectores adscrito al patrullaje inteligente del Municipio San Rafael de Onoto, Portuguesa Específicamente frente a la Estación de Servicio Las Majaguas troncal 05 de este municipio, cuando Visualizamos un ciudadano que agitaba sus manos haciendo señas llamando nuestra atención de manera inmediata acudimos al llamado del ciudadano quien se identifico como: GONCALVES ALHO LEANDRO, manifestando ser víctima de robo de su teléfono celular Móvil de color negro de teclas por parte de un ciudadano indicando su vestimenta y características fisonómicas y quien es reconocido en esta localidad como azote de barrio conocido como el Mostrico, de manera inmediata dimos un recorrido por la zona adyacente a la estación de Servicio cuando visualizamos al ciudadano de características similares que iba a veloz carrera por la calle principal de la comunidad de caño amarillo el cual le indicamos la voz de alto identificándonos como funcionarios policial del cuerpo de policía del estado portuguesa, intenta evadir a la comisión policial acelerando el paso donde a escasos metros le damos captura el cual le indicamos el motivo de porque quería evadir a la comisión policial no portando información alguna seguidamente en vista de la acciones realizadas por dicho ciudadano y en virtud de preservar la seguridad integral del mismo, procedemos a detenernos preventivamente identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, posteriormente mi persona of/Agrd (CPEP) Rodríguez Nelson, procede a practicar al ciudadano una inspección de personas según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no sin antes preguntarle si cargaba algo adherido a su cuerpo o en su vestimenta contestando que no, por lo que se procede hacer la inspección de persona encontrándole el la pretina de la bermuda se le incauto un teléfono celular de color negro marca freedom pone Serial lMEl 354754076211121 MODELO FB2O1N con su respectiva batería de la misma marca del teléfono y un chip movilnet de serial 8958060001099842557, con las características aportadas por el ciudadano víctima del robo por lo que le indicamos la procedencia del mismo no porto información alguna, y manifestando a la comisión policial que era Adolescente. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal se procede a su aprehensión, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes y según el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se identifican plenamente como: (Adolescente Indocumentado) IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía, una franela de color gris, y una prenda de vestir denominada bermuda de color azul oscuro, lo cual se colecta para hacer experticia de reconocimiento técnico, seguidamente llegando a la estación policial se encuentran la víctima, quien reconoció a la evidencia incautada como suya y queriendo formular denuncia en contra del adolescente aprendido, una vez escuchada dicha información se procede a tomar de manera formal la denuncia en el departamento de investigaciones. Posterior a esto se le informa vía telefónica a la fiscalía quinta del Ministerio Público Abg. Lid Lucena al respecto, quedando el objeto incautado y el detenido a sus órdenes, de lo cual hacemos entrega en la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas de esta estación policial, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se de desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 DEL Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el día 10-11-2017, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje frente a la Estación de Servicio Las Majaguas troncal 05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa cuando observan a un ciudadano que agitaba sus manos haciendo señas llamando la atención de la comisión policial de manera inmediata estos acuden al llamado del ciudadano quien se identifico como: GONCALVES ALHO LEANDRO, manifestándoles que un adolescente conocido como el Mostrico le arrebató su teléfono celular aportándoles las características del teléfono celular y las características fisonómicas del autor del hecho así como de su vestimenta, de manera inmediata los funcionarios dan un recorrido por la zona adyacente a la estación de Servicio y observan a un ciudadano con características similares que iba a veloz carrera por la calle principal de la comunidad de caño amarillo, le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y este intenta evadir a la comisión policial acelerando el paso y a escasos metros le dan captura le realizan una inspección de personas según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal encontrándole en la pretina de la bermuda un teléfono celular de color negro marca freedom pone Serial lMEl 354754076211121 MODELO FB2O1N con su respectiva batería de la misma marca del teléfono y un chip movilnet de serial 8958060001099842557, con las características aportadas por la víctima por lo que le preguntan la procedencia del mismo y este no aporto información alguna y proceden a la aprehensión de este siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano GONCALVES ALHO LEANDRO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 DEL Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre en posesión del teléfono celular propiedad de la victima y es señalado por la victima como el autor del hecho, ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo párrafo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONCALVES ALHO LEANDRO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas.
Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, doce (12) de Noviembre del año 2017.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.