REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000355
ASUNTO : PP11-D-2017-000355
Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2017, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos denunciados constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que luego de iniciada la investigación determinó que el hecho objeto del proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por cuanto de las actas se desprende que los hechos se subsumen en el delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto en el artículo 454 del Código Penal, por cuanto el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASAS, Venezolano, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad V-2.545.915, residenciado en la Urbanización Colinas de Araure, avenida principal, casa N 07, municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0522-6652698, formula denuncia en contra del adolescente imputado manifestando que: “…“El día de hoy lunes 28 de agosto del año en curso, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, me encontraba en mi finca de nombre TAMAGUAN ubicada en la carretera cartepe vía la misión, sector Turencito, municipio Turen del estado Portuguesa, cuando se acercó el vigilante que tengo en la finca diciéndome que hay un grupo de personas metido en la siembra de maíz descachazando y llevándose el maíz, al tener conocimiento de eso me subí a mi camioneta y me dijo hasta la entrada del caserío el cartepe, donde se encontraba un punto de control móvil de la guardia, al llegar le pedí el favor a los funcionarios que me apoyaran ya que me estaban robando el maíz , luego aproximadamente como a las 01:55 horas de la tarde, cuando llego a la finca con (os funcionarios nos dirigimos hasta la siembra de maíz pudiendo observar un grupo de personas arrancando y cargando sacos para luego llevárselos, el funcionario al darle la voz de alto, muchos salen corriendo pudiendo los guardias detener a ocho de ellos, una vez que los detienen los funcionarios me piden que los acompañe para formular la denuncia..”.. Es Todo.“, por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que los hechos denunciados constituyen un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2017, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho objeto del proceso o hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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